ESTABLECE FORMA DE CÁLCULO DE LA TASA DE INTERÉS A UTILIZAR PARA EL CÁLCULO DE LOS RETIROS PROGRAMADOS Y LAS RENTAS TEMPORALES. DEJA SIN EFECTO DECRETO Nº79, DE 2008, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y DE HACIENDA EN LA FECHA QUE INDICA
     
    Núm. 19.- Santiago, 5 de noviembre de 2013.- Vistos: El artículo 32, Nº 6 de la Constitución Política de la República de Chile; lo dispuesto en el número 3 del artículo 94, en el inciso cuarto del artículo 64 y en el inciso segundo del artículo 65, todos del DL Nº 3.500, de 1980; las letras i) y t) del artículo 3º del DFL Nº 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; las letras a) y v) del artículo 4º del DL Nº3.538, de 1980; y el decreto supremo Nº 79, de 2008, conjunto de los Ministerios de Hacienda y del Trabajo y Previsión Social, y
     
    Considerando:
     
    1.- Que, el inciso cuarto del artículo 64 del DL Nº 3.500, de 1980, dispone que la forma de cálculo de la tasa de interés de las rentas temporales y retiros programados será la que se establezca por los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda mediante decreto supremo conjunto.

    2.- Que, el inciso cuarto del artículo 64 del DL Nº 3.500, de 1980, establece que para el cálculo del interés de las rentas temporales y retiros programados se podrán considerar parámetros tales como la tasa implícita de las rentas vitalicias, el promedio de rentabilidad real de los Fondos de Pensiones y las tasas de interés de largo plazo vigentes al momento del cálculo.

    3.- Que, el inciso quinto del artículo 64 del DL Nº 3.500, de 1980, establece que el cálculo del interés de las rentas temporales y retiros programados deberá ajustarse anualmente, a contar de la fecha en que fue determinado por primera vez, y cada vez que por razones fundadas lo requieran conjuntamente las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones, hoy Superintendencia de Pensiones, y de Valores y Seguros.

    4.- Que, el decreto supremo conjunto Nº 79, de 2008, de los Ministerios de Hacienda y del Trabajo y Previsión Social, estableció la forma de cálculo de la tasa de interés a utilizar para el cálculo de los retiros programados y las rentas temporales a partir del 1 de enero de 2009.
     
    Decreto:
     
    1º Establécese, a partir del 1º de enero de 2014, la siguiente forma de cálculo de la tasa de interés a utilizar para el cálculo de los retiros programados y las rentas temporales:
   
    Artículo 1º.- La tasa de interés a utilizar para el cálculo de los retiros programados y las rentas temporales a que se refiere el inciso cuarto del artículo 64 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, será la misma para todos los Tipos de Fondos y Administradoras de Fondos de Pensiones y corresponderá a la tasa de interés equivalente derivada de un vector de tasas de interés.

    Artículo 2º.- El vector de tasas de interés a que se refiere el artículo precedente corresponderá al resultado de sumar al valor de la estructura temporal de tasas de interés real que se señala en el siguiente artículo, un exceso de retorno por sobre el retorno libre de riesgo determinado conforme lo establecido en el artículo 4º siguiente.

    La tasa de interés equivalente derivada del vector de tasas de interés se aplicará para actualizar cada flujo de los retiros programados y las rentas temporales. Dicha tasa equivalente corresponde a una tasa de interés única representativa de las tasas que componen el vector de tasas de interés y se calcula como la Tasa Interna de Retorno (TIR) de flujos unitarios descontados a cada tasa del vector según el plazo correspondiente.

    Artículo 3º.- La estructura temporal de tasas de interés real corresponderá a la denominada "Curva Cero Real" determinada sobre la base de las transacciones observadas de instrumentos emitidos por el Estado y Banco Central de Chile y será obtenida de uno o más proveedores especializados que presten servicios al mercado financiero nacional, seleccionados por las Superintendencias de Pensiones y de Valores y Seguros. La estructura temporal de tasas de interés real a utilizar corresponderá al promedio de aquéllas informadas para el período comprendido entre los meses de octubre y diciembre del año anterior al cual se aplicará la tasa de interés para los retiros programados y rentas temporales. De seleccionarse más de un proveedor, la estructura temporal de tasas a utilizar corresponderá al promedio de aquéllas informadas por los proveedores.

    Artículo 4º.- El exceso de retorno por sobre el retorno libre de riesgo corresponderá al ciento cincuenta por ciento del Decreto 72, TRABAJO
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 30.12.2016
promedio de los excesos de retorno diarios, obtenidos para instrumentos de renta fija con clasificación de riesgo igual a Decreto 108, TRABAJO
Art. ÚNICO
D.O. 10.01.2019
A, incluyendo las subcategorías A+ y A-, para el período comprendido entre los meses de octubre y diciembre del año anterior al cual se aplicará la tasa de interés para los retiros programados y las rentas temporales. Los instrumentos de renta fija a considerar en el cálculo del exceso de retorno por sobre el retorno libre de riesgo, serán definidos conjuntamente por las Superintendencias de Pensiones y de Valores y Seguros.

    El exceso de retorno por sobre el retorno libre de riesgo será obtenido de uno o más proveedores especializados que presten servicios al mercado financiero nacional, seleccionados por las Superintendencias de Pensiones y de Valores y Seguros. De seleccionarse más de un proveedor, el exceso de retorno por sobre el retorno libre de riesgo a utilizar corresponderá al promedio de aquéllos informados por los proveedores seleccionados.



    Artículo 5º.- La tasa de interés equivalente a utilizar para el cálculo y recálculo de los retiros programados y las rentas temporales será informada por la Superintendencia de Pensiones a las Administradoras de Fondos de Pensiones a más tardar el 10 de enero del año de su aplicación. En la misma oportunidad, se informará el nombre del o los proveedores seleccionados para la determinación del vector de tasas de interés y el exceso de retorno.

    No obstante lo establecido en el inciso primero del artículo segundo y del presente artículo, y en virtud de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 64 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, las Superintendencias de Pensiones y de Valores y Seguros resuelven conjuntamente, por resolución fundada, un ajuste automático de la tasa de interés para el cálculo de los retiros programados y rentas temporales con mayor periodicidad que la establecida en el presente decreto supremo, la nueva tasa de interés equivalente, producto del referido ajuste, será informada por la Superintendencia de Pensiones a las Administradoras de Fondos de Pensiones, a más tardar el día 10 del mes respectivo fecha a partir del cual se aplicará la nueva tasa.

    Artículo 6º.- La tasa de interés equivalente que se establece mediante este decreto supremo se aplicará para el cálculo de los retiros programados y las rentas temporales, a partir del 1 de enero de 201Decreto 72, TRABAJO
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 30.12.2016
7.


     
    2º Déjese sin efecto a partir del 1 de enero de 2014, el decreto supremo Nº 79, de 2008, conjunto de los Ministerios de Hacienda y del Trabajo y Previsión Social.

     
    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Juan Carlos Jobet Eluchans, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Julio Dittborn Cordua, Ministro de Hacienda (S).
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Augusto Iglesias Palau, Subsecretario de Previsión Social.