ESTABLECE REGLAMENTO PARA LA ENTREGA DE INFORMACIÓN DE PESCA Y ACUICULTURA Y LA ACREDITACIÓN DE ORIGEN DEJA SIN EFECTO DECRETO Nº 464, DE 1995
     
    Núm. 129.- Santiago, 14 de agosto de 2013.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República; el DFL Nº 5, de 1983, y la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892, y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DS Nº 430, de 1991, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, actualmente Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; las leyes Nº 19.880 y Nº 20.657; la resolución Nº 1.600 de 2008 de la Contraloría General de la República.
     
    Considerando:
     
    Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 Nº2 letra a) del DFL Nº5 de 1983 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción corresponde al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura recopilar, registrar, procesar, administrar y difundir la información generada por la actividad pesquera nacional y proveer las estadísticas oficiales del sector pesquero y acuícola;
    Que la recopilación de la información de las actividades pesqueras y de acuicultura, resulta fundamental para dar cumplimiento a la obligación del Servicio de llevar las estadísticas oficiales en dichas materias, así como para cumplir sus requerimientos de fiscalización pesquera y de acuicultura;
    Que, la entrega de dicha información tanto en pesca como en acuicultura es fundamental para acreditar el ejercicio de la actividad pesquera y acuícola que realizan personas naturales y jurídicas que, conforme a las normas de la ley, se encuentran autorizadas para desarrollarlas;
    Que, atendida la importancia que reviste para el sector el adecuado cumplimiento de la mencionada obligación, y considerando el desarrollo que ha experimentado la actividad pesquera y de acuicultura, fue necesario reemplazar, entre otras normas, mediante la ley Nº 20.657, publicada en el Diario Oficial con fecha 9 de febrero de 2013, el artículo 63 de la Ley General de Pesca y Acuicultura;
    Que, a través de la mencionada modificación legal, se han establecido nuevas exigencias de información a las personas naturales y jurídicas, que realizan actividades de pesca y acuicultura, así como actividades de transformación, transporte, y comercialización de recursos hidrobiológicos y productos derivados las cuales se requiere que sean reguladas vía reglamentaria, sin perjuicio de la regulación que el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura efectúe acorde a la normativa vigente;
     
    Decreto:
     
    Apruébase el reglamento para la entrega de información de pesca y acuicultura y la acreditación de origen cuyo texto es el siguiente:
     
    TÍTULO I
    De las definiciones y términos utilizados

     
    Artículo 1º.- Para los efectos del presente reglamento se le dará a las palabras que se indican el significado que se señala:

a)  Captura: peso físico expresado en toneladas o kilogramos de las especies hidrobiológicas vivas o muertas que en su estado natural hayan sido extraídas ya sea en forma manual o atrapadas o retenidas por un arte, aparejo o implemento de pesca.
b)  Desembarque: peso físico expresado en toneladas o kilogramos de las capturas que se sacan de la nave pesquera o de la nave de transporte, que hayan sido procesadas o no, incluyéndose aquellas capturas obtenidas mediante la recolección sin el uso de una embarcación.
c)  Servicio: Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura.
d)  RPA: Registro Pesquero Artesanal.
e)  Ley: Ley General de Pesca y Acuicultura cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto supremo Nº 430 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
     
    TÍTULO II
    De la pesca extractiva

     
    Artículo 2º.- Los armadores pesqueros industriales y artesanales, los titulares de Licencias Transables de Pesca o Permisos Extraordinarios de Pesca, que efectúen capturas; así como desembarques de dichas capturas ya sea en puerto nacional o extranjero; los armadores de naves extranjeras que desembarquen todo o parte del producto de su actividad en puertos chilenos; las embarcaciones de transporte; los buzos que realicen capturas o cosechas; los recolectores de orilla; los algueros o buzos apnea, que se dediquen a la extracción, recolección o segado de recursos hidrobiológicos; y las Organizaciones de Pescadores Artesanales asignatarias de áreas de manejo; tendrán la obligación de informar al Servicio, en los términos del presente reglamento.
     
    Artículo 3º.- La información específica e individual que deben entregar las personas a que se refiere el artículo anterior del presente reglamento, para cada una de las actividades que se indican, será la siguiente:
     
a)  Actividad pesquera extractiva industrial:
    1.  En la bitácora electrónica de pesca:
          Identificación del armador, de la nave
          y de su capitán, así como del titular
          de la licencia transable de pesca o
          del permiso extraordinario de pesca,
          en su caso, fecha de zarpe y recalada,
          puerto de zarpe y desembarque, arte o
          aparejo de pesca y por cada lance de
          pesca las capturas estimadas por especies
          o grupos de especies en toneladas,
          kilogramos o unidades, según corresponda,
          posición geográfica, fecha y hora del
          calado y virado de cada lance de pesca,
          y las cantidades descartadas estimadas
          por especies o grupos de especies y la
          captura de pesca incidental, si
          corresponde.
          El Servicio establecerá mediante
          resolución, la regulación para la
          estimación de la captura.
    2.  En la declaración de desembarque: La
          identificación del armador, de la nave
          y de su capitán, así como del titular
          de la licencia transable de pesca o del
          permiso extraordinario de pesca, en su
          caso; fecha de zarpe y recalada, puerto
          de zarpe y desembarque, fecha de término
          del desembarque, artes o aparejos de pesca
          y capturas desembarcadas por recurso en
          toneladas, kilogramos o unidades, según
          corresponda, área de pesca y destino de
          las capturas; y en el caso que las
          capturas sean efectuadas en el marco de
          una pesca de investigación se deberá
          identificar la resolución que lo autoriza.
          Tratándose de barcos fábrica se deberá
          además, informar, en ambos casos, por
          línea de elaboración a bordo, la
          cantidad de materia prima procesada y
          de producción resultantes por especie.
          Los lances de pesca así como los viajes
          de pesca sin resultado de captura, deben
          ser informados tanto en la bitácora de
          pesca como en la declaración de desembarque.

b)  Actividad pesquera extractiva artesanal:
    1.  En la bitácora de pesca: Identificación
          del armador, de la nave y de su patrón de
          pesca, fecha de zarpe y recalada, puerto o
          lugar de zarpe y desembarque, arte o
          aparejo de pesca y por cada lance de pesca
          las capturas estimadas por especies o
          grupos de especies en toneladas,
          kilogramos o unidades, según corresponda,
          posición geográfica, fecha y hora del
          calado y virado de cada lance de pesca, y
          sus cantidades descartadas por especies
          o grupos de especies y la captura de pesca
          incidental, si corresponde.
    2.  En la declaración de desembarque de los
          armadores: Identificación del armador,
          de la embarcación y de su Patrón de Pesca,
          número de inscripción de la embarcación
          en el RPA, fecha de zarpe y recalada,
          puerto o lugar de zarpe y desembarque,
          método de captura y capturas desembarcadas
          por recurso, en toneladas, kilogramos o
          unidades, según corresponda, área de pesca
          o zona de operación, el destino de las
          capturas y en el caso que las capturas sean
          efectuadas en el marco de una pesca de
          investigación se deberá identificar la
          resolución que lo autoriza.
    3.  En la declaración de desembarque del buzo
          asistido por embarcaciones: Identificación
          del armador y del Patrón de Pesca de la
          embarcación, el número de Registro de la
          embarcación; fecha y lugar de zarpe y
          desembarque, identificación del buzo o
          buzos que efectuaron la actividad (nombre,
          RUT y número de Registro) y las capturas
          desembarcadas en kilogramos o unidades de
          cada recurso, según corresponda por cada
          uno de los buzos y el destino de los
          recursos. Los viajes de pesca sin resultado de
          captura, deben ser informados de conformidad
          a las disposiciones antes mencionadas.
    4.  En la declaración de desembarque de los
          recolectores de orilla, algueros, buzos
          apnea y buzos no asistidos por embarcación:
          Identificación del pescador artesanal,
          nombre, RUT y número de Registro, cantidad
          recolectada o cosechada por cada recurso
          por día y fecha de trabajo, indicando sector
          de operación, el destino de los recursos
          recolectados y en el caso que las capturas
          sean efectuadas en el marco de una pesca
          de investigación se deberá identificar la
          resolución que lo autoriza.
    5.  De la declaración de desembarque de las
          organizaciones asignatarias de área de
          manejo: Individualización del área de manejo,
          número de resolución del plan de manejo,
          fecha de la cosecha o extracción, recurso,
          cantidad cosechada por recurso, expresada
          en unidades o kilogramos de recurso entero,
          por cada jornada diaria de operación e
          identificación de el o los buzos y otros
          agentes y embarcaciones participantes de
          la extracción, así como el destino de los
          recursos extraídos.

c)  Actividad de las embarcaciones transportadoras
    De la declaración de Desembarque de las Embarcaciones Transportadoras: Identificación del armador, de la embarcación y de su capitán o patrón de pesca, número de inscripción en el Registro de Embarcaciones Transportadoras, fecha de zarpe y recalada, puerto o lugar de zarpe y desembarque, cantidad de recurso en toneladas o unidades, según corresponda, áreas de pescas o zonas de operación donde obtuvo la carga, identificación de cada uno de los proveedores de la carga y las toneladas o unidades por tipo de recurso que correspondan por cada uno de los proveedores y el destino de los recursos.

     
    Artículo 4º.- La oportunidad, condiciones y periodicidad de las declaraciones reguladas en los artículos anteriores deben regirse por lo que a continuación se señala, para cada tipo de actividad:
     
a)  Actividad pesquera industrial:
    1.  De la bitácora electrónica de pesca: El
          armador deberá disponer el equipo para
          que la transmisión de los datos se efectúe
          por internet cada vez que la embarcación recala
          a puerto.
          Los requisitos de seguridad, mantención
          y protección de la Bitácora Electrónica
          serán establecidos mediante resolución
          del Servicio.
    2.  De la declaración de desembarque: El
          armador deberá informar las capturas
          desembarcadas al momento del desembarque
          en los formularios, en formato electrónico,
          diseñados por el  Servicio y cuyo plazo
          último de entrega al Servicio, o a quien éste
          designe, será a más tardar al día hábil
          siguiente de ocurrido el desembarque. La
          declaración de desembarque deberá ser
          certificada por la Entidad Auditora
          acreditada por el Servicio, una vez
          terminado el desembarque, ya sea
          total o parcial, de los recursos de
          a bordo.
          En el caso que no sea posible la
          entrega de información mediante formato
          electrónico, el Servicio deberá disponer
          de un formato en papel.
     
b)  Actividad pesquera extractiva artesanal.
    1.  De la bitácora de pesca del armador: El
          Servicio determinará mediante resolución
          el formato y condiciones de la entrega
          de las bitácoras.
    2.  De la declaración de desembarque del
          armador: El armador deberá declarar
          en los formularios dispuestos por el
          Servicio en formato electrónico los
          que deberán ser entregados al Servicio
          o a quien éste designe, a más tardar
          al día siguiente hábil de ocurrido el
          desembarque.
          El Servicio podrá modificar el procedimiento
          y plazo anterior, teniendo en consideración
          a distancia del lugar de desembarque y
          las dificultades de acceder a una
          oficina del Servicio.
          La declaración de desembarque, en los
          casos que establece la ley, deberá ser
          certificada por una Entidad Auditora
          acreditada por el Servicio, una vez
          concluido el desembarque, ya sea total
          o parcial de los recursos de a bordo.
          El procedimiento establecido en este
          numeral es aplicable, además, a los
          armadores de las embarcaciones que asisten
          a los buzos.
          En el caso que no sea posible la entrega
          de información mediante formato electrónico,
          el Servicio deberá disponer de un formato
          en papel.
    3.  Recolectores de orilla, Buzos apnea y Buzos
          no asistidos por embarcación: Deberán
          declarar mensualmente sus operaciones. Los
          formularios en formato electrónico deben
          ser entregados al Servicio o a quien éste
          designe a más tardar el día 12 del mes
          siguiente al período informado, a excepción
          de las declaraciones referidas a especies
          con control de cuotas, las que deberán ser
          entregadas al Servicio a más tardar al día
          siguiente hábil a la extracción. En el caso
          que no sea posible la entrega de información
          mediante formato electrónico, el Servicio
          deberá disponer de un formato en papel.
    4.  De la Declaración de Desembarque o Cosecha
          de las Organizaciones asignatarias de Área
          de Manejo: Deberán informar al momento de
          la extracción. Los formularios electrónicos
          deben ser entregados al Servicio o a quien
          este designe a más tardar al día siguiente
          hábil de ocurrida la extracción.
          En el caso de las actividades de acuicultura
          realizadas por las organizaciones asignatarias
          de áreas de manejo, éstas deberán ser
          informadas conforme lo establecido en el Título
          II del presente reglamento.
    5.  De la declaración de Desembarque de las
          Embarcaciones de Transporte: El Armador
          deberá declarar en los formularios dispuestos
          por el Servicio en formato electrónico
          los que deberán ser entregados al Servicio
          o a quien éste designe, a más tardar al día
          siguiente hábil de ocurrido el desembarque. El
          Servicio podrá modificar el procedimiento y
          plazo anterior, teniendo en consideración
          la distancia del lugar de desembarque y las
          dificultades de acceder a una oficina
          del Servicio.
          La declaración de desembarque, en los casos
          que establece la ley, deberá ser certificada
          por una Entidad Auditora acreditada por el
          Servicio, una vez concluido el desembarque,
          ya sea total o parcial de los recursos de
          a bordo.En el caso que no sea posible la
          entrega de información mediante formato
          electrónico, el Servicio deberá disponer
          de un formato en papel.
          El Servicio, mediante resolución fundada,
          podrá determinar plazos de recepción mayores,
          dependiendo de las condiciones de lejanía
          o aislamiento de las zonas de operación y
          desembarque.
          Con todo, para fines de acreditación de
          origen, las declaraciones reguladas en los
          artículos anteriores deberán ser entregadas
          antes de efectuar el movimiento de transporte
          o comercialización del recurso.

     
    Artículo 5º.- Diferencias entre captura y desembarque. En los casos en que exista diferencia entre lo capturado y registrado en la bitácora de pesca y la declaración de desembarque, se deberá imputar al armador la cantidad que resulte mayor entre ambas, a menos que las diferencias estén autorizadas de conformidad al procedimiento establecido en la resolución del Servicio dictada para este efecto.


   

NOTA
      El Artículo Transitorio del Decreto 129, Economía, publicado 18.12.2013,dispone que el Artículo 5º regirá una vez que se dicte la Resolución que establezca el procedimiento para regular las diferencias que puedan existir entre captura y desembarque.
     
    TÍTULO II
    De la actividad de acuicultura

     
    Artículo 6º.- Los titulares de inscripciones, autorizaciones y concesiones de acuicultura o quienes éstos designen, deberán entregar la información a que se refiere el presente reglamento de la manera que pasa a expresarse.
    La Decreto 45, ECONOMÍA
Art. cuarto
D.O. 24.02.2022
acuicultura de pequeña escala no quedará sometida a las disposiciones del presente reglamento, y se regirá por las disposiciones especiales que para dicha actividad se dicten.

     
    Artículo 7º.- La información específica por cada centro de cultivo, que deben entregar las personas naturales o jurídicas a que se refiere el artículo anterior, será la siguiente:
a)  En el caso de centros de cultivo cuyo proyecto técnico comprenda especies de peces, deberá especificarse, según corresponda:

    1.  Abastecimiento: unidad de cultivo o lote
          de unidades de cultivo (estructuras de
          cultivo), según corresponda, recurso
          ingresado, identificación del centro de
          origen de los ejemplares, especificando
          el número de ejemplares y su peso, así
          como la etapa de desarrollo y/o actividad
          productiva en que se encuentran y el medio
          de transporte utilizado. Igualmente deberá
          declarar el ingreso de redes al centro
          de cultivo.
    2.  Existencia: por unidad de cultivo, especie,
          número y peso de los ejemplares, especificando
          la etapa de desarrollo y/o actividad
          productiva en que se encuentran.
    3.  Cosecha: tipo y fecha del evento, especie,
          número y peso de los ejemplares, así como
          la identificación del transporte utilizado
          y del documento tributario que respalda el
          movimiento. Respecto del destino del
          movimiento, se deberá identificar, según
          corresponda, la planta de proceso, centro
          de acopio o planta de faenamiento, o bien
          cualquier otro establecimiento al que se
          destinen los peces.
    4.  Situación sanitaria:

          i.  Especie, peso, número de ejemplares,
              etapa de desarrollo y/o actividad
              productiva, unidad de cultivo, causa
              de mortalidades y todos los otros
              egresos de peces vivos o muertos que
              no correspondan a cosecha.
        ii.  Información sobre las medidas
              profilácticas y terapéuticas aplicadas
              a cada unidad de cultivo, y el
              profesional responsable de los mismos.
        iii.  Enfermedades o infecciones presentadas,
              signología clínica asociada y
              diagnósticos de laboratorio.
          iv.  Programas sanitarios específicos: en
              los casos que exista un programa
              sanitario específico de conformidad
              con el artículo 86 de la ley, se
              deberá dar cumplimiento a las
              exigencias de información contenidas
              en ellos referidos a la enfermedad
              específica de que se trate.
     
    5.  Otros egresos de peces: todos aquellos
          egresos que no digan relación con una
          cosecha ni con un traslado a otro centro
          de cultivo como destino tales como traslados
          a plantas reductoras, robos, escapes o
          eliminaciones, deberán ser informados por
          evento, considerando fecha y tipo, especie,
          número y peso, y cuando corresponda,
          la identificación del transporte utilizado
          y del documento tributario que respalda
          el movimiento.
    6.  Egresos de unidades de cultivo, redes
          y otras relación con un centro de cultivo
          como destino, deberán ser informados por
          evento considerando fecha y tipo,
          identificando el transporte utilizado
          y el documento tributario que respalda
          el movimiento.
b)  En el caso de centros de cultivo cuyo proyecto técnico comprenda algas, deberá especificarse:

    1)  Origen: identificación del centro de
          origen de los ejemplares.
    2)  Abastecimiento: Peso de ejemplares
          ingresados al centro de cultivo,
          especificando por cada recurso
          y por cada unidad de cultivo
          (estructura de cultivo),
          el uso de las estructuras anexas
          a las unidades de cultivo.
    3)  Existencia: ejemplares en cultivo
          expresado en peso por unidad de cultivo.
    4)  Cosecha: fecha de inicio de la cosecha,
          y peso de los ejemplares cosechados.
    5)  Destino: identificación del centro de
          destino, planta de procesamiento u
          otro establecimiento al que se
          destine la cosecha.
    6)  Situación sanitaria: por no ser
          especies susceptibles de enfermedades
          de alto riesgo, no se requiere
          información sanitaria.
     
c)  En el caso de centros de cultivo cuyo proyecto técnico comprenda otras especies no comprendidas en los numerales anteriores, deberá especificarse, según corresponda:

    1)  Abastecimiento: por unidad de cultivo
          (estructura de cultivo), recurso
          ingresado, identificación del centro
          de origen de los ejemplares, especificando
          el número de ejemplares y su peso, así
          como la etapa de desarrollo y/o actividad
          productiva en que se encuentran.
    2)  Existencia: por unidad de cultivo,
          especie, número y peso de los ejemplares,
          especificando la etapa de desarrollo y/o
          actividad productiva en que se encuentran.
    3)  Cosecha: tipo y fecha del evento,
          especie, número y peso de los ejemplares
          cosechados, documento tributario que
          respalda el movimiento.
    4)  Destino: identificar, según corresponda,
          la planta de proceso o bien cualquier
          otro establecimiento al que se destine
          el recurso.
    5)  Situación sanitaria: en el caso de
          especies susceptibles de enfermedades de
          alto riesgo, los muestreos realizados
          conforme al programa sanitario
          específico.

    Solo Decreto 157, ECONOMÍA
Art. 3
D.O. 18.01.2019
se podrá considerar hasta un máximo de 2% el error en que hayan podido incurrir los equipos contadores de peces y estimadores de biomasa. Este porcentaje de error solo podrá ser aplicado en los casos en que el titular del centro de cultivo no haya realizado rectificaciones ni correcciones de ninguna naturaleza a la información entregada al Servicio conforme al presente reglamento, durante todo el ciclo y período productivo respectivo.
    Los equipos contadores de peces y estimadores de biomasa serán acreditados por el fabricante del equipo y declarados ante el Servicio, en el formato que pondrá a disposición en su sitio electrónico.


     
    Artículo 8º.- La oportunidad, condiciones y periodicidad de las declaraciones deben regirse por lo que a continuación se señala:

a)  Actividad de acuicultura: los movimientos de abastecimiento y cosecha que requieran de certificado de movimiento deberán ser solicitados y otorgados por el Servicio en forma previa al traslado. Los abastecimientos realizados deberán ser declarados dentro de las 48 horas de ocurrido el evento de abastecimiento.
b)  Mortalidades de salmónidos: La información sobre mortalidades de salmónidos, deberá ser declarada semanalmente.
c)  Todos los otros egresos distintos a mortalidades, de salmónidos vivos o muertos, que no correspondan a cosecha, deberán ser declarados dentro de 48 horas de ocurrido el egreso.
d)  La información antes señalada deberá ser entregada al Servicio, mediante los sistemas informáticos u otros, que al efecto se provean.
e)  Cualquier otra información, de las enumeradas en el artículo anterior, deberá ser entregada mensualmente y tendrá como plazo el día 12 del mes siguiente al periodo informado o el día hábil siguiente, si el 12 del mes es inhábil.
    Se entenderá por certificado de movimiento aquél por el cual el Servicio permite al titular del centro de cultivo, o a quien éste faculte, a efectuar un movimiento desde el centro de cultivo o hacia el centro de cultivo, incluyendo traslados de especies vivas o muertas, unidades de cultivo, redes, muestras no oficiales y otras estructuras. Para tales efectos, el Servicio verificará y validará el cumplimiento de requisitos sanitarios, ambientales, operacionales y administrativos de los centros de cultivo de origen y/o destino, según corresponda.
    La información deberá ser entregada al Servicio mediante el "Sistema de Información para la Fiscalización de Acuicultura", SIFA, u otro medio, papel o electrónico, que al efecto se provean.
   
    TÍTULO III
    De la Actividad de Transformación y Comercialización

     
    Artículo 9º.- Las personas naturales o jurídicas que realicen actividades de procesamiento o transformación y de comercialización de recursos hidrobiológicos o especies de cultivo o de sus productos derivados, tendrán la obligación de informar al Servicio, en los términos del presente reglamento.

    Artículo 10º.- Las personas naturales o jurídicas que realicen actividades de procesamiento o transformación, deberán entregar la siguiente información:

a)  En la Declaración de Abastecimiento: Identificación de la planta mediante código de inscripción en el Registro de Plantas que lleva el Servicio, identificación del abastecimiento, detallando los recursos, su cantidad en toneladas o unidades, según corresponda y su origen, entendiendo por origen el evento de desembarque, comercialización, cosecha, producción o importación, según corresponda.
b)  En la Declaración de Producción: Identificación de la planta mediante código de inscripción en el Registro de Plantas que lleva el Servicio, detallando producción por recurso abastecido, especificando el abastecimiento utilizado, en términos de origen y cantidad, y el tipo y cantidad de productos obtenidos, explicitando la fecha de elaboración y el lugar de almacenamiento de los mismos.
c)  En la Declaración de Egreso del Producto: Identificación de la planta mediante código de inscripción en el Registro de Plantas que lleva el Servicio, detallando el tipo y cantidad de productos egresados, explicitando la fecha de elaboración, lugar de almacenamiento y el destino.
    El formulario proporcionado por el Servicio especificará la información técnica que se requiere conforme los incisos anteriores.
     
    Artículo 11º.- Las personas naturales o jurídicas que realicen actividades de comercialización, deberán entregar la siguiente información:

a)  En la Declaración de Abastecimiento: Identificación de la persona que realiza la actividad, identificación del abastecimiento detallando los recursos y productos derivados, su cantidad en toneladas o unidades y su origen, entendiendo por origen el evento de desembarque, comercialización, cosecha, producción o importación, según corresponda y el lugar de almacenamiento de los mismos.
b)  En la Declaración de Egreso: Identificación de la persona que realiza la actividad, detallando la cantidad de los recursos y productos derivados egresados, explicitando la fecha de elaboración, lugar de almacenamiento y el destino.
    El formulario proporcionado por el Servicio especificará la información técnica que se requiere conforme los incisos anteriores.
     
    Artículo 12º.- La oportunidad, condiciones y periodicidad en la entrega de información deben regirse por lo que a continuación se señala, para cada tipo de actividad:

a)  Actividad de Transformación: las declaraciones de abastecimiento, producción y egreso deberán ser enviadas y recepcionadas por el Servicio o entregadas, si éstas se realizan en papel, antes de las 14 horas del día siguiente hábil de ocurrido el evento de abastecimiento, producción y egreso. Si durante un mes no se realizan actividades de abastecimiento, producción y egreso, deberá informarse dicha situación hasta el día 12 del mes siguiente al período informado.
b)  Actividad de Comercialización: las declaraciones de abastecimiento y egreso deberán ser entregadas antes de las 14 horas del día hábil siguiente de ocurrido el evento, sea éste de abastecimiento o egreso.
     
    TÍTULO IV
    De la recepción de la información
   
    Artículo 13.- Las declaraciones con la información a que hace referencia el presente Reglamento deberán ser entregadas al Servicio mediante los sistemas informáticos que se provean para tal efecto. No obstante, en el caso que por fuerza mayor o caso fortuito no sea posible el envío por medio electrónico deberá ser entregada a los funcionarios del Servicio o a quienes éste designe.
    El Servicio, mediante resolución, designará a las personas que podrán recibir la información, y establecerá el procedimiento y alcance de su atribución.
     
    Artículo 14º.- En caso que los titulares afectos a la obligación de informar a que se refiere el presente reglamento, mandaten a un tercero a efectos de la entrega de la información requerida, éste deberá acreditar su representación de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 22 de la ley 19.880. En este caso, recae en los titulares la responsabilidad de la mantención o actualización de dicha representación.
     
    Artículo 15º.- La información que se envíe o entrega en conformidad al presente reglamento, deberá ser completa, fidedigna y oportuna.
     
    Artículo 16º.- El Servicio recibirá los formularios, devolviendo una copia del formulario debidamente timbrado y fechado al interesado; o entregando un certificado electrónico, según corresponda.
    En caso de no contener la declaración toda la información exigida o presentar errores manifiestos, el Servicio requerirá al interesado para que, en un plazo de cinco días, subsane la falta con indicación de que, si así no lo hiciere, se tendrá por no presentada.
    Por otra parte, los declarantes podrán, en casos debidamente justificados, solicitar en el plazo de 15 días hábiles la rectificación de los errores meramente formales en que hayan incurrido en su declaración. Dicha solicitud estará sujeta a la aceptación o rechazo por parte del Servicio.
     
    Artículo 17º.- El acto de recepción, por parte de los funcionarios del Servicio o de quienes éste designe, de la información a que se refiere el presente Reglamento, no implica la validación de la misma ni la aceptación de su veracidad.
    El Servicio podrá verificar la información recepcionada de conformidad con sus facultades de fiscalización. La información recepcionada y verificada, así como las correcciones resultantes del procedimiento establecido en el artículo precedente, cuando las hubiere, que cumpla con los demás requisitos establecidos en el presente reglamento, se incorporará al sistema oficial de información para todos los efectos de la normativa pesquera y acuícola.
    En caso de existir discrepancia entre lo informado y lo verificado, o de entregarse información fuera del plazo establecido, se procederá a cursar la infracción correspondiente de conformidad a la ley.
     
    TÍTULO V
    De la acreditación de origen

     
    Artículo 18º.- Toda la declaración de captura, desembarque, abastecimiento de las actividades de transformación y comercialización de recursos hidrobiológicos a que se refiere el presente reglamento deberá tener origen legal, entendiendo por tal, aquellos capturados o adquiridos, procesados o comercializados cumpliendo la normativa pesquera nacional y los tratados internacionales vigentes en Chile.
    Se entiende por normativa pesquera el conjunto de disposiciones legales y reglamentarias que regulan el acceso, extracción, cosecha, explotación, administración, traslado y comercialización de los recursos hidrobiológicos y sus productos derivados, y aquellas que contemplen atribuciones o facultades de fiscalización.
    El Servicio establecerá mediante resolución el procedimiento con las condiciones y requisitos para la acreditación de origen legal.
     
    TÍTULO VI
    Disposiciones Varias

     
    Artículo 19º.- Las infracciones a las disposiciones contenidas en el presente reglamento serán sancionadas con las penas y conforme al procedimiento establecido en la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones.
     
    Artículo 20º.- Lo dispuesto en el presente reglamento es sin perjuicio de la información que pueda requerir el Servicio en ejercicio de su función fiscalizadora, de conformidad con lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 5, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, actualmente Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, y en el artículo 122 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
     

     


    Artículo transitorio.- Mientras no sea dictada la resolución del Servicio que establezca el procedimiento para regular las diferencias que puedan existir entre captura y desembarque, no será aplicable el artículo 5º de este reglamento. Durante este periodo, los desembarques se imputarán a la cuota global o a la cuota asignada a un titular de cuota, según corresponda. Asimismo, en tanto no se dicte la resolución del Servicio referida a la regulación de la bitácora, no será exigible su uso por parte de los armadores artesanales e industriales.
    El Servicio Nacional de Pesca deberá dictar la resolución que establecerá la regulación de las bitácoras de pesca en el plazo de cuatro meses a contar de la publicación en el Diario Oficial del presente reglamento.
     
    Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Félix de Vicente Mingo, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Felipe Palacio Rives, Subsecretario de Pesca (S).