Artículo 9º transitorio.- A) El mayor valor realizado por los inversionistas institucionales extranjeros con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley en la enajenación de títulos de oferta pública representativos de deudas, emitidos por empresas constituidas en el país, con anterioridad a la fecha de vigencia referida y que en su emisión no se hayan acogido al artículo 104 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, estará exento de los impuestos a la renta, con tal que cumplan con los siguientes requisitos durante el tiempo que operen en el país:
1.- Estar constituido en el extranjero y no estar domiciliado en Chile.
2.- Ser un inversionista institucional extranjero que cumpla las características que defina el reglamento, dictado mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, para cada categoría de inversionista, previo informe de la Superintendencia de Valores y Seguros y del Servicio de Impuestos Internos.
3.- No participar directa ni indirectamente del control de las entidades emisoras de los valores en los que se invierte ni poseer o participar directa o indirectamente en el 10% o más del capital o de las utilidades de dichos emisores.
4.- Contar con un representante o agente constituido en Chile que se haga responsable del cumplimiento de las obligaciones tributarias.
5.- Los representantes o agentes a que se refiere el número anterior deberán declarar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste determine mediante resolución, las características de dichas operaciones, indicando a lo menos la individualización de las partes o intermediarios que hayan intervenido, así como los valores de emisión, colocación, compra y venta de los instrumentos, y demás que establezca dicho Servicio. La no presentación de esta declaración o su presentación tardía, incompleta o errónea, será sancionada con la multa establecida en el número 6º, del artículo 97, del Código Tributario, conforme al procedimiento del artículo 165, número 2º, del mismo texto legal.
Sin perjuicio de lo anterior, en caso que el banco en el cual se liquidaron las divisas destinadas a la inversión no fuera designado como agente intermediario, deberá informar al Servicio de Impuestos Internos, cuando éste lo requiera, el origen y monto de las divisas liquidadas.
En caso que la información que se suministre conforme al presente número resultare ser falsa, o cuando la enajenación no se hubiere adecuado a las condiciones de mercado al tiempo de su realización, el inversionista, o su administrador en su caso, quedará afecto a una multa de hasta el 20% del monto de las inversiones realizadas en el país, no pudiendo, en todo caso, dicha multa ser inferior al equivalente a 20 unidades tributarias anuales, la que podrá hacerse efectiva sobre el patrimonio del inversionista, sin perjuicio del derecho de éste contra el administrador. Las personas que hayan sido contratadas para los efectos de cumplir con las obligaciones tributarias provenientes de la tenencia o enajenación de los instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere este artículo, serán solidariamente responsables de esta multa, salvo que, cuando se haya aplicado con motivo de la entrega de información falsa, acrediten que las declaraciones de que se trate se fundaron en documentos proporcionados por el inversionista o su administrador correspondiente o que no tuvo incidencia en la inadecuación de la operación a las condiciones de mercado, y que el representante o intermediario no estuvo en condiciones de verificar en el giro ordinario de sus negocios.
El Servicio de Impuestos Internos podrá aplicar, respecto de las operaciones que establece este artículo, lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, en cuyo caso la diferencia que fundadamente se determine entre el precio o valor de la operación y el de la tasación se gravará conforme al artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
B) Sin perjuicio de la derogación establecida en el número 8) del artículo tercero de la presente ley, los inversionistas institucionales que hayan adquirido valores a que se refiere el artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta con anterioridad a la fecha de vigencia del artículo tercero de la presente ley, podrán gozar en la posterior enajenación de esos valores, de la exención establecida en el artículo 106 de dicho cuerpo legal, con tal que durante su operación en el país y al momento de la adquisición y enajenación de dichos valores cumplan con los requisitos establecidos en el referido artículo 106.