Otorga la opción de traspaso a cargos de los funcionarios titulares del Ministerio de Salud.
     
    Artículo 14.- Intercálanse, en el artículo 6º de la ley Nº 19.230, los siguientes incisos quinto, sexto, séptimo y octavo, nuevos, pasando los actuales quinto y sexto a ser noveno y décimo, respectivamente:

    "A petición del beneficiario, el Subsecretario de Redes Asistenciales podrá autorizar que el cargo creado en virtud de este artículo sea transferido a otro servicio de salud. Para estos efectos, se extinguirá el cargo adscrito en el servicio de origen y se creará, por el solo ministerio de la ley, en el servicio de destino, un nuevo cargo con las mismas características del que se extingue. El profesional percibirá en su nuevo cargo las mismas remuneraciones que recibía en el servicio de origen, sin perjuicio de aquellas que digan relación, exclusivamente, con el lugar de desempeño de sus funciones.

    En los casos previstos en el inciso anterior, se modificarán los presupuestos tanto del servicio en el cual el cargo fue creado, como del servicio de salud de destino. El mayor gasto que irrogue el otorgamiento de remuneraciones ligadas al lugar de desempeño, deberá ser financiado por el servicio de destino.

    La aplicación de lo dispuesto en los dos incisos precedentes se materializará mediante resolución fundada del Subsecretario de Redes Asistenciales, visada por la Dirección de Presupuestos.

    Si el profesional funcionario estuviere ejerciendo en el servicio de origen, además, un cargo de la ley Nº 19.664, en la Etapa de Planta Superior, y accediere a un cargo titular o a contrata en el servicio de destino, se le reconocerá su antiguo nivel de asignación y de ubicación en la Etapa de Planta Superior, siempre que en el servicio de destino existan recursos disponibles en la forma prevista en el inciso tercero del artículo 32 de la ley Nº 19.664.".