Art. 21. Las infracciones a la presente lei, serán castigadas por las autoridades administrativas de la respectiva localidad, o sea, por los Intendentes, Gobernadores, Subdelegados e Inspectores de Distritos; los cuales, previos los denuncios y comprobaciones del caso, aplicarán la pena que corresponda a cada infraccion y ordenarán el entero de la multa, cuando corresponda, en la Tesorería Fiscal respectiva.
Las personas que resultaren penadas con multa, prévio entero de su valor, podrán reclamar ante la justicia ordinaria, dentro del plazo fatal de cinco dias, si residieren en la cabecera del departamento, o de diez dias si residieren en otro lugar del mismo, contra la resolucion administrativa que los haya condenado.
Los que resultaren condenados a prision podrán reclamar tambien ante la justicia ordinaria, dentro del plazo del inciso anterior, para lo cual las autoridades administrativas darán las facilidades del caso.
Los jueces procederán breve y sumariamente en estas reclamaciones, siendo obligada la intervencion del representante fiscal en juicio.
Se tendrá por desistido al reclamante que resulte penado, con multa, si no concurriere a la audiencia que se señale, o si no hiciere notificar oportunamente su reclamo con la citacion a comparendo, al representante del Fisco.
La resolucion absolutoria será consultada a la Corte de Apelaciones de la jurisdiccion correspondiente, si no fuere apelada, y los autos serán elevados prévia notificacion de las partes, procediéndose en lo demas como lo ordena el artículo 925 del Código de Procedimiento Civil.