Artículo quinto.- Una vez concluido el período mensual de aplicación de la tasa máxima convencional vigente al día anterior al de la publicación de esta ley, la tasa de interés máxima convencional anualizada para las operaciones de crédito de dinero comprendidas en el inciso final del artículo 6º bis de la ley Nº 18.010, que regirá durante el período mensual que se inicia, será la tasa de interés máxima convencional vigente al momento de la publicación de esta ley, reducida en un guarismo, que será de 18 puntos porcentuales sobre base anual.
Una vez concluido el primer período mensual de aplicación de la tasa de interés máxima convencional para las operaciones comprendidas en el inciso final del artículo 6º bis de la ley Nº 18.010, fijada con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, la nueva tasa de interés máxima convencional anualizada para dichas operaciones en cada período mensual se determinará sumando aquel término aditivo que corresponda al mes respectivo y la tasa de interés corriente para las operaciones de crédito de dinero en moneda no reajustable, de montos mayores a 200 e inferiores a 5.000 unidades de fomento y por plazos mayores o iguales a noventa días, determinada para el anterior período mensual.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, se entenderá que el valor del término aditivo para el primer período mensual ya referido es la diferencia entre la tasa de interés máxima convencional reducida, definida en el inciso primero de este artículo para las operaciones comprendidas en el inciso final del artículo 6º bis de la ley Nº 18.010, y la tasa de interés corriente de las operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable por montos mayores a 200 e inferiores a 5.000 unidades de fomento y por plazos mayores o iguales a noventa días, que haya regido el anterior período mensual. El valor del término aditivo que corresponderá aplicar a cada segmento durante los siguientes dos meses será el mismo que se determinó para el primer período mensual.
A continuación, para cada uno de los períodos trimestrales siguientes, entendiendo como tales aquellos que comprendan tres fijaciones sucesivas de tasa de interés corriente, el término aditivo para las operaciones comprendidas en el inciso final del artículo 6º bis de la ley Nº 18.010 se determinará como la diferencia entre el término aditivo que haya regido en el período trimestral anterior y el producto de multiplicar 2 puntos porcentuales sobre base anual y el factor de protección ante contracciones del crédito, definido por el artículo sexto transitorio.
Este artículo dejará de tener aplicación en la determinación de la tasa de interés máxima convencional, cuando de su aplicación resulte una tasa de interés máxima convencional inferior a la establecida por el inciso final del artículo 6º bis de la ley Nº 18.010, y para ese mismo período mensual.