Artículo primero.- Las modificaciones que esta ley introduce en la ley Nº 18.010, en el decreto ley Nº 830, de 1974, y en la ley Nº 19.496 se aplicarán respecto de las nuevas operaciones o contratos que se celebren, o que sean objeto de modificaciones, o los nuevos giros que se hagan, una vez concluido el período mensual de aplicación de la tasa máxima convencional vigente al día anterior a la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.