Artículo 1º.- Los buses con que se presten servicios interurbanos o rurales de transporte público o urbano, rural e interurbano privado de pasajeros, según correspondaDecreto 1, TRANSPORTES
Art. ÚNICO b)
D.O. 18.04.2019
, entendiéndose como tales aquellos servicios que se definen en los decretos supremos Nº 212, de 1992 y Nº 80, de 2004, ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, respectivamente, y que cumplan con los requisitos y condiciones señalados en los artículos 3º y 4º, deberán estar dotados de los sistemas o dispositivos de seguridad que se definen en el artículo 2º siguiente, y su implementación y aplicación se regirá de acuerdo a las disposiciones contenidas en el presente reglamento. Asimismo, la carrocería de los buses que efectúen servicios de transporte privado de pasajeros, deberán contar con las condiciones de seguridad y criterios de construcción señalados en el decreto supremo Nº 175, de 2006, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 4º de este reglamento.