Artículo 5º transitorio.- Sin perjuicio de la derogación establecida en los artículos tercero, número 8), y cuarto de la presente ley, los fondos de inversión constituidos al amparo de la ley Nº 18.657, podrán continuar con sus operaciones en el país, conservando la garantía de invariabilidad establecida en el inciso tercero del artículo 15 de dicha ley Nº 18.657 respecto de las inversiones que se hayan efectuado o que estén previamente autorizadas en este tipo de fondos de inversión, todo en conformidad a un contrato de inversión extranjera suscrito de acuerdo al decreto ley Nº 600, de 1974. Conservarán, asimismo, el régimen de tributación establecido en el Título II de la referida ley, incluyendo la posibilidad de distribuir rentas del artículo 106 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Estos fondos de inversión no podrán transformarse en o fusionarse con algunos de los fondos creados por la presente ley.