Regula la administración de fondos de terceros y carteras individuales. El objetivo es proponer cambios institucionales y tributarios que se requieren para cumplir con la meta que permite que Chile se transforme en un país exportador de productos y servicios financieros ligados a la administración de carteras, y ampliar la gama de productos financieros con que cuentan los inversionistas nacionales y extranjeros que invierten en Chile.

    Artículo 4º.- Reglas especiales para las administradoras. Las administradoras estarán sujetas a las siguientes reglas especiales:

    a) Se forman, existen y prueban de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la ley Nº 18.046, siéndoles aplicables los artículos 127, 128 y 129 de la misma ley.
    b) Deberán incluir en su nombre la expresión "Administradora General de Fondos".
    c) Alcanzado Ley 21521
Art. 35 N° 1
D.O. 04.01.2023
el volumen de negocios o clientes que la Comisión para el Mercado Financiero haya establecido mediante norma de carácter general, que permita presumir razonablemente que con los riesgos que enfrenta la entidad se puede comprometer la fe pública y estabilidad financiera, deberán contar con un patrimonio mínimo, que deberá ser superior al mayor entre:
     
    1. 5.000 unidades de fomento, o     
    2. El 3% de sus activos ponderados por riesgos financieros y operacionales calculado conforme al método que al efecto establezca la Comisión mediante norma de carácter general. Tratándose de entidades que presenten deficiencias en su gestión de riesgos, dicho porcentaje podrá ser incrementado hasta el 6% por la Comisión en atención a la evaluación que de la calidad de gestión de riesgos ésta realice.
    d) Sólo podrán iniciar sus funciones una vez que hayan acreditado a satisfacción de la Superintendencia que cumplen los requisitos legales y que cuentan con las políticas, procedimientos y controles que ésta requiera, mediante norma de carácter general, para resguardar adecuadamente los intereses de los partícipes y recursos de los fondos.
    e) Transcurrido un año contado desde su autorización de existencia, la administradora deberá tener, al menos, un fondo que cumpla las condiciones relativas al patrimonio y número de partícipes establecidas en el artículo 5º siguiente, debiendo mantener permanentemente tal condición. En caso contrario, la administradora deberá disolverse, procediéndose a su liquidación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la presente ley. El directorio de la administradora deberá comunicar este hecho a la Superintendencia dentro de los cinco días hábiles siguientes de su ocurrencia. Adicionalmente, el directorio deberá realizar las gestiones pertinentes para que se tome nota de esta circunstancia al margen de la inscripción de la sociedad y se informe mediante publicación, por una sola vez, en el Diario Oficial.
    Se reserva el uso de la expresión "Administradora General de Fondos" a aquellas sociedades a que se refiere este capítulo. En consecuencia, ninguna entidad que no se hubiere constituido o transformado en una entidad de este tipo conforme a las disposiciones de esta ley como Administradora General de Fondos, podrá arrogarse la calidad de tal, o utilizar este nombre en su razón social.