Artículo 6º.- El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo de los beneficios de la presente ley será el vigente el día que corresponda al cese de funciones.
Estos beneficios no serán imponibles ni constituirán renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno. Asimismo, serán incompatibles con cualquier otro beneficio homologable que se origine o se haya originado en una causal similar. Además, estos beneficios serán incompatibles con el beneficio compensatorio establecido en la ley Nº 19.544 y con cualquier otro beneficio percibido en tiempo anterior y, en especial, aquel para cuyo otorgamiento se considere el tiempo transcurrido desde el 1 de enero de 2009 hasta el 30Ley 20799
Art. 37 N° 2
D.O. 01.12.2014 de junio de 2015.
Art. 37 N° 2
D.O. 01.12.2014 de junio de 2015.
El desahucio vigente de conformidad a lo establecido en el artículo 13 transitorio del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto Administrativo, no se encuentra incluido en esta incompatibilidad.
Los funcionarios y funcionarias que cesen en sus empleos por aplicación de lo dispuesto en esta ley, no podrán ser nombrados ni contratados asimilados a grado o sobre la base de honorarios en ninguno de los organismos señalados en el artículo 1º ni, en general, en cualquier institución que conforma la Administración del Estado, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad del beneficio percibido, expresado en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables.