Artículo 2º.- La bonificación por retiro voluntario que se concede en el artículo anterior será equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio en las entidades señaladas en dicho artículo, con un máximo de once meses.
La remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación será el promedio de las remuneraciones mensuales imponibles que hayan percibido los funcionarios y funcionarias durante los doce meses inmediatamente anteriores al cese de funciones, actualizadas según el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, con un límite máximo de 90 unidades de fomento.
El reconocimiento de períodos discontinuos para el cálculo de la bonificación procederá sólo cuando el funcionario tenga al menos cinco años de desempeño continuo en alguna de las entidades afectas a las disposiciones de la presente ley.