Sustitúyese el inciso 2.o del artículo 3.o del decreto-lei número 685, de 17 de octubre de 1925, por el siguiente:

    "Dichas sociedades deberán tener reunido, a lo ménos, el veinticinco por ciento de su capital definitivo, y no tendrán acciones liberadas, debiendo, a lo ménos, el cincuenta por ciento de esta cantidad estar afecto a bienes raíces."