Art. 5° El Pescado, el marisco y su embalaje se considerarán como carga de cuarta clase para los efectos de la tarifa que rije actualmente en los ferrocarriles del Estado; i tendrán un recargo de veinticinco por ciento, cuando el transporte se efectúe por trenes ordinarios de pasajeros.
Si se modificaren las tarifas actuales de la Empresa, la carga antedicha se clasificará en la categoría que corresponda al flete de cuarta clase ántes indicado.