Artículo 8º transitorio.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 7) del artículo tercero de la presente ley, los instrumentos acogidos al artículo 104 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que hayan sido adquiridos con anterioridad a la fecha de vigencia general de la presente ley, podrán en sus enajenaciones posteriores a dicha fecha, gozar de la liberación tributaria contenida en el artículo 104 que lo reemplaza, con tal que el enajenante cumpla con lo dispuesto en alguna de las letras a) y b) del Nº 2 del precitado artículo. En todo caso, tratándose de la primera enajenación que se efectúe en forma posterior a la fecha de vigencia señalada de instrumentos acogidos al artículo 104 reemplazado y adquiridos con anterioridad a dicha fecha, respecto de la letra a) referida, no será necesario cumplir con el requisito de antigüedad allí señalado.
Las posteriores enajenaciones de instrumentos acogidos al artículo 104 reemplazado, se sujetarán en todo a lo dispuesto en el nuevo texto del artículo 74 Nº 7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que por esta ley se establece.