APRUEBA REGLAMENTO LEY 7.388 QUE FIJO REMUNERACION ESPECIAL A GARZONES Y CAMAREROS
Núm. 344.- Santiago, 14 de Mayo de 1943.- Visto lo dispuesto en la ley 7,388, de 14 de Diciembre de 1942, y en uso de las facultades que me confiere el N.o 2 del Art. 72, de la Constitución Política del Estado,
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación de la ley 7.388, de 14 de Diciembre de 1942.
Artículo 1.o Las disposiciones de la ley 7,388, y del presente reglamento se aplicarán a todos los establecimientos que expendan bebidas y artículos alimenticios para ser consumidos en sus propios locales, y en el que el cliente sea atendido por garzones o camareros, como hoteles, restaurantes, bares, clubs y otros similares, fuentes de soda, salones de té y confiterías.
Artículo 2.o Se entenderá por fuente de soda, salones de té y confiterías, a los establecimientos que paguen patentes de tales y cuyo giro principal sea el expendio de bebidas y artículos alimenticios para ser consumidos en el mismo local.
En estos establecimientos se agregará al valor del consumo el 20% adicional.
Artículo 3.o En las fuentes de soda, salones de té y confiterías que paguen patente de restaurante, se agregará a la cuenta del valor del consumo sólo el 10%, si éste se efectuare entre las 11 y 15 horas y entre las 19 y 23 horas, que para los efectos de este Reglamento se consideran horas de almuerzo y comida. En las demás horas se agregará el 20%.
Artículo 4.o Para la aplicación de la ley 7.388, y del presente Reglamento, se considerará como salón de té con patente de restaurante a los coches comedores de los Ferrocarriles del Estado, en cuanto a los servicios de suministro de bebidas y artículos alimenticios que proporciona, ya sea en el coche comedor mismo o en los carros del tren del cual forma parte.
Artículo 5.o No regirán las disposiciones de la ley 7,388, y de este Reglamento cuando el cliente sea atendido directamente, sin intervención de garzones, en el mesón del bar, restaurante o establecimiento similar.
Artículo 6.o Para determinar el porcentaje adicional establecido en el Art. 1.o de la ley 7,388, se computará el valor del hospedaje en los establecimientos que proporcionen este servicio.
De la percepción y distribución del porcentaje adicional
Artículo 7.o El patrón o empleador del establecimiento percibirá el porcentaje adicional juntamente con el valor de la cuenta y el monto total de aquel lo repartirá diariamente entre los garzones, y ayudantes si los hubiera, en la forma que éstos lo acuerden en convenio escrito, aprobado por la Inspección del Trabajo respectiva.
En cuanto a los camareros y ayudantes, se aplicarán las normas del inciso precedente, pero la liquidación y pago del porcentaje adicional se hará semanal, quincenal o mensualmente, según sea la estipulación del convenio a que se refiere este artículo.
Artículo 8.o Dichos acuerdos durarán seis meses como mínimun, y se entenderán renovados si, a la fecha de su vencimiento, la mayoría de los camareros y garzones de los respectivos establecimientos no lo desahuciaren por escrito con un mes de anticipación, a lo menos.
Los desacuerdos que se produjeren en la aplicación o interpretación de los convenios serán resueltos sin ulterior recurso por la respectiva Inspección del Trabajo.
Artículo 9.o Los acuerdos versarán principalmente sobre los siguientes puntos:
a) Monto del porcentaje que se distribuirá entre los garzones y camareros;
b) Monto del porcentaje que se distribuirá entre los ayudantes de garzones y camareros si los hubiere;
c) Plazo de las liquidaciones y pago de ellos cuando procediere.
Artículo 10. En todo establecimiento a que se refiere el presente Reglamento se deberá llevar tantos cuadernos talonarios cuantos sean los garzones y camareros que en él trabajen, en los que se anotará en duplicado:
a) Nombre del garzón o camarero que presta atención al público;
b) Monto o valor del consumo que efectúe el cliente;
c) Monto del 10 a 20% adicional según el caso, y
d) Hora en que se realizó el consumo.
Las anotaciones a que se refiere el inciso anterior deberán ser hechas por el patrón o encargado, tanto en el original mismo, como en la copia, debiendo quedar ésta en poder del garzón o camarero.
El original deberá ser conservado por el patrón y servirá de antecedente para todos los efectos legales.
Artículo 11. El porcentaje adicional correspondiente al valor del consumo, en cuentas que el dueño o encargado del establecimiento las ingresare como crédito concedido al cliente, se considerará como pagado al contado y dará derecho a los garzones y camareros para exigir su pago por el patrón, en la fecha prefijada para la liquidación y pago de los porcentajes en los respectivos convenios a que se refiere el Art. 7.o.
Artículo 12. Las remuneraciones adicionales establecidas en el Art. l.o de la ley 7,388 formarán parte del salario para todos los efectos legales; son irrenunciables y se devengarán, sin perjuicio de los estipendios y regalías convenidos en los contratos o fijados en los tarifados de salario mínimo vigente.
Artículo 13. No están afectos a la Ley ni a este Reglamento, siempre que no sean atendidos por concesionarios, los siguientes servicios:
a) Los que mantengan los establecimientos educacionales y hospitalarios, públicos o privados, para la atención de los alumnos y enfermos;
b) Los que establezcan las empresas para sus dependientes, y
c) Los que organicen los obreros o empleados de una empresa, oficina o faena para sus propias necesidades de alojamiento y alimentación.
Artículo 14. Las disposiciones contenidas en los Arts. 7.o, 8.o, 9.o y 10 del presente Reglamento no se aplicarán al servicio denominado "Restaurantes del Estado" que se rige por el D.F.L. 43/6,715, de 4 de Diciembre de 1942.
Artículo 15. La Dirección General de los Restaurantes del Estado incluirá en loa precios de venta de las bebidas y artículos alimenticios que expenden el porcentaje adicional que establece el Art. l.o de la ley 7,388, y lo percibirá conjuntamente con el valor del consumo.
Art. 16. El total del porcentaje adicional lo distribuirá mensualmente la Dirección de Restaurantes del Estado, por partes iguales, entre el personal que conforme al D.F.L. 43/6,715, Orgánico del Servicio, se encuentra afecto a la ley 4.054.
De las prohibiciones
Artículo 17. Queda prohibido a los garzones y camareros recibir de la clientela, y a ésta dar, otra remuneración adicional que no sea la establecida en el Art. l.o de la ley 7,388.
Los propietarios, concesionarios o patrones de los establecimientos a que se refiere este Reglamento deberán velar por el cumplimiento estricto de esta prohibición, y fijar carteles de caracteres notorios con el texto impreso de la ley 7,388 y de este Reglamento, en sitios visibles de los comedores, dormitorios, cantinas y lugares de reunión.
Además, deberán fijar carteles en la forma y lugares a que se refiere el inciso anterior, con el texto del inciso primero del presente artículo, con la advertencia de que en la cuenta o factura está incluído el porcentaje adicional.
Artículo 18. Se prohíbe al patrón o encargado del establecimiento deducir o retener suma alguna de las que le corresponden al garzón o camarero por sueldos, regalías y porcentaje adicional, que no sean los descuentos legales o reglamentarios o que ordenare el poder Judicial.
De la fiscalización y sanciones
Artículo 19. La fiscalización del cumplimiento de la ley y del presente Reglamento corresponde a los inspectores del trabajo, quienes tendrán, para este efecto, los derechos y atribuciones que les confiere el Código del ramo.
Las actas en que se haga constar las infracciones estarán revestidas del mérito probatorio que les asigna dicho Código a las similares que subscriben los inspectores del trabajo.
Artículo 20. Los Tribunales del Trabajo conocerán de todas las cuestiones contenciosas que suscite la aplicación de la ley y de este Reglamento y de las denuncias por sus infracciones, sujetándose a las normas del procedimiento que corresponda, establecido en el Código del Trabajo.
Artículo 21. Cada infracción a la ley y al presente Reglamento se penará con una multa de cincuenta (50) a doscientos (200) pesos, que el Tribunal regulará según la gravedad de aquella.
Artículo 22. Este Reglamento regirá desde su publicación en el Diario Oficial.
Artículos transitorios
Artículo 1.o Para todos los efectos legales los porcentajes adicionales percibidos por los camareros o garzones desde la vigencia de la ley 7,388, hasta la fecha del presente Reglamento, se calcularán tomando el término medio de lo que perciba el garzón en los primeros treinta días de vigencia del presente Reglamento.
Artículo 2.o Dentro de los 15 días siguientes a la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial, los interesados o sus representantes deberán presentar a la respectiva Inspección del Trabajo, para su aprobación, el convenio a que se refiere el art. 7.o.
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- J. A. RIOS M.- Mariano Bustos L.