Artículo 4º bis.- Los sistemas y dispositivos de seguridad definidosDecreto 1, TRANSPORTES
Art. ÚNICO d)
D.O. 18.04.2019 en el artículo 2º y los requisitos señalados en el artículo 3º bis, ambos del presente decreto, serán aplicables a los buses con los cuales se presten servicios de transporte interurbano, rural o urbano privado de pasajeros que cuenten con una longitud que exceda los 14,00 m de largo sin superar los 15,00 m, y que sean distintos de aquellos en que los espacios destinados a los viajeros están dispuestos, al menos en una parte, en dos niveles superpuestos.
Art. ÚNICO d)
D.O. 18.04.2019 en el artículo 2º y los requisitos señalados en el artículo 3º bis, ambos del presente decreto, serán aplicables a los buses con los cuales se presten servicios de transporte interurbano, rural o urbano privado de pasajeros que cuenten con una longitud que exceda los 14,00 m de largo sin superar los 15,00 m, y que sean distintos de aquellos en que los espacios destinados a los viajeros están dispuestos, al menos en una parte, en dos niveles superpuestos.
Con todo, el programa electrónico de estabilidad (ESP) será obligatorio sólo para aquellos que cuenten con un motor de potencia superior a 350 hp y el sistema antibloqueo de frenos (ABS) para aquellos dotados de motor frontal.