Artículo 98.- Administradoras de Carteras, su registro y requisitos mínimos. Sólo podrán administrar carteras de terceros, de aquellas sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 95 anterior, las administradoras generales de fondos a que se refiere el Título I de esta ley, y las personas y entidades que se inscriban en el Registro de Administradoras de Carteras que mantendrá la Superintendencia, las que deberán cumplir las demás disposiciones requeridas por el presente Título para administrar carteras individuales. Las administradoras generales de fondos se entenderán inscritas en el Registro de Administradoras de Carteras.
Los socios, directores, gerentes, administradores y ejecutivos principales de las administradoras generales de fondos y de las demás personas y entidades que se inscriban en el Registro de Administradoras de Carteras, deberán contar con la idoneidad y los conocimientos suficientes sobre gestión individual de recursos. La Superintendencia, mediante norma de carácter general, establecerá los parámetros y estándares conforme a los cuales se presumirá que se cumple con tales requisitos de idoneidad y conocimientos, los que deberán distinguir las distintas funciones de los mandatarios.
En casoLey 21521
Art. 35 N° 5
D.O. 04.01.2023 que se empleen algoritmos o sistemas que automaticen las funciones a las que se refiere el inciso anterior, deberá acreditarse ante la Comisión que éstos cumplen con la idoneidad necesaria para el correcto desempeño de tales funciones. Para tales efectos, la normativa señalada en el inciso anterior deberá determinar las circunstancias que deberán acreditarse para considerar que tales algoritmos o sistemas cuentan con la idoneidad señalada.
Art. 35 N° 5
D.O. 04.01.2023 que se empleen algoritmos o sistemas que automaticen las funciones a las que se refiere el inciso anterior, deberá acreditarse ante la Comisión que éstos cumplen con la idoneidad necesaria para el correcto desempeño de tales funciones. Para tales efectos, la normativa señalada en el inciso anterior deberá determinar las circunstancias que deberán acreditarse para considerar que tales algoritmos o sistemas cuentan con la idoneidad señalada.
A las Administradoras de Carteras inscritas en el Registro que hayan alcanzado el monto de activos administrados, volumen de negocios o número de potenciales afectados directos con las actuaciones u omisiones de la entidad, que la Comisión haya establecido por norma de carácter general, les serán aplicables las mismas exigencias de patrimonio mínimo y garantías que la presente ley exige a las administradoras de fondos.