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Decreto 45

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Decreto 45 MODIFICA DECRETO Nº 49, DE 2011, QUE REGLAMENTA EL PROGRAMA FONDO SOLIDARIO DE ELECCIÓN DE VIVIENDA

MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO

Decreto 45

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Promulgación: 03-MAY-2013

Publicación: 03-DIC-2013

Versión: Única - 03-DIC-2013

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MODIFICA DECRETO Nº 49, DE 2011, QUE REGLAMENTA EL PROGRAMA FONDO SOLIDARIO DE ELECCIÓN DE VIVIENDA
     
    Santiago, 3 de mayo de 2013.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 45.- Visto: El DS Nº 49 (V. y U.), de 2011, que reglamenta el Programa Fondo Solidario de Elección de Vivienda; el DL Nº 1.305, de 1975; la ley Nº 16.391; las facultades que me confiere el número 6º del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile; la resolución Nº 1.600 de la Contraloría General de la República, y

    Considerando: La necesidad de adecuar el Reglamento del Programa Fondo Solidario de Elección de Vivienda, con el objeto de promover el desarrollo de proyectos y postulaciones, y aclarar procedimientos.
     
    Decreto:
     
    Artículo único.- Modifícase el DS Nº 49 (V. y U.), de 2011, en la siguiente forma:
     
    1.- Modifícase el artículo 1, en el siguiente sentido:

    1.1. Elimínase en el punto 1.20, la expresión "En caso de Megaproyectos de Integración Social, cada etapa podrá tener hasta un máximo de 300 viviendas.".

    1.2. Suprímese la definición de Proyecto de Integración Social, contenida en el punto 1.28.

    2.- Modifícase el artículo 2 en la siguiente forma:

    2.1. Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
     
    "El Minvu, directamente o a través del Serviu, otorgará mediante este sistema de atención un subsidio destinado a financiar la adquisición o construcción de una vivienda. El precio de la vivienda no podrá exceder de 800 Unidades de Fomento, no pudiendo el beneficiario optar a un crédito hipotecario para la adquisición o construcción de la vivienda. Para las comunas de Juan Fernández e Isla de Pascua, las comunas de las regiones de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y Antártica Chilena, las comunas de la provincia de Palena en la Región de Los Lagos, y las localidades de Isla Mocha e Isla Santa María de la Región del Biobío, este precio no podrá exceder de 1.200 Unidades de Fomento.".

    2.2. Intercálase el siguiente inciso tercero, pasando los actuales incisos tercero y cuarto a ser cuarto y quinto, respectivamente:

    "Mediante resoluciones fundadas del Ministro de Vivienda y Urbanismo, o del Seremi correspondiente, previa autorización otorgada por el Ministro, podrá suspenderse transitoria o indefinidamente la aplicación de subsidios en operaciones de Adquisición de Vivienda Construida, en determinadas áreas geográficas o conjuntos habitacionales. Esta suspensión regirá solamente para subsidios otorgados con posterioridad a la fecha de la resolución señalada.".

    3.- Modifícase el artículo 4 en el siguiente sentido:

    3.1. Reemplázase el epígrafe de la tabla inserta en el inciso primero por el siguiente:
     
    "Monto máximo de subsidios según comuna o localidad y ubicación del proyecto, expresado en Unidades de Fomento".
     
    3.2. Reemplázanse los incisos segundo y tercero por los siguientes:
    "En los proyectos de la tipología de Densificación Predial, el subsidio base corresponderá al fijado en las tablas anteriores, incrementado en hasta 20 Unidades de Fomento.

    Tratándose de operaciones de Adquisición de Vivienda Construida, cualquiera de los montos señalados en las tablas anteriores disminuirán en 50 Unidades de Fomento. Al monto de subsidio resultante se adicionará 2 Unidades de Fomento por cada medio metro cuadrado de superficie que exceda los 37,5 metros cuadrados hasta un máximo de 50 Unidades de Fomento. En los proyectos de la tipología de Construcción en Sitio Propio, el subsidio base único será, en todas las comunas del país, de hasta 440 Unidades de Fomento, con excepción de las comunas de la provincia de Chiloé, en la Región de Los Lagos, en las que será de hasta 540 Unidades de Fomento, y de las comunas de la provincia de Palena, en la Región de Los Lagos, y las comunas de Juan Fernández e Isla de Pascua de la Región de Valparaíso, las comunas de las regiones de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y Antártica Chilena y las localidades de la Isla Mocha e Isla Santa María de la Región del Biobío, en las que será de hasta 590 Unidades de Fomento. El subsidio base con Subsidio Diferenciado a la Localización y con Subsidio de Factibilización no regirá en los proyectos de la tipología de Construcción en Sitio Propio.".
     
    4.- Reemplázase el artículo 5, por el siguiente:
     
    "Artículo 5. Subsidio Diferenciado a la Localización
     
    El Subsidio Diferenciado a la Localización es una subvención adicional a la que podrán acceder los postulantes y grupos de postulantes destinada al financiamiento del proyecto habitacional.
    Tratándose de la tipología de Construcción en Nuevos Terrenos, corresponderá al Seremi de la región respectiva, mediante resoluciones, autorizar la aplicación de este subsidio antes del ingreso del proyecto al Banco de Proyectos, verificando el cumplimiento de los requisitos de ubicación del terreno y de la distancia a los servicios señalados en los incisos cuarto y quinto del presente artículo. En casos excepcionales, mediante resoluciones fundadas del Seremi, se podrá rechazar la aplicación del Subsidio Diferenciado a la Localización, sin perjuicio que se cumplan los requisitos de ubicación y distancia a servicios, si a juicio de esa Secretaría Ministerial no resulta conveniente desarrollar el proyecto en atención a razones tales como que éste contribuye a consolidar fenómenos de segregación socio espacial debido a una excesiva concentración de vivienda social, a déficit de equipamiento y servicios, a baja disponibilidad de medios de transporte y a proximidad a usos peligrosos o molestos, como vertederos y fuentes contaminantes, entre otros.
    Las distancias señaladas deberán ser corroboradas por la Seremi mediante los mecanismos de que ésta disponga, tales como visitas a terreno, certificados o documentos emitidos por algún organismo público competente en materia de educación, salud, transporte, y planificación territorial, entre otros. Las distancias señaladas deberán ser calculadas mediante recorridos a través de bienes nacionales de uso público.
    Para acceder a este Subsidio Diferenciado a la Localización el terreno en que se desarrollará el proyecto habitacional deberá cumplir copulativamente con los siguientes requisitos:

a)  Tratándose de proyectos de Construcción en Nuevos Terrenos o Densificación Predial, deberán emplazarse en el área urbana, de extensión urbana o en el área rural conforme al artículo 55, inciso tercero de la LGUC, aun cuando dichos proyectos se emplacen parcialmente en a lo menos un 50% de su superficie en dichas áreas, de localidades de comunas con población urbana mayor o igual a 5.000 habitantes, según el último censo de población del cual se tenga información disponible.
b)  Tratándose de proyectos de Construcción en Nuevos Terrenos o Densificación Predial, deberán emplazarse en el territorio operacional de una empresa sanitaria, aun cuando este emplazamiento sea parcial en a lo menos un 50% de su superficie o cuente con convenio suscrito de acuerdo al artículo 33 C del DFL Nº 382 (MOP), de 1989, Ley General de Servicios Sanitarios. En el caso de emplazarse en el área rural, conforme al artículo 55, inciso tercero de la LGUC, deberá acogerse al artículo 52 bis de la referida ley.
c)  Para proyectos de Construcción en Nuevos Terrenos, deberán deslindar con una vía local o de rango superior existente, y tratándose de Megaproyectos, con una vía de servicio o de rango superior existente.
     
