Artículo 26.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2º, 3º, 5º y 6º de la presente ley, un bono de vacaciones no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará en el curso del mes de enero de 2014, y cuyo monto será de $67.000.- para los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2013 sea igual o inferior a $610.000.-, y de $45.000.- para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad y no exceda de una remuneración bruta de $2.023.680.-. Para estos efectos, se entenderá por remuneración bruta la referida en el artículo 19 de la presente ley.
El bono de vacaciones que concede este artículo, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2º y de las entidades a que se refiere el artículo 3º, será de cargo de la propia entidad empleadora.
Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte, con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.