Artículo 1° Desde la fecha de la promulgacion de la presente lei, se concede a las embarcaciones de bandera nacional que se ocupen esclusivamente en el ejercicio de la pesquería, una prima anual de quince pesos ($ 15) por tonelada de desplazamiento i de diez pesos ($ 10) por tonelada de peces i mariscos frescos que internen para el consumo del pais.
El monto total de esta prima no podrá exceder de doscientos mil pesos ($ 200,000) al año; pero si las primas que hubieran de pagarse fueren mayores que la suma indicada ésta se distribuirá a prorrata del tonelaje de pesca que corresponda a cada embarcacion.
Las primas que establece este artículo se pagarán íntegramente durante diez años; en los cinco años siguientes se pagará un cincuenta por ciento, i un veinticinco por ciento en los cinco últimos años.