Artículo 7º.- La información específica por cada centro de cultivo, que deben entregar las personas naturales o jurídicas a que se refiere el artículo anterior, será la siguiente:
a) En el caso de centros de cultivo cuyo proyecto técnico comprenda especies de peces, deberá especificarse, según corresponda:
1. Abastecimiento: unidad de cultivo o lote
de unidades de cultivo (estructuras de
cultivo), según corresponda, recurso
ingresado, identificación del centro de
origen de los ejemplares, especificando
el número de ejemplares y su peso, así
como la etapa de desarrollo y/o actividad
productiva en que se encuentran y el medio
de transporte utilizado. Igualmente deberá
declarar el ingreso de redes al centro
de cultivo.
2. Existencia: por unidad de cultivo, especie,
número y peso de los ejemplares, especificando
la etapa de desarrollo y/o actividad
productiva en que se encuentran.
3. Cosecha: tipo y fecha del evento, especie,
número y peso de los ejemplares, así como
la identificación del transporte utilizado
y del documento tributario que respalda el
movimiento. Respecto del destino del
movimiento, se deberá identificar, según
corresponda, la planta de proceso, centro
de acopio o planta de faenamiento, o bien
cualquier otro establecimiento al que se
destinen los peces.
4. Situación sanitaria:
i. Especie, peso, número de ejemplares,
etapa de desarrollo y/o actividad
productiva, unidad de cultivo, causa
de mortalidades y todos los otros
egresos de peces vivos o muertos que
no correspondan a cosecha.
ii. Información sobre las medidas
profilácticas y terapéuticas aplicadas
a cada unidad de cultivo, y el
profesional responsable de los mismos.
iii. Enfermedades o infecciones presentadas,
signología clínica asociada y
diagnósticos de laboratorio.
iv. Programas sanitarios específicos: en
los casos que exista un programa
sanitario específico de conformidad
con el artículo 86 de la ley, se
deberá dar cumplimiento a las
exigencias de información contenidas
en ellos referidos a la enfermedad
específica de que se trate.
5. Otros egresos de peces: todos aquellos
egresos que no digan relación con una
cosecha ni con un traslado a otro centro
de cultivo como destino tales como traslados
a plantas reductoras, robos, escapes o
eliminaciones, deberán ser informados por
evento, considerando fecha y tipo, especie,
número y peso, y cuando corresponda,
la identificación del transporte utilizado
y del documento tributario que respalda
el movimiento.
6. Egresos de unidades de cultivo, redes
y otras relación con un centro de cultivo
como destino, deberán ser informados por
evento considerando fecha y tipo,
identificando el transporte utilizado
y el documento tributario que respalda
el movimiento.
b) En el caso de centros de cultivo cuyo proyecto técnico comprenda algas, deberá especificarse:
1) Origen: identificación del centro de
origen de los ejemplares.
2) Abastecimiento: Peso de ejemplares
ingresados al centro de cultivo,
especificando por cada recurso
y por cada unidad de cultivo
(estructura de cultivo),
el uso de las estructuras anexas
a las unidades de cultivo.
3) Existencia: ejemplares en cultivo
expresado en peso por unidad de cultivo.
4) Cosecha: fecha de inicio de la cosecha,
y peso de los ejemplares cosechados.
5) Destino: identificación del centro de
destino, planta de procesamiento u
otro establecimiento al que se
destine la cosecha.
6) Situación sanitaria: por no ser
especies susceptibles de enfermedades
de alto riesgo, no se requiere
información sanitaria.
c) En el caso de centros de cultivo cuyo proyecto técnico comprenda otras especies no comprendidas en los numerales anteriores, deberá especificarse, según corresponda:
1) Abastecimiento: por unidad de cultivo
(estructura de cultivo), recurso
ingresado, identificación del centro
de origen de los ejemplares, especificando
el número de ejemplares y su peso, así
como la etapa de desarrollo y/o actividad
productiva en que se encuentran.
2) Existencia: por unidad de cultivo,
especie, número y peso de los ejemplares,
especificando la etapa de desarrollo y/o
actividad productiva en que se encuentran.
3) Cosecha: tipo y fecha del evento,
especie, número y peso de los ejemplares
cosechados, documento tributario que
respalda el movimiento.
4) Destino: identificar, según corresponda,
la planta de proceso o bien cualquier
otro establecimiento al que se destine
el recurso.
5) Situación sanitaria: en el caso de
especies susceptibles de enfermedades de
alto riesgo, los muestreos realizados
conforme al programa sanitario
específico.
Solo Decreto 157, ECONOMÍA
Art. 3
D.O. 18.01.2019se podrá considerar hasta un máximo de 2% el error en que hayan podido incurrir los equipos contadores de peces y estimadores de biomasa. Este porcentaje de error solo podrá ser aplicado en los casos en que el titular del centro de cultivo no haya realizado rectificaciones ni correcciones de ninguna naturaleza a la información entregada al Servicio conforme al presente reglamento, durante todo el ciclo y período productivo respectivo.
Art. 3
D.O. 18.01.2019se podrá considerar hasta un máximo de 2% el error en que hayan podido incurrir los equipos contadores de peces y estimadores de biomasa. Este porcentaje de error solo podrá ser aplicado en los casos en que el titular del centro de cultivo no haya realizado rectificaciones ni correcciones de ninguna naturaleza a la información entregada al Servicio conforme al presente reglamento, durante todo el ciclo y período productivo respectivo.
Los equipos contadores de peces y estimadores de biomasa serán acreditados por el fabricante del equipo y declarados ante el Servicio, en el formato que pondrá a disposición en su sitio electrónico.