El artículo único de la presente ley complementa la letra a) del inciso tercero del artículo primero transitorio de la ley Nº 20.410, en el sentido de dejar establecido que respecto al cobro de tarifas impagas y al régimen de multas regirán las modificaciones que la propia ley Nº 20.410 introduce en el artículo 42 del decreto supremo Nº 900, del Ministerio de Obras Públicas, de 1996, que fija el texto refundido del decreto con fuerza de ley Nº 164, de 1991, Ley de Concesiones de Obras Públicas. Como consecuencia, se aclara que la potestad para optar entre la nueva normativa o la anterior a la modificación que el referido Art. primero transitorio concede a las empresas concesionarias, no rige respecto de estas materias. Por su parte, su Art. transitorio establece las reglas a que se sujetarán las indemnizaciones compensatorias demandadas como consecuencia del incumplimiento del pago de tarifa o peaje en vías otorgadas en concesión, en conformidad al régimen aplicable con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley Nº 20.410, cuya tramitación o pago se encontraren pendientes a la fecha de publicación de la presente ley.
     
    "Artículo único.- Agrégase, en la letra a) del inciso tercero del artículo primero transitorio de la ley Nº 20.410, la siguiente oración final: "En lo referente al cobro de tarifas impagas y al régimen de multas aplicables regirán las modificaciones que introduce este cuerpo legal en el artículo 42 del decreto supremo Nº 900, del Ministerio de Obras Públicas, de 1996, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 164, del Ministerio de Obras Públicas, de 1991, Ley de Concesiones de Obras Públicas.".