Regula la administración de fondos de terceros y carteras individuales. El objetivo es proponer cambios institucionales y tributarios que se requieren para cumplir con la meta que permite que Chile se transforme en un país exportador de productos y servicios financieros ligados a la administración de carteras, y ampliar la gama de productos financieros con que cuentan los inversionistas nacionales y extranjeros que invierten en Chile.

LEY NÚM. 20.712
     
ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE TERCEROS Y CARTERAS INDIVIDUALES Y DEROGA LOS CUERPOS LEGALES QUE INDICA
     
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
     
    Proyecto de ley:
     
    "Artículo primero.- Apruébase la siguiente ley que regula la administración de fondos de terceros y carteras individuales:



 
     
    TÍTULO I
    De la gestión de los fondos

     
    Capítulo I
    Definiciones, alcance y fiscalización
   
    Artículo 1º.- Definiciones. Para efectos de la presente ley, debe entenderse por:

    a) Administradora: sociedad anónima que, de conformidad a lo dispuesto por esta ley, es responsable por la administración de los recursos del fondo por cuenta y riesgo de los aportantes.
    b) Fondo: patrimonio de afectación integrado por aportes realizados por partícipes destinados exclusivamente para su inversión en los valores y bienes que esta ley permita, cuya administración es de responsabilidad de una administradora.
    c) Fondo no rescatable: aquel fondo que no permite a los aportantes el rescate total y permanente de sus cuotas, o que, permitiéndolo, paga a sus aportantes las cuotas rescatadas en un plazo igual o superior a 180 días.
    d) Integrantes de una misma familia: quienes mantengan entre sí una relación de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad y las entidades controladas, directa o indirectamente, por cada una de esas personas.
    e) Inversionista Calificado: aquel a que se refiere la letra f) del artículo 4º bis de la ley Nº 18.045.
    f) Inversionista Institucional: aquel a que se refiere la letra e) del artículo 4º bis de la ley Nº 18.045.
    g) Normas de Carácter General: instrucciones de general aplicación dictadas por la Superintendencia para normar aquellas materias que esta ley dispone que queden contenidas en esos actos administrativos o que ésta determine como tales.
    h) Partícipe o aportante: personas y entidades que, mediante sus aportes al fondo, mantienen inversiones en éste.
    i) Reglamento: el decreto supremo del Ministerio de Hacienda emitido para efectos de normar aquellas materias que esta ley dispone que queden contenidas en él.
    j) Reglamento interno del fondo: conjunto ordenado de reglas y normas que establece los derechos, obligaciones y políticas respecto de la administradora, el fondo y los partícipes del mismo.
    k) Superintendencia: Superintendencia de Valores y Seguros.
    l) Personas relacionadas: aquellas definidas en el artículo 100 de la ley Nº 18.045.
    m) Acuerdo de actuación conjunta: aquel definido en el artículo 98 de la ley Nº 18.045.
   
    Artículo 2º.- Normativa aplicable y fiscalización de la Superintendencia. Los fondos y sus administradoras serán fiscalizados por la Superintendencia y se regirán por las disposiciones de esta ley, las del Reglamento y, en subsidio, por las que establezcan sus respectivos reglamentos internos.
    La Superintendencia tendrá, para esos efectos, todas las facultades que le confiere su ley orgánica y podrá examinar sin restricción alguna todos los libros, carteras y documentos mantenidos por la administradora y solicitar todos los datos y antecedentes que le permitan imponerse del estado y solvencia de la administradora, del desarrollo de la gestión de recursos efectuada por ésta y del estado de las inversiones del fondo, pudiendo ordenar las medidas que fueren necesarias, para corregir las deficiencias que encontrare.
    No serán aplicables las disposiciones de esta ley a aquellos fondos regulados por leyes especiales.
     
    Capítulo II
    De la administradora

     
    §1. De la constitución, remuneración y patrimonio

     
    Artículo 3º.- Sociedades administradoras. Las administradoras deberán constituirse como sociedades anónimas especiales, cuyo objeto exclusivo será la administración de recursos de terceros. Sin perjuicio de lo anterior, las administradoras podrán realizar las demás actividades complementarias a su giro que les autorice la Superintendencia.

    Artículo 4º.- Reglas especiales para las administradoras. Las administradoras estarán sujetas a las siguientes reglas especiales:

    a) Se forman, existen y prueban de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la ley Nº 18.046, siéndoles aplicables los artículos 127, 128 y 129 de la misma ley.
    b) Deberán incluir en su nombre la expresión "Administradora General de Fondos".
    c) Deberán mantener permanentemente un patrimonio no inferior al equivalente a 10.000 unidades de fomento, el que deberán acreditar y calcular en la forma que determine la Superintendencia.
    d) Sólo podrán iniciar sus funciones una vez que hayan acreditado a satisfacción de la Superintendencia que cumplen los requisitos legales y que cuentan con las políticas, procedimientos y controles que ésta requiera, mediante norma de carácter general, para resguardar adecuadamente los intereses de los partícipes y recursos de los fondos.
    e) Transcurrido un año contado desde su autorización de existencia, la administradora deberá tener, al menos, un fondo que cumpla las condiciones relativas al patrimonio y número de partícipes establecidas en el artículo 5º siguiente, debiendo mantener permanentemente tal condición. En caso contrario, la administradora deberá disolverse, procediéndose a su liquidación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la presente ley. El directorio de la administradora deberá comunicar este hecho a la Superintendencia dentro de los cinco días hábiles siguientes de su ocurrencia. Adicionalmente, el directorio deberá realizar las gestiones pertinentes para que se tome nota de esta circunstancia al margen de la inscripción de la sociedad y se informe mediante publicación, por una sola vez, en el Diario Oficial.
    Se reserva el uso de la expresión "Administradora General de Fondos" a aquellas sociedades a que se refiere este capítulo. En consecuencia, ninguna entidad que no se hubiere constituido o transformado en una entidad de este tipo conforme a las disposiciones de esta ley como Administradora General de Fondos, podrá arrogarse la calidad de tal, o utilizar este nombre en su razón social.

    Artículo 5º.- Patrimonio mínimo y número mínimo de partícipes de los fondos. Transcurrido un año contado desde la fecha en que la administradora haya depositado el reglamento interno del fondo, éste deberá contar permanentemente con un patrimonio no menor al equivalente a 10.000 unidades de fomento y tener, a lo menos, 50 partícipes, salvo que entre éstos hubiere un inversionista institucional, en cuyo caso no regirá ese número mínimo de partícipes.
    Cumplido el plazo señalado en el inciso anterior, si el monto del patrimonio o el número de partícipes fuere inferior al mínimo exigido, la administradora deberá comunicar este hecho a la Superintendencia al día hábil siguiente de su ocurrencia. La Superintendencia, mediante resolución fundada, podrá otorgar a la administradora un plazo máximo de un año para que cumpla con el patrimonio mínimo requerido o el número mínimo de partícipes indicado, según sea el caso. Si en dicho plazo no se regularizare esta situación, la Superintendencia ordenará sin más trámite que se proceda con la liquidación del fondo. Si la administradora no contare a esa fecha con la administración de otros fondos, ésta se disolverá de conformidad al procedimiento establecido en la letra e) del artículo 4º anterior.

    Artículo 6º.- Porcentaje máximo de cuotas por aportante. Después de transcurrido un año contado desde la fecha en que la administradora pueda comercializar las cuotas del fondo de conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente, ningún aportante que no sea inversionista institucional podrá poseer, directa o indirectamente, cuotas representativas de más del 35% del patrimonio total del fondo, ya sea en forma individual o en conjunto con sus personas relacionadas o con quienes mantenga un acuerdo de actuación conjunta. Para el cálculo de dicho porcentaje, no deberán considerarse aquellas cuotas en las cuales personas relacionadas al aportante aparezcan como titulares en el Registro de Aportantes sin ser éstas sus beneficiarios, sea que actúan en calidad de mandatarios o custodios, y siempre que hayan recibido instrucciones específicas de los beneficiarios o mandantes para ejercer el derecho a voto de esas cuotas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 179 de la ley Nº 18.045.
    La administradora velará por que el citado porcentaje máximo no sea excedido por colocaciones de cuotas efectuadas por su cuenta y por los agentes indicados en el artículo 41 de la presente ley. Si así ocurriera, la Superintendencia establecerá los plazos para que las personas que excedan dichos porcentajes procedan a la enajenación de sus cuotas, hasta por aquella parte que permita el cumplimiento del mismo, sin perjuicio de las sanciones que al efecto pueda aplicar. Las administradoras no podrán aceptar solicitudes de traspasos que den lugar a excesos sobre dicho porcentaje.
    Las cuotas mantenidas en exceso por sobre este porcentaje máximo no tendrán derecho a voto en las Asambleas de Aportantes, ni serán consideradas para los efectos de los quórum de constitución y adopción de acuerdos. En caso de que exista un acuerdo de actuación conjunta, el voto de cada una de las partes de dicho acuerdo se rebajará proporcionalmente, salvo que éstas acordaren distribuir el voto de manera distinta hasta alcanzar dicho porcentaje máximo.

    Artículo 7º.- Depósito del reglamento interno y comercialización del fondo. La administradora dispondrá de un plazo máximo de 180 días, contados desde el depósito del reglamento interno respectivo, para iniciar la comercialización del fondo. Si así no ocurriese, la Superintendencia eliminará el reglamento del registro al que se refiere el artículo 46 de esta ley.

    Artículo 8º.- Idoneidad de los directores, gerentes, administradores y ejecutivos principales de la administradora y demás personas que se indican. Los directores y gerentes de la administradora, así como los trabajadores que realicen funciones de relevancia en la comercialización de las cuotas de fondos, en el proceso de elección o toma de decisiones de inversión para fondos, en la realización de operaciones de fondos y gestión de riesgos en la administradora, deberán cumplir los requisitos de idoneidad y conocimientos que determine la Superintendencia mediante norma de carácter general, la que establecerá los medios, forma y condiciones en que tales personas deberán acreditarlos.

    Artículo 9º.- Remuneración de la administradora. Por la gestión del fondo, la administradora podrá cobrar a éste aquella remuneración que establezca el reglamento interno del mismo.
    La administradora podrá cobrar su remuneración directamente al fondo o a los partícipes. La remuneración que se cobre directamente a los partícipes se denominará comisión y sólo podrá cobrarse al momento de efectuar la inversión o el rescate de la misma, sobre el monto aportado o rescatado, indistintamente. La remuneración podrá ser diferente para los partícipes de distintas series, en su caso, en los términos y condiciones que establezca el Reglamento. En los casos y forma que establezca el reglamento interno del fondo, la remuneración, o parte de ella, podrá ser aportada al fondo por la administradora, en cuyo caso dicha remuneración pasará a formar parte del patrimonio de aquél, sin incrementar el número de cuotas del mismo. La remuneración aportada al fondo no constituirá renta para la administradora, para ningún efecto legal ni tributario.
    Todo beneficio que reciba la administradora producto de la inversión de los activos del fondo deberá ser enterado a éste.

    Artículo 10.- Incumplimiento del patrimonio mínimo de la administradora. Si por cualquiera causa la administradora tuviere una pérdida o variación patrimonial que afectare el cumplimiento de patrimonio mínimo requerido en la letra c) del artículo 4º de esta ley, deberá informar de este hecho a la Superintendencia al día siguiente hábil de producido, y estará obligada a restablecer los déficit dentro del plazo que ésta le fije, el cual no podrá ser superior a 90 días, prorrogables por una sola vez por igual término. Si en dicho plazo no se regularizare esta situación, la Superintendencia podrá revocar la autorización de existencia de la administradora en cuestión.

    Artículo 11.- Filiales de bancos. Las administradoras que sean filiales de bancos no podrán invertir en aquellos activos que establezca la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras de manera conjunta con la Superintendencia.
     
    §2. De la Garantía


    Artículo 12.- Garantía mínima. Las administradoras deberán constituir una garantía en beneficio de cada fondo para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones por la administración del mismo. Dicha garantía deberá constituirse a más tardar el mismo día en que se deposite el reglamento interno del fondo respectivo, y ser mantenida hasta la total extinción de éste. La garantía será por un monto inicial equivalente a 10.000 unidades de fomento y podrá constituirse en dinero efectivo, boleta bancaria o pólizas de seguro, siempre que el pago de estas dos últimas no esté sujeto a condición alguna distinta de la mera ocurrencia del hecho o siniestro respectivo. En caso que no se constituyere la garantía o no se mantuviere permanentemente vigente, la administradora y sus directores responderán solidariamente de los perjuicios que este incumplimiento causare a los partícipes.

    Artículo 13.- Actualización anual de la garantía. El monto de la garantía deberá actualizarse anualmente para cada fondo, de manera que dicho monto sea siempre, a lo menos, equivalente al mayor valor entre:

    i) 10.000 unidades de fomento;
    ii) El 1% del patrimonio promedio diario del fondo, correspondiente al trimestre calendario anterior a la fecha de su actualización, o
    iii) Aquel porcentaje del patrimonio diario del fondo, correspondiente al trimestre calendario anterior a la fecha de su actualización, que determine la Superintendencia en función de la calidad de la gestión de riesgos que posea la administradora en cuestión. La calidad de la gestión de riesgos será medida según una metodología estándar que considerará los riesgos de los activos y riesgos operacionales, entre otros. Dicha metodología y demás parámetros serán fijados en el Reglamento.
    Con todo, el porcentaje que establezca la Superintendencia no podrá ser superior al 5% del patrimonio promedio diario del fondo, correspondiente al trimestre calendario anterior a la fecha de su actualización.
    La Superintendencia, mediante una norma de carácter general, determinará la forma de cálculo del patrimonio promedio diario del fondo.

    Artículo 14.- Representante de los beneficiarios de la garantía. Las administradoras deberán designar a un banco como representante de los beneficiarios de la garantía a que se refiere este párrafo.
    Si la garantía consistiere en depósitos de dinero, la entrega del dinero se hará al representante de los beneficiarios.
    Si la garantía consistiere en boleta bancaria o póliza de seguros, el representante de los beneficiarios será el tenedor de los documentos justificativos de la misma. El banco o compañía de seguros otorgante deberá pagar el valor exigido por tal representante a su simple requerimiento y hasta su monto garantizado.
    No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, y sin que sea necesario acreditarlo a las entidades otorgantes, el representante de los beneficiarios de boletas de garantía, para hacerlas efectivas, deberá ser notificado judicialmente del hecho de haberse interpuesto demanda en contra de la administradora caucionada. El dinero proveniente de