    Adicionalmente, tratándose de proyectos de Construcción en Nuevos Terrenos o Densificación Predial, el terreno en que se desarrollará el proyecto habitacional deberá cumplir con a lo menos tres de los siguientes requisitos:
     
d)  Que el establecimiento de educación más cercano que cuente con, a lo menos dos de los siguientes niveles educacionales: Pre-básica, básica y/o media, y se encuentre ubicado a una distancia recorrible peatonalmente no mayor a 1.000 metros, medidos desde el punto más cercano del terreno.
e)  Que el establecimiento de salud primaria o de nivel superior de atención más cercano se encuentre ubicado a una distancia recorrible peatonalmente no mayor a 2.500 metros, medidos desde el punto más cercano del terreno.
f)  Que la vía más cercana al terreno por la cual circula un servicio de transporte público se encuentre a una distancia recorrible peatonalmente no mayor a 500 metros, medidos desde el punto más cercano del terreno.
g)  Que el equipamiento comercial, deportivo o cultural existente y más cercano, de escala mediana o mayor según los artículos 2.1.33 y 2.1.36 de la OGUC, se encuentre ubicado a una distancia recorrible peatonalmente no mayor a 2.500 metros, medidos desde el punto más cercano del terreno.
h)  Que el área verde pública más cercana, prevista en el instrumento de planificación territorial correspondiente, de superficie mayor a 5.000 metros cuadrados, se encuentre ubicada a una distancia recorrible peatonalmente no mayor a 1.000 metros, medidos desde el punto más cercano del terreno.

    Además, para la postulación colectiva, a lo menos un 60% de los integrantes del grupo postulante, o del proyecto, o de la etapa en caso de Megaproyectos, deberá provenir de la comuna, o de las comunas adyacentes o de la agrupación de comunas que incluya aquélla en que está ubicado el terreno. Estas agrupaciones de comunas deberán pertenecer todas a una misma provincia y se fijarán por resoluciones de la Seremi respectiva, publicadas en el Diario Oficial. Para estos efectos se entenderá como comuna de residencia aquella que corresponda al domicilio en que fue encuestado el postulante para su caracterización socioeconómica.".

    5.- Reemplázase el artículo 6 por el siguiente:
     
    "Artículo 6. Subsidio de Factibilización
     
    El Subsidio de Factibilización es una subvención adicional a la que podrán acceder los postulantes y grupos de postulantes, destinada al financiamiento del proyecto de Construcción en Nuevos Terrenos o Densificación Predial, emplazados en áreas rurales, o dentro del límite urbano de localidades de comunas con población menor a 5.000 habitantes urbanos, según el último censo de población del que se tenga información disponible. Este subsidio será incompatible con el Subsidio Diferenciado a la Localización señalado en el artículo anterior y se podrá aplicar cuando a lo menos el 80% de los integrantes del grupo postulante o el postulante individual provengan de la comuna en que se desarrollará el proyecto habitacional.
    Para estos efectos, se entenderá como comuna de residencia, aquella que corresponda al domicilio en que fue encuestado el postulante para la evaluación de su situación socioeconómica.".

    6.- Modifícase el artículo 7 de la siguiente forma:

    6.1. Reemplázase en la letra b), la oración "ubicados en el área urbana de localidades de comunas con población urbana igual o mayor a 5.000 habitantes, de acuerdo al último censo de población de que se disponga con anterioridad a la respectiva postulación", por la siguiente: "de construcción que contemplen densificación, ubicados en terrenos en que se aplique el Subsidio Diferenciado a la Localización".

    6.2. Reemplázase el encabezado que aparece al final del inciso primero de la letra c), por el siguiente: "d) Subsidio para personas con discapacidad.".

    7.- Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 11, la palabra "postulación", por la expresión "postulación individual o del ingreso del grupo organizado al Banco de Grupos Postulantes,".

    8.- Reemplázase el artículo 12, por el siguiente:
     
    "Artículo 12. De la información del ahorro
     
    La entidad captadora informará al Serviu, por un medio electrónico o a través de un certificado, que el titular de la cuenta no ha efectuado giros ni se le han realizado cargos desde el último día hábil del mes anterior al de la postulación individual o del ingreso del grupo organizado al Banco de Grupos Postulantes y hasta la fecha de emisión del certificado de ahorro o de la entrega al Minvu de la información correspondiente. En caso de no contar o no entregarse esta acreditación, la respectiva postulación podrá ser dejada sin efecto.".

    9.- Modifícase el artículo 14 en el sentido de reemplazar en la letra e), la expresión "Certificado de" por "documento extendido por".

    10.- Suprímese el número 6, de la letra g), del artículo 15.

    11.- Reemplázase en el párrafo cuarto de la letra b) del artículo 19, la oración: "el proyecto habitacional deberá estar ingresado al Serviu, con Comprobante de Proyecto Ingresado" por la siguiente: "el proyecto habitacional deberá estar Calificado por el Serviu, con el respectivo Certificado".

    12.- Modifícase el artículo 20, en el siguiente sentido:

    12.1. Agrégase al final de la letra b), del inciso primero, la oración "Durante el período establecido para subsanar las observaciones, podrán producirse modificaciones a la nómina de integrantes del grupo.".

    12.2. Reemplázase en el inciso tercero, la expresión "antes de" por la locución "el día hábil anterior a".

    12.3. Agrégase al inciso tercero, la siguiente oración final: "El proceso de postulación se desarrollará entre la fecha máxima establecida para la obtención de Certificado de Grupo Organizado Hábil, fijada en la resolución que efectúe el llamado a concurso en el cual se encuentre participando el grupo, y la de publicación en el Diario Oficial de la resolución de selección correspondiente.".
   
    13.- Agrégase al artículo 27, el siguiente inciso final:

    "Respecto de las renuncias a grupos organizados que se encuentren en el Banco de Grupos Postulantes con Certificado de Grupo Organizado Hábil, éstas se podrán cursar hasta el día hábil anterior al del inicio del proceso de postulación. Si no existiere reemplazante, el Serviu deberá verificar que el grupo no pierda dicha calificación respecto de los requisitos aplicables a grupos organizados.".

    14.- Modifícase el artículo 28, de la siguiente forma:

    14.1. Agrégase al final del inciso primero, la siguiente oración: "Tratándose de reemplazos de beneficiarios de grupos postulados sin proyecto, no serán exigibles los requisitos de postulación señalados en el inciso final del artículo 19.".

    14.2. Intercálase en la frase final del inciso primero la palabra "hábil", a continuación de la expresión "último día".

    14.3. Agrégase el siguiente inciso final:

    "Tratándose de reemplazos de postulantes de grupos con Certificado de Grupo Organizado Hábil, no beneficiados, el reemplazante deberá cumplir con todos los requisitos que exige el presente reglamento para ser postulante hábil, debiendo mantenerse además el cumplimiento de las exigencias establecidas en el inciso final del artículo 19 de este reglamento, en el caso de grupos sin proyecto. El reemplazante deberá acreditar haber enterado el ahorro, de acuerdo a los artículos 11 y 12 del presente reglamento, al último día hábil del mes anterior al del ingreso al sistema informático de la solicitud de reemplazo.".

    15.- Intercálase en el inciso primero del artículo 29, entre la expresión "al postular" y la locución "y que no esté afecto", la siguiente expresión: "que actúe representado en caso de ser menor de edad,".

    16.- Agréganse al artículo 30 los siguientes incisos:

    "Si un certificado de subsidio fuere objeto de pérdida, hurto o robo, el beneficiario correspondiente deberá dar aviso al Serviu respectivo tan pronto tenga conocimiento del hecho, entregando una Declaración Jurada que dé cuenta de ello, requiriendo que se deje sin efecto el certificado original y el otorgamiento de otro nuevo a su favor.

    Cumplido lo anterior, el Serviu verificará que la persona no haya adscrito a algún proyecto habitacional y extenderá un nuevo certificado, en el que se señalará expresamente que se trata de un certificado de reemplazo y que se deja sin efecto el certificado original.".

    17.- Deróganse los artículos 39, 40 y 41, y el siguiente epígrafe: "Párrafo XI: De los Proyectos de Integración Social", que les antecede.

    18.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 42 por el siguiente:

    "No podrá accederse a las viviendas o edificios colectivos de viviendas que conforman el proyecto, a través de áreas verdes o destinadas a equipamiento. Asimismo, en proyectos de la tipología de Construcción en Nuevos Terrenos, el acceso desde el exterior del proyecto a toda zona de uso común destinada a estacionamiento de vehículos, deberá ser a través de una vía con perfil mínimo de vía local o pasaje, de acuerdo a la OGUC. En cuanto a las vías sin salida dentro de proyectos de Construcción en Nuevos Terrenos, acogidos al régimen de copropiedad inmobiliaria conforme a la ley Nº 19.537, deberán contemplar un radio de giro interior de a lo menos 6 metros, medidos desde la proyección del eje del pasaje, de manera de permitir el giro de vehículos en 180º.".

    19.- Agrégase al artículo 46 el siguiente inciso final:

    "Sólo en casos debidamente justificados, mediante resolución fundada, el Director del Serviu podrá eximir del cumplimiento del estándar de equipamiento dispuesto en el presente artículo pudiendo exigir el reemplazo de estas obras por otras equivalentes, cuando en razón de las características del terreno en que se emplace el proyecto no sea posible cumplir con las obras y/o las superficies señaladas.".

    20.- Modifícase el artículo 47, en el siguiente sentido:

    20.1. Suprímese en el inciso primero, la expresión "Integración Social,".

    20.2. Elimínase en el inciso segundo, la expresión "o 300 en Proyecto de Integración Social,".

    21.- Modifícase el artículo 48, de la siguiente forma:

    21.1. Sustitúyese en el número 1 de la letra k), del inciso tercero del citado artículo, la expresión "menores" por "o descendientes".

    21.2. Agréganse al inciso tercero, las siguientes letras n) y ñ):

    "n) Documento en que se describa la Etapa Previa del Plan de Habilitación Social y, además, para el caso de los proyectos ingresados con familias, el Diagnóstico Participativo a que se refiere el artículo 72 del presente reglamento.
    ñ) Resolución fundada del Seremi autorizando la aplicación del Subsidio Diferenciado a la Localización, cuando corresponda.".

    22.- Suprímese en la letra a), del artículo 49, la expresión "incluyendo Proyectos de Integración Social,".

    23.- Modifícase el inciso cuarto del artículo 57, en el siguiente sentido:

    23.1. Reemplázase la expresión inicial "Para obtener certificado", por la oración "Sin perjuicio de los plazos señalados en el artículo 54, para obtener certificado".

    23.2. Suprímese la siguiente oración final: "Para proceder a la prórroga de este plazo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 67 de este reglamento, deberá acreditarse el consentimiento de la totalidad de los integrantes del grupo organizado.".

    24.- Agrégase al artículo 61, el siguiente inciso al final: "Mediante resoluciones del Director del Serviu se sancionarán los montos definitivos de subsidio a otorgar, que resulten de la adscripción de personas beneficiadas a un proyecto determinado, debiendo en cualquier caso dichos montos ajustarse a aquéllos establecidos en los artículos 4, 5, 6 y 7 del presente reglamento.".

    25.- Modifícase el artículo 62, en el sentido de reemplazar los incisos segundo y tercero por los siguientes:

    "La elección de una vivienda en un proyecto habitacional que forme parte de la Nómina de Oferta, la realizará el beneficiario personalmente en la Entidad Patrocinante o en el Serviu, a través del Sistema Informático u otro medio de que el Minvu disponga para tal efecto, obteniendo en dicho momento un Comprobante de Adscripción al Proyecto.

    La Entidad Patrocinante deberá informar al Serviu de la elección de las viviendas, entregando a su vez una declaración suscrita por el representante legal de dicha Entidad y el beneficiario, en la que se acredite que éste conoce el proyecto, la vivienda, sus características y precio.".

    26.- Modifícase el artículo 63, en el sentido de reemplazar los incisos segundo y tercero por los siguientes:

    "La elección de viviendas de un proyecto habitacional que forme parte de la Nómina de Oferta, deberá realizarla el representante del grupo organizado personalmente en la Entidad Patrocinante o en el Serviu, a través del Sistema Informático u otro medio de que el Minvu disponga para tal efecto, obteniendo en dicho momento un Comprobante de Adscripción al Proyecto.

    La Entidad Patrocinante deberá informar al Serviu de la elección de las viviendas, entregando a su vez una declaración suscrita por el representante legal de dicha Entidad y por a lo menos la mayoría de los integrantes del grupo organizado, en la que se acredite que conocen el proyecto, la vivienda, sus características y precio.".

    27.- Agrégase al final del artículo 66 el siguiente inciso: "Tratándose de grupos organizados que hayan resultado beneficiados mediante la alternativa de postulación colectiva sin proyecto, y habiendo transcurrido 18 meses desde la emisión de los respectivos certificados de subsidio sin que sus integrantes hayan adscrito a un proyecto habitacional, éstos podrán optar individualmente a aplicar el subsidio adscribiendo a un proyecto habitacional, a la adquisición de una vivienda construida, nueva o usada, o a la construcción de una vivienda mediante las tipologías de Construcción en Sitio Propio o Densificación Predial.".

    28.- Reemplázase la oración inicial del inciso primero del artículo 67, por la siguiente:

    "El Director del Serviu, mediante resoluciones fundadas, podrá otorgar prórroga o nuevo plazo en los siguientes casos:".

    29.- Modifícase el artículo 68 en el siguiente sentido:

    29.1. Remplázase el inciso primero por el siguiente: "Los pagos que el Serviu deba realizar a la Entidad Patrocinante por las actividades, trámites y gestiones que le corresponde realizar en este Programa, serán regulados por resolución del Ministro de Vivienda y Urbanismo, estando prohibido a dichas Entidades formular cobro alguno a los postulantes por las referidas actividades, trámites y gestiones.".

    29.2. Agrégase al final del artículo el siguiente inciso:

    "El Serviu no requerirá de la autorización señalada en el inciso anterior, tratándose de grupos beneficiados mediante la alternativa de postulación colectiva sin proyecto.".

    30.- Modifícase el artículo 75, de la siguiente forma:

    30.1. Sustitúyese en la letra b) del inciso segundo, la expresión inicial "Copia de la respectiva escritura", por la locución "Copia autorizada de la respectiva escritura".

    30.2. Agrégase al inciso segundo, la siguiente letra f):

    "f) Escritura pública a que se redujo el permiso de edificación, tratándose de viviendas nuevas, para los efectos de acogerse a las franquicias, exenciones y beneficios que establece el DFL Nº 2, de 1959.".

    30.3. Agrégase el siguiente inciso final:

    "Para proceder al pago, el Serviu exigirá la presentación de los documentos señalados en el presente artículo, sea durante la vigencia del Certificado de Subsidio o a más tardar dentro de los 90 días corridos posteriores al vencimiento de dicho certificado, siempre que se acredite que la escritura respectiva y la solicitud de recepción municipal fueron ingresadas a trámite al Conservador de Bienes Raíces y al Municipio, respectivamente, durante la vigencia del Certificado de Subsidio.".

    31.- Modificase el artículo 76, en el siguiente sentido:

    31.1. Sustitúyese en la letra a) del inciso segundo, la oración "Estas inscripciones no serán exigibles si constan en la copia de la respectiva escritura.", por la siguiente: "Estas inscripciones no serán exigibles si constan en copia autorizada de la respectiva escritura.".

    31.2. Reemplázase en la letra b), del inciso segundo, la expresión "menores", por la locución "o descendientes".

    31.3. Agrégase al inciso segundo, la siguiente letra k):
    "k) Escritura pública a que se redujo el permiso de edificación, tratándose de viviendas nuevas, para los efectos de acogerse a las franquicias, exenciones y beneficios que establece el DFL Nº 2, de 1959, en los casos que proceda."
    .
    31.4. Agrégase el siguiente inciso final:
     
    "Para proceder al pago, el Serviu exigirá la presentación, a más tardar a los 90 días corridos posteriores al vencimiento del certificado de subsidio, de los documentos señalados en el presente artículo, siempre que se acredite que la escritura respectiva y la solicitud de recepción municipal fueron ingresadas a trámite al Conservador de Bienes Raíces y al Municipio, respectivamente, durante la vigencia del certificado de subsidio.".

    32.- Modifícase el artículo 78, en el siguiente sentido:

    32.1. Suprímese el inciso segundo, pasando el actual inciso tercero a ser segundo.

    32.2. Suprímese la letra b), del anterior inciso tercero y que pasó a ser segundo conforme a lo dispuesto en el numeral 32.1 precedente, quedando como letra b) la actual letra c).

    32.3. Agrégase el siguiente inciso final:

    "En los casos de grupos beneficiados que hayan postulado sin proyecto y que el Serviu asuma las labores de Entidad Patrocinante, éste podrá autorizar el giro anticipado a cuenta del pago del subsidio para la adquisición del terreno, en forma previa a la elaboración del proyecto. Para la adquisición del terreno el Serviu aplicará su normativa orgánica, debiendo realizar previamente las labores que se señalan en la letra b) del artículo 68.".

    33.- Modifícase el artículo 79, en el siguiente sentido:

    33.1. Suprímese en la oración final del inciso segundo, la expresión "no pudiendo ninguno de ellos ser inferior al 5% ni superior al 20% del monto total destinado a este efecto,".

    33.2. Suprímense en el inciso cuarto, las letras b) y e), pasando las actuales letras c) y d), a ser b) y c), respectivamente.

    33.3. Modifícase la anterior letra c), que pasó a ser b) según lo dispuesto en el numeral 33.2 precedente, en el sentido de suprimir la expresión "y Proyectos de Integración Social,".

    33.4. Reemplázase el inciso final por el siguiente:
     
    "El monto total de los anticipos que podrá girar el Serviu durante el desarrollo de la obra no podrá superar la sumatoria de los siguientes factores:

    a) El valor del avance físico de obras correspondiente a partidas terminadas, calculado de acuerdo al presupuesto aprobado por el Serviu, acreditado mediante informe emitido por el ITO que señale el valor del avance de las obras ejecutadas a conformidad, todo ello expresado en su equivalente en Unidades de Fomento, y
    b) El monto total de las garantías entregadas al Serviu para caucionar los giros anticipados, que se encuentren vigentes y que hayan sido extendidas de acuerdo al artículo 80 de este reglamento.".

     
    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

     
    Artículo 1º transitorio: Modifícase el artículo 4º transitorio del DS Nº 49 (V. y U.), de 2011, en el sentido de reemplazar la locución "llamados regulares y especiales" por la expresión "llamados regulares, especiales y asignaciones directas".

   
    Artículo 2º transitorio: Lo dispuesto en el número 10 del artículo único del presente decreto no será aplicable a las postulaciones que hayan ingresado al Banco de Grupos Organizados hasta el 31 de enero de 2013, ni a los postulantes individuales a llamados con sitio propio en áreas rurales que se efectúen hasta el 31 de diciembre de 2013.
     
    Artículo 3º transitorio: Los beneficiarios de proyectos financiados con subsidios del DS Nº 174 (V. y U.), de 2005, podrán recibir los incrementos de subsidio que se otorguen de conformidad con lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 17 del DS Nº 49 (V. y U.), de 2011.
   
    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Francisco Irarrázaval Mena (S), Ministro de Vivienda y Urbanismo.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Fernando Fondón Rojas, Subsecretario Vivienda y Urbanismo Subrogante.
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