Artículo 28.- Los Fondos Mutuos. Los fondos que permitan el rescate total y permanente de las cuotas, y que las paguen en un plazo inferior o igual a 10 días, se denominarán "Fondos Mutuos", y deberán incluir en su nombre y publicidad la expresión "Fondo Mutuo".
Para estos efectos, no se considerarán las restricciones que puedan establecerse en el reglamento interno del fondo para los rescates que se realicen diariamente por montos significativos que cumplan las condiciones que establezca la Superintendencia mediante norma de carácter general.