Artículo 20. Serán funciones y atribuciones particulares de los Consejos Regionales:
    a) Las indicadas para el Consejo General dentro de su órbita de acción propia y de dependencia de aquel organismo, y
    b) Fijar las cuotas que deberán pagar los colegiados, percibirlas y administrar los fondos correspondientes.
    Cada Consejo Regional deberá ceder al Consejo General la cuota que fijen los Reglamentos.