Otorga la opción de traspaso a cargos de los funcionarios titulares del Ministerio de Salud.
   
    Artículo quinto.- Los profesionales funcionarios de planta o a contrata a que se refiere el artículo primero transitorio y que se hayan desempeñado, a lo menos, durante quince años contados hacia atrás a partir de la fecha de su postulación, en cargos con jornadas de horas semanales de la ley Nº 15.076, ley Nº 19.664, y establecimientos de carácter experimental señalados en dicho artículo, tendrán derecho a una bonificación adicional a la señalada en el inciso primero del artículo primero transitorio, cuyos montos dependerán del total de horas semanales que desempeñaban a la fecha de postulación, según las reglas siguientes:
     
    a) Quienes desempeñen once horas semanales, tendrán derecho a una bonificación adicional, equivalente a trescientas unidades de fomento.
    b) Quienes desempeñen más de once horas semanales y hasta veintidós horas, tendrán derecho a una bonificación adicional equivalente a cuatrocientas unidades de fomento.
    c) Quienes desempeñen más de veintidós horas semanales y hasta cuarenta y tres horas, tendrán derecho a una bonificación adicional equivalente a quinientas unidades de fomento.
    d) Finalmente, quienes desempeñen más de cuarenta y tres horas, tendrán derecho a una bonificación adicional equivalente a seiscientas cincuenta unidades de fomento.
     
    El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo del beneficio será el vigente al día que corresponda al cese de funciones.
    Para efectos de lo dispuesto en el inciso primero, se considerará todo año o fracción igual o superior a seis meses servidos en forma continua o discontinua.

    Esta bonificación adicional se pagará en la misma oportunidad en que se pague la bonificación a que se refiere el artículo primero transitorio, no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecta a descuento alguno. Asimismo será compatible con cualquier otro beneficio homologable que se origine en una causal de similar otorgamiento, quedando sujeta a las condiciones que se establezcan para dicho otro beneficio.

    Para efectos de esta ley, los cargos a que se refiere el artículo 44 de la ley Nº 15.076, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2001, del Ministerio de Salud, se considerarán de 28 horas semanales.