ESTABLECE REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE INVESTIGACIÓN PESQUERA Y DE ACUICULTURA DE LOS PARTICIPANTES DE LOS PROYECTOS DE INVESTIGACIÓN Y TESIS Y DE LOS REQUISITOS DE SELECCIÓN Y ACREDITACIÓN DE LOS EVALUADORES EXTERNOS
     
    Núm. 126.- Santiago, 12 de agosto de 2013.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República; el DFL Nº 5, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892, y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DS Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; las leyes Nº 19.880 y Nº 20.657; la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
     
    Considerando:
     
    Que el Título VII, párrafo 2º de la Ley General de Pesca y Acuicultura, denominado "Del Fondo de Investigación Pesquera y de Acuicultura", establece en su artículo 95 que las normas de funcionamiento del Consejo de Investigación Pesquera y de Acuicultura, órgano encargado de la administración del Fondo, se determinarán por un reglamento.
    Que el artículo 96 del cuerpo legal antes citado establece que de los recursos asignados al Fondo se podrá contemplar un monto destinado a financiar tesis de pregrado o postgrado en materias relacionadas con sus objetivos, quedando radicados en el reglamento los requisitos y condiciones conforme a los cuales el Consejo asignará este tipo de financiamiento.
    Que, asimismo, la norma señalada en el considerando anterior dispone que el reglamento establecerá las normas de inhabilidad aplicables a quienes participen en los proyectos de investigación financiados por el Fondo de Investigación Pesquera y de Acuicultura, las debidas garantías y demás disposiciones que aseguren la calidad en la ejecución de los proyectos, así como la idoneidad e independencia de quienes se los adjudiquen, debiendo también contemplarse en el reglamento un procedimiento de registro y selección de evaluadores externos y de acreditación de su experiencia, especialización e idoneidad para llevar a cabo dicha labor, debiendo existir un sistema transparente y público de selección de evaluadores externos.
    Que, por otra parte, el párrafo 1º del Título VII de la Ley General de Pesca y Acuicultura, denominado "De la Investigación para la Administración Pesquera", establece en el artículo 91 que la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura elaborará el programa de investigación necesario para la regulación de la pesca y acuicultura, agregando el inciso final del artículo 92 A que dentro del programa deberán contemplarse fondos para la contratación de evaluación externa para cada proyecto, debiendo el reglamento determinar el procedimiento de selección de los evaluadores externos y de acreditación de experiencia, especialización e idoneidad para llevar a cabo dicha labor, debiendo además contemplarse un sistema transparente y público de selección de los evaluadores externos.
    Que, asimismo, el párrafo 4º del Título XII de la Ley General de Pesca y Acuicultura, denominado "Del Instituto de Fomento Pesquero", dispone que el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo deberá velar por la calidad de la investigación que realice dicho Instituto, debiendo someter los informes de éste a revisión de evaluadores externos a fin de determinar si cumplen con los términos técnicos de referencia.
     
    Decreto:
     
    Apruébase el siguiente reglamento de funcionamiento del Consejo de Investigación Pesquera y de Acuicultura, de los participantes de los proyectos de investigación y tesis, y de los requisitos de selección y acreditación de los evaluadores externos:

    Artículo 1º.- Para efectos del presente reglamento se dará el significado que se indica a las siguientes palabras:
a)  Consejo: el Consejo de Investigación Pesquera y de Acuicultura.
b)  Fondo: el Fondo de Investigación Pesquera y de Acuicultura.
c)  Instituto: el Instituto de Fomento Pesquero.
d)  Ley: la Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto supremo Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
e)  Ministerio: el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
f)  Subsecretaría: la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
g)  Decreto 12, ECONOMÍA
Art. 1 N° 1
D.O. 22.02.2018
Director Ejecutivo: Director Ejecutivo del Fondo de Investigación Pesquera y de Acuicultura.
h)  Consultores: Las personas naturales o jurídicas, especializadas en materias técnicas, encargadas de la ejecución de un proyecto financiado por el Fondo.

     
Título I.- De la integración y funcionamiento del Consejo de Investigación Pesquera y de Acuicultura

     
    Artículo 2º.- Serán integrantes del Consejo las personas señaladas en el artículo 94 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
    Con el fin de efectuar las nominaciones, el Presidente del Consejo requerirá a las instituciones y órganos señalados en el artículo 94 de la ley, que efectúen las correspondientes nominaciones o elaboren las quinas de profesionales especialistas que puedan ser nombrados como integrantes, así como sus respectivos suplentes.
    Los miembros del Consejo serán nombrados por decreto del Ministerio, bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República".

    Artículo 3º.- El Decreto 12, ECONOMÍA
Art. 1 N° 2
D.O. 22.02.2018
Consejo sesionará en la sede ubicada en Valparaíso. Sin perjuicio de lo anterior, por acuerdo fundado de la mayoría de sus miembros en ejercicio, el Consejo podrá acordar sesionar en cualquier otra ciudad del país.
    Los consejeros deberán confirmar su asistencia con a lo menos 2 días hábiles de anticipación al día en que se celebrará la sesión. Dentro de este mismo plazo, podrán solicitar la habilitación de medios tecnológicos para participar de manera remota, según prescribe el artículo 6º. De no dar este aviso oportunamente, se entenderá que el consejero confirma su asistencia de forma presencial. En caso que un consejero titular no asista, lo subrogará su suplente, quien deberá confirmar su asistencia conforme a las reglas ya señaladas.
    En caso de que las inasistencias impidan reunir el quórum mínimo para sesionar, según prescribe el artículo 4º, el Director Ejecutivo suspenderá la sesión y fijará una nueva fecha para la misma, la cual deberá ser celebrada en el plazo de quince días hábiles contados desde la fecha en que debió celebrarse la sesión suspendida.

    Artículo 3º bis.- La Decreto 12, ECONOMÍA
Art. 1 N° 3
D.O. 22.02.2018
citación a sesiones las realizará el Director Ejecutivo por medios electrónicos, con cinco días hábiles de anticipación, acompañando la tabla y la documentación de los temas que serán tratados.
    Las sesiones de carácter extraordinario podrán ser convocadas por el Presidente del Consejo o por a lo menos tres consejeros, de manera fundada. La citación en este caso será enviada por el Director Ejecutivo con una antelación de a lo menos 2 días hábiles, acompañando la tabla y la documentación de los temas que serán tratados.
    A las sesiones del Consejo podrán asistir los consejeros titulares junto a los suplentes. En este caso, los suplentes solo tendrán derecho a voz. En caso de que un consejero titular se retire anticipadamente conforme prescribe el artículo 4º, pasará a ser subrogado por el consejero suplente, si es que este se encuentra presente.

    Artículo Decreto 12, ECONOMÍA
Art. 1 N° 4 a)
D.O. 22.02.2018
4º.- El quórum para que el Consejo pueda sesionar será el de mayoría de sus miembros en ejercicio. Los acuerdos del Consejo se adoptarán por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio. En caso de ausencia de un integrante, podrá ser reemplazado por su suplente.
    El Consejo podrá acordar dar término anticipado Decreto 12, ECONOMÍA
Art. 1 N° 4 b)
D.O. 22.02.2018
a una sesión y establecer en el acto una nueva fecha para completar los puntos faltantes de la tabla.
    Si alguno de los consejeros tuviere que retirarse antes de que concluya la sesión, deberá informarlo oportunamente, a fin de que los consejeros puedan modificar el orden de los asuntos a tratar en la sesión.
    Los consejeros o el Director Ejecutivo podrán invitar, previo acuerdo del Consejo, a una o más personas a participar en las sesiones. Los invitados solo podrán asesorar a la persona que los invita y únicamente tendrán derecho a voz si así se autoriza por el Consejo.
    Los miembros del Consejo individualizados en las letras e) y g) del artículo 94 de la ley, no tendrán derecho a voto en las materias relacionadas con la actividad pesquera y no se considerarán en el quórum para sesionar ni para adoptar acuerdos en estas materias.
    Decreto 12, ECONOMÍA
Art. 1 N° 4 c)
D.O. 22.02.2018
Asimismo, los miembros individualizados en las letras d) y f) del artículo 94 de la ley, no tendrán derecho a voto en las materias relacionadas con las actividades de acuicultura, y no se considerarán en el quórum para sesionar y adoptar acuerdos en estas materias.

    Artículo 4º bis.- El Decreto 12, ECONOMÍA
Art. 1 N° 5
D.O. 22.02.2018
Director Ejecutivo ejercerá las funciones señaladas en el artículo 96 A de la ley y realizará los actos y funciones que el Consejo acuerde y le delegue, de conformidad con el literal a) de la norma antes citada.
    Corresponderá al Director Ejecutivo hacer las gestiones necesarias para asegurar la presencia y participación de los consejeros en las sesiones. Para estos efectos, el Director Ejecutivo actuará conforme a la normativa legal y reglamentaria respectiva.
    Semestralmente, el Director Ejecutivo informará al Consejo sobre el estado actual en que se encuentra el sitio web institucional, lo que comprende: cambios de formato realizados, publicaciones, actualizaciones, reportes de visitas y, en general, todo lo relativo al mismo que pueda ser de interés del Consejo. Sin perjuicio de lo anterior, cualquier miembro del Consejo podrá solicitar al Director Ejecutivo alguna información particular sobre el funcionamiento o estado del sitio web institucional con una antelación de cinco días hábiles a la sesión respectiva. Mensualmente, el Director Ejecutivo del Fondo informará en detalle al Consejo sobre la ejecución presupuestaria del Fondo.
    El Director Ejecutivo preparará la Memoria Anual del Fondo durante el primer trimestre del año siguiente, la cual deberá ser aprobada por el Consejo.

    Artículo 5º.- El Consejo en Decreto 12, ECONOMÍA
Art. 1 N° 6
D.O. 22.02.2018
la primera reunión del año, establecerá el calendario de reuniones que realizará durante el año respectivo, sin perjuicio de poder citarse a reuniones extraordinarias en conformidad a lo señalado en los artículos 3º bis, 4º y 6º.


    Artículo 6º.- En caso que los miembros del Consejo tengan algún impedimento o dificultad para asistir a las reuniones, podrán participar y votar, si correspondiere, en las respectivas reuniones a través de medios tecnológicos audiovisuales. Esta situación deberá ser debidamente acreditada dejando constancia en acta.
      Artículo 6º bis.- Los Decreto 12, ECONOMÍA
Art. 1 N° 7
D.O. 22.02.2018
consejeros deberán abstenerse de conocer y pronunciarse sobre proyectos en los cuales exista un conflicto de interés, lo cual ocurre especialmente cuando son integrantes del equipo de trabajo que ejecuta el proyecto. De este hecho se dejará constancia en el acta y el consejero deberá ausentarse de la sesión mientras se delibera sobre el proyecto en el cual se encuentra implicado.

    Artículo 7º.- Los informes, recomendaciones, propuestas y demás actos que acuerden los miembros del Consejo, así como sus antecedentes, serán públicos, a contar de la fecha en que se apruebe el acta respectiva, la que deberá publicarse en el sitio de dominio electrónico del Fondo.
    Artículo 7º bis.- Decreto 12, ECONOMÍA
Art. 1 N° 8
D.O. 22.02.2018
El Director Ejecutivo redactará un borrador de acta de la sesión, la que remitirá por medios electrónicos a todos los consejeros dentro de los cinco días hábiles siguientes a la realización de la sesión. Los consejeros podrán enviar observaciones al borrador por medios electrónicos, en el plazo de 5 días hábiles contados desde el envío del borrador.
    Transcurrido este plazo, se hayan efectuado o no observaciones, el Director Ejecutivo procederá a redactar la versión definitiva del acta dentro del plazo de dos días hábiles. Una vez vencido este plazo, se enviará el acta para la firma de los consejeros.
    A propuesta del Director Ejecutivo se podrán generar actas ad hoc para determinadas situaciones que ameriten una tramitación más expedita. Tales actas serán firmadas durante la misma sesión por los consejeros presentes, identificando además a aquellos consejeros que participen mediante medios electrónicos.

    Artículo 8º.- Los miembros del Consejo cesarán en su cargo en el evento de cumplirse alguna de las causales establecidas en la letra d) del artículo 95 de la ley, debiendo reemplazarse a través del procedimiento señalado en el artículo 2º del presente reglamento.
   
Título II.- De los participantes en los proyectos de investigación y del financiamiento de tesis de pregrado y postgrado

     
    Artículo 9º.- Los proyectos de investigación pesquera y de acuicultura que financie el Fondo se asignarán de conformidad con los mecanismos establecidos en la ley Nº 19.886 y su reglamento.

    Artículo 10º.- Podrán participar de los procesos de asignación de los proyectos financiados por el Fondo las personas naturales o jurídicas, especializadas en materias técnicas relevantes con el proyecto al que postula de conformidad con las respectivas bases, que revistan la calidad de profesionales independientes, universidades e institutos privados y estatales reconocidos por el Estado, institutos de investigación o empresas consultoras.
    Sin perjuicio de lo anterior, para poder contratar con los adjudicatarios de los proyectos se estará a los requisitos establecidos en la ley 19.886 y su reglamento, aplicándose asimismo las causales de inhabilidad contemplados en dicha normativa.

    Artículo 11.- Decreto 12, ECONOMÍA
Art. 1 N° 9
D.O. 22.02.2018
En las bases de licitación se dejará constancia que no podrán participar los proponentes que tengan directa o indirectamente interés en tales estudios o conclusiones.


    Artículo 12º.- El Consejo podrá asignar un porcentaje de los fondos de su presupuesto anual destinado a investigación, para financiar tesis de pregrado o postgrado en materias pesqueras, de acuicultura.
    Para estos efectos, el Consejo establecerá un listado de temas en materias pesqueras y acuícolas, respecto de las cuales invitará a los interesados a participar para financiar tesis de pregrado y postgrado.
    El listado de temas se publicará por el plazo de dos meses en el sitio de dominio electrónico del Fondo, indicándose los montos que se concursan por cada tema y la ponderación que se hará de los requisitos que se exijan para poder asignar estos fondos. Los montos que no se asignen acrecerán el presupuesto del Fondo.
    Los requisitos que se exigirán a los participantes serán los siguientes:

a)  Individualización del interesado;
b)  Individualización de la universidad o institución de educación superior y de la carrera de pregrado o postgrado que cursa el interesado;
c)  Certificado de alumno regular del interesado en la respectiva universidad o institución de educación superior;
d)  Resumen ejecutivo de la tesis cuyo financiamiento se solicita;
e)  Carta de apoyo de la universidad o institución de educación superior respectiva;
f)  Plazo de ejecución en el que se desarrollará la respectiva tesis.
     
Título III.- De los evaluadores externos de los proyectos de investigación financiados por el Fondo de Investigación Pesquera y de Acuicultura

     
    Artículo 13º.- Créase un registro público de evaluadores externos de los proyectos de investigación financiados por el Fondo de Investigación Pesquera y de Acuicultura.

    Artículo 14º.- Podrán inscribirse en este registro las personas naturales o jurídicas que cumplan los siguientes requisitos:

a)  En el caso de las personas naturales deberán poseer título profesional o grado académico con especialización en pesquerías o acuicultura, en economía de recursos naturales, en evaluación social, en evaluación ambiental, ciencias oceanográficas, o en otras disciplinas vinculadas a dichas actividades.
b)  En el caso de personas jurídicas, éstas deberán tener como giro u objeto social el estudio o investigación de las ciencias pesqueras o de acuicultura, ambientales, oceanográficas o en otras disciplinas relacionadas con dichas actividades y contar dentro de su equipo con profesionales que reúnan los requisitos señalados en el literal anterior. En el caso de universidades o instituciones de educación superior, éstas deberán contar con investigaciones o carreras en el área de las ciencias pesqueras o de acuicultura, ambientales, oceanográficas o en otras disciplinas relacionadas con la actividad.
c)  Las personas naturales deberán acreditar experiencia profesional y las personas jurídicas acreditar experiencia en evaluación de proyectos pesqueros o acuícolas, debiendo en ambos casos ser de a lo menos tres años.
d)  No tener vínculo laboral, ni de prestación de servicios profesionales de ningún tipo con la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura o la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, durante los tres meses anteriores y posteriores a la fecha en que se asigne la evaluación externa.
     
    Los evaluadores inscritos serán eliminados del Registro cuando incurran en alguna de las siguientes causales:

    1) Haber presentado antecedentes no fidedignos en la solicitud de inscripción en el Registro o su actualización;
    2) Por incumplimiento grave y reiterado en la entrega de sus evaluaciones o por haber participado en la evaluación respecto de un adjudicatario respecto del cual tuviera alguno de los motivos de abstención señalados en el artículo 18 inciso segundo del presente reglamento. Dicha causal se aplicará asimismo respecto de evaluaciones a proyectos de investigación básica elaborados por el Instituto de Fomento Pesquero.
    3) Perder alguno de los requisitos establecidos en el inciso 1º del presente artículo.
     
    Los evaluadores eliminados del Registro no podrán ser reincorporados sino transcurridos cinco años contados desde la eliminación.
     
    Artículo Decreto 12, ECONOMÍA
Art. 1 N° 10 a)
D.O. 22.02.2018
15º.- El Director Ejecutivo, previa delegación del Consejo, y de conformidad con el artículo 96 A de la ley, estará a cargo del Registro e inscribirá en cada una de las áreas de especialización, según lo soliciten en el respectivo formulario de inscripción, a las personas que acrediten los requisitos establecidos en el artículo anterior.
    La acreditación del requisito establecido en el literal a) del artículo anterior, se hará con la copia autorizada del respectivo título profesional o del grado académico o copia autorizada del documento en el que conste este hecho.
    La acreditación del requisito establecido en el literal b) del artículo anterior se realizará mediante copia autorizada y vigente de los estatutos sociales de la respectiva persona jurídica o universidad o institución de educación superior, además de copia autorizada de los contratos de trabajo de los profesionales ahí señalados.
    La acreditación de la experiencia establecida en el literal c) del artículo anterior se realizará mediante el currículum vitae del interesado, y otros documentos que sean suficientes para demostrar la experiencia, como por ejemplo publicaciones en revistas científicas, trabajos de investigación, tesis.
    La acreditación del requisito establecido en la letra d) del artículo anterior se realizará mediante declaración jurada al efecto.
    El Director Ejecutivo procederá a inscribir al interesado únicamente en aquella área de especialización en la cual acredite el cumplimiento de los requisitos señalados en el Decreto 12, ECONOMÍA
Art. 1 N° 10 b)
D.O. 22.02.2018
artículo 14, de la forma que señala el presente artículo.
    En caso que una persona solicite su inscripción en una o más áreas de especialidad, en la que no acredite el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 14, el Director Ejecutivo le solicitará que acompañe los antecedentes para acreditar dicha especialidad dentro del plazo de 5 días hábiles, en conformidad a lo señalado en el artículo 31 de la ley 19.880. En caso que no se acompañen los antecedentes solicitados dentro de plazo o los acompañados fueran insuficientes, se procederá a la inscripción, si procediere, únicamente en aquellas áreas de especialización donde el interesado hubiere acreditado el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente Reglamento.
    Será responsabilidad de los interesados actualizar los antecedentes que puedan alterar el puntaje asignado de conformidad con el artículo 17. Se observará en estos casos lo previsto en los incisos 6º y 7º de este artículo.

     
    Artículo 16º.- Este registro se deberá mantener en el sitio de dominio electrónico del Fondo, debiendo contener una nómina de las personas inscritas en él, indicando:

a)  nombre o razón social,
b)  título profesional o grado académico de los evaluadores personas naturales o de los miembros del equipo de la persona jurídica inscrita,
c)  currículum vitae de los evaluadores personas naturales o de los miembros del equipo de la persona jurídica inscrita,
d)  individualización de los proyectos de investigación financiados por el Fondo que han sido evaluados por la persona natural o jurídica inscrita, y
e)  puntaje del evaluador de conformidad al artículo 17 del presente Reglamento.
     
    Artículo 17º.- Una vez inscrito cada evaluador, el Consejo asignará un puntaje a cada uno de ellos, debiendo tomar en consideración los siguientes factores: a) título profesional; b) grado académico; c) años de experiencia; d) número de publicaciones realizadas; e) trabajos de investigación realizados, y f) número de proyectos evaluados, en su caso.
    Para Decreto 12, ECONOMÍA
Art. 1 N° 11 a)
D.O. 22.02.2018
dicha asignación de puntaje, el Director Ejecutivo proveerá toda la información y antecedentes necesarios a los consejeros.
    Respecto de cada uno de los factores antes señalados el Consejo asignará un puntaje entre 1 y 4.
    Una vez obtenidos los puntajes de cada uno de los factores, éstos se ponderarán en la forma que acuerde el Consejo, y luego se obtendrá el puntaje final que se asignará a cada evaluador.
    En caso que Decreto 12, ECONOMÍA
Art. 1 N° 11 b)
D.O. 22.02.2018
los evaluadores seleccionados por el Consejo no puedan realizar las labores para las que fueron designados, el Director Ejecutivo, previa delegación del Consejo de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del artículo 96 A de la ley Nº 18.892, designará a uno o más evaluadores, según corresponda, debiendo ajustarse para ello a los factores indicados en el presente artículo. En caso de empate, el Director Ejecutivo seleccionará al evaluador más antiguo en el registro. De ello dará cuenta al Consejo.
    Se calificará el desempeño del evaluador, asignándose un puntaje a cada uno de ellos. Para lo anterior, el Consejo deberá tener en consideración los siguientes factores, a los cuales asignará un puntaje entre 1 y 4: a) el número de proyectos, b) tipo de evaluación realizada, c) cumplimiento de plazos en la entrega de la evaluación y d) las resoluciones del Consejo sobre sus anteriores evaluaciones.
    Una vez obtenidos los puntajes de cada uno de los factores de desempeño del evaluador, éstos se ponderarán en la forma que acuerde el Consejo. Este puntaje se actualizará con la periodicidad que acuerde el Consejo. Los resultados que arroje el registro de desempeño de cada evaluador serán considerados por el Consejo en la selección establecida en el artículo 18 inciso 1º.
    Tanto la asignación del puntaje como la ponderación acordada deberán resguardar la igualdad de oportunidades en la selección de los postulantes.


    Artículo 18º.- Decreto 12, ECONOMÍA
Art. 1 N° 12 a)
D.O. 22.02.2018
El Consejo designará por acuerdo fundado como evaluador del proyecto al que sea del área de especialización de la ciencia objeto de la respectiva investigación, el que será elegido de una quina elaborada por el Director Ejecutivo con los evaluadores inscritos que cuenten con los 5 más altos puntajes obtenidos conforme al artículo 17 inciso 4º. En caso de no existir en el registro 5 evaluadores hábiles para ser seleccionados para un respectivo proyecto, el Consejo formulará una nómina con el número de evaluadores que se encuentren disponibles. Para la designación del evaluador, el Consejo se regirá por los siguientes factores: a los resultados que arroje el registro de desempeño de cada evaluador conforme a lo establecido en los incisos 6º y 7º del artículo 17; número de evaluaciones desarrolladas en el año calendario para el Fondo, y a la experiencia en el tema objeto de cada evaluación. Si el evaluador seleccionado no aceptare su designación, se elegirá al evaluador que en su reemplazo haya designado el Consejo. Este procedimiento se repetirá hasta que un evaluador acepte la designación. En caso que ninguno de los evaluadores contenidos en la quina o nómina, según sea el caso, acepte la designación, el Director Ejecutivo procederá conforme se señala en el artículo 17 inciso 5º.
    Sin perjuicio de la obligación de dar cumplimiento al principio de probidad y de las causales de abstención contempladas en el artículo 12 de la ley Nº 19.880, en ningún caso podrá mantener el evaluador externo contratos de cualquier naturaleza y por cualquier concepto o tener relación de matrimonio, adopción o parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, con el adjudicatario del proyecto de investigación a evaluar o con los socios, dueños, gerentes, administradores, representantes, directores, ejecutivos o asesores de aquél.
    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 96, letra d) de la ley, la evaluación deberá efectuarse siempre por evaluadores externos que tengan igual o superior calificación o experiencia profesional que aquellos que efectúen la investigación.
    Para estos efectos, en caso que la investigación sea realizada por personas jurídicas se considerará, como referente de comparación con el evaluador, al jefe de proyecto respectivo.
    En Decreto 12, ECONOMÍA
Art. 1 N° 12 b)
D.O. 22.02.2018
casos fundados, tales como la importancia o dificultad de un determinado proyecto de investigación, el Consejo podrá designar a más de un evaluador, ya sea para la totalidad del proyecto, para parte de él o solamente para calificar un informe.
    Los evaluadores deberán guardar estricta confidencialidad de los datos obtenidos en el desarrollo de las evaluaciones encomendadas, debiendo cumplir con su obligación en forma íntegra, oportuna y satisfactoria.
    Corresponderá al Consejo la aprobación de los informes de evaluación.

Título IV.- De los Términos Decreto 12, ECONOMÍA
Art. 1 N° 13
D.O. 22.02.2018
Técnicos de Referencia, la evaluación de propuestas y la resolución y sanción de informes


    Artículo 18º bis.- Decreto 12, ECONOMÍA
Art. 1 N° 13
D.O. 22.02.2018
La elaboración de los Términos Técnicos de Referencia, en adelante Bases Técnicas, de los proyectos financiados con cargo al Fondo, podrá ser encomendada a un experto, debiendo ajustarse para esto a lo señalado en el artículo 96 de la ley Nº 18.892.
    Corresponderá al Director Ejecutivo entregar a los consejeros las Bases Técnicas en la estructura y formato que para estos efectos haya definido el Consejo, incluyendo además toda la información que éste solicite y que sea necesaria para su análisis. Las bases técnicas deberán ser suficientes para comprender el alcance y naturaleza del proyecto.
    Los consejeros evaluarán las Bases Técnicas propuestas calificándolas como:


    Artículo 18º ter.- En conformidad Decreto 12, ECONOMÍA
Art. 1 N° 13
D.O. 22.02.2018
al artículo 96 letra b) de la ley, corresponderá al Consejo asignar, conforme a los mecanismos establecidos en la ley Nº 19.886 y su reglamento, los proyectos de investigación y los fondos para su ejecución.
    Cerrado el proceso de recepción de ofertas de la licitación de un proyecto financiado por el Fondo, el Consejo designará, en conformidad al procedimiento señalado en el artículo 18, a dos evaluadores externos para la evaluación de las propuestas presentadas para cada proyecto. En casos excepcionales se podrá designar solamente a un evaluador externo para que califique las propuestas. Esta designación se podrá efectuar antes de la recepción de las propuestas, pero las personas que desempeñen este cargo deberán cumplir con todos los requisitos que exigen la ley y el presente reglamento.
    El Director Ejecutivo propondrá al Consejo la calificación final de las propuestas de acuerdo a los siguientes criterios:
    1) Cuando el puntaje técnico asignado en las calificaciones de los evaluadores externos sea mayor o igual al puntaje técnico mínimo establecido en las bases de licitación, o cuando dicho puntaje sea menor al puntaje técnico mínimo establecido en las bases de licitación, la calificación final de la oferta será la resultante de promediar las calificaciones de los dos evaluadores para cada uno de los subfactores.
    2) CuanDecreto 94, ECONOMÍA
Art. 1°
D.O. 05.06.2023
do, en alguna de las propuestas presentadas, el puntaje técnico asignado por un evaluador externo sea mayor o igual al puntaje técnico mínimo establecido en las bases de licitación y el puntaje técnico asignado por el otro evaluador sea menor al puntaje técnico mínimo establecido en las bases de licitación, el Director Ejecutivo procederá a incorporar a los antecedentes de todas las propuestas presentadas, la calificación de un tercer evaluador externo que será designado conforme se indica en el artículo 17 inciso 5°. En este caso la calificación final de las ofertas será la resultante de promediar las calificaciones de los tres evaluadores externos.
    3) En el caso que solamente se haya designado a un evaluador externo para que califique las propuestas, el Director Ejecutivo propondrá esta calificación al Consejo.
    Para los efectos de la calificación efectuada por el Consejo, corresponderá al Director Ejecutivo enviar a los consejeros los siguientes antecedentes:
    a) Propuestas técnicas de los oferentes de la licitación.
    b) La calificación de los evaluadores externos asignados, con la identificación de los mismos.
    c) Propuesta del Director Ejecutivo sobre el proceso de evaluación externa.

    Artículo 18º quáter.- La Decreto 12, ECONOMÍA
Art. 1 N° 13
D.O. 22.02.2018
función de supervisión del fiel cumplimiento de la ejecución de los proyectos se radicará en el Consejo, para lo cual podrá asesorarse por evaluadores externos para la calificación de los informes presentados por los Consultores.
    Con los antecedentes enviados por el Director Ejecutivo, el Consejo sancionará los informes presentados por el Consultor, considerando la calificación realizada por el evaluador externo. La calificación del evaluador externo no será vinculante para el Consejo. Para estos efectos, el Consejo podrá sancionar o no la aprobación de un informe conforme a la siguiente clasificación:
    a) Observaciones Menores: Aspectos de forma y precisiones que puedan ser verificables por el Director Ejecutivo sin la necesidad de volver a ser revisado por el Consejo. Habiendo validado estas correcciones el informe se considera aprobado, lo que será comunicado por el Director Ejecutivo al Consejo en la próxima sesión de éste.
    b) Observaciones Mayores: Aspectos de fondo y contenidos que ameritan un trabajo de reedición, recálculo, redacción, modificación y/o complemento del informe o de la base de datos. En este caso el informe se considera reprobado, y se deberá requerir la elaboración de un informe corregido, el cual debe pasar por un nuevo proceso de evaluación externa y sancionamiento por parte del Consejo.
    Si un informe es reprobado, el Director Ejecutivo indicará al Consultor el plazo para presentar la versión corregida, conforme a lo señalado en las respectivas bases de licitación.
    Si la tercera versión de un informe es reprobada, el Consejo dará término anticipado al contrato del proyecto, conforme a lo estipulado en las Bases Administrativas.
      Artículo 18º quinquies.- Corresponderá Decreto 12, ECONOMÍA
Art. 1 N° 13
D.O. 22.02.2018
al Director Ejecutivo tomar de oficio las medidas que estime pertinentes para informar a los consultores de proyectos sobre los plazos de envío de sus respectivos informes, así como también comunicar oportunamente a los consultores su eventual atraso.
    El Director Ejecutivo informará al Consejo sobre los avisos enviados a los consultores y las acciones adoptadas en relación con ello, durante la sesión inmediatamente siguiente a la fecha de aviso al consultor.
    Artículo 18º sexies.- Decreto 12, ECONOMÍA
Art. 1 N° 13
D.O. 22.02.2018
El Consejo podrá delegar, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del artículo 96 A de la ley Nº 18.892, al Director Ejecutivo la función de resolver las solicitudes presentadas por los Consultores, cuando sea necesario por temas de oportunidad y con la finalidad de dar una respuesta expedita al consultor.
     
Título V.- De Decreto 12, ECONOMÍA
Art. 1 N° 13 y 14
D.O. 22.02.2018
los evaluadores externos de los proyectos de investigación básica o permanente desarrollados por el Instituto de Fomento Pesquero




     
    Artículo 19º.- Los requisitos de idoneidad, especialización y experiencia a que hace mención la ley en su artículo 92 A, se entenderán cumplidos por el hecho de encontrarse los evaluadores externos debidamente inscritos en el registro público del artículo 13 de este reglamento.
    El Subsecretario de Decreto 12, ECONOMÍA
Art. 1 N° 15 a)
D.O. 22.02.2018
Economía y Empresas de Menor Tamaño designará como evaluador del proyecto al que sea del área de especialización de la ciencia objeto de la respectiva investigación, el que será elegido de una quina elaborada por el funcionario que al efecto designe, con los evaluadores inscritos que cuenten con los 5 más altos puntajes obtenidos conforme al presente artículo. En caso de no existir en el registro 5 evaluadores hábiles para ser seleccionados para un respectivo proyecto, se formará una nómina con el número de evaluadores que se encuentren disponibles. En la selección, el Subsecretario de Economía y Empresas de Menor Tamaño tendrá en cuenta los factores de disponibilidad de los evaluadores para cada proyecto, en atención a si al momento se encuentra calificando más proyectos para la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño; la experiencia concreta en el tema objeto de cada calificación; los resultados que arroje el registro de desempeño de cada evaluador conforme a lo establecido en este artículo. Procurará, asimismo, que exista rotación de evaluadores, dentro de lo posible, en la evaluación externa de aquellos proyectos que se repitan en el tiempo. Un evaluador que no cuente con la evaluación de desempeño señalada en este artículo, no podrá efectuar más de 10 evaluaciones externas en un respectivo año calendario, salvo que se establezca lo contrario por resolución fundada.
    Para Decreto 12, ECONOMÍA
Art. 1 N° 15 b)
D.O. 22.02.2018
efectos de realizar la respectiva selección de evaluadores externos, el Fondo remitirá durante los meses de junio y diciembre de cada año a la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, un listado completo de los evaluadores inscritos por especialidad, y el puntaje asignado por factor de conformidad con el inciso 1º del artículo 17.
    La Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño determinará por resolución la ponderación que se dará a cada uno de los factores y mediante el cual se obtendrá un puntaje final.
    La Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño calificará el desempeño del evaluador, el que comprenderá el número de proyectos y tipo de evaluación realizada, y el nivel de respuesta en términos de cumplimiento de plazos.


    Artículo 20º.- Una vez concluidoDecreto 12, ECONOMÍA
Art. 1 N° 16
D.O. 22.02.2018
el proceso de evaluación externa, los informes y sus calificaciones se enviarán al Instituto de Fomento Pesquero y a la Subsecretaría, la que a su vez deberá remitirlos a los Comités Científicos Técnicos, de ser procedente. Dichas remisiones podrán realizarse por medios electrónicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la ley Nº 19.880.
    Asimismo, en la misma oportunidad, el Instituto deberá poner los informes y demás antecedentes pertinentes a disposición del público general de forma permanente en su sitio de dominio electrónico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 B de la ley.

   
    Artículo transitorio.- Para efectos de lo señalado en el artículo 2º del presente reglamento, el decreto que establezca la primera nominación de los integrantes a que se refieren los literales b) a g) del artículo 94 de la ley, establecerá cuáles de ellos durarán dos y cuatro años en su cargo.
     
    Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Félix de Vicente Mingo, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.
    Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Pablo Galilea Carrillo, Subsecretario de Pesca y Acuicultura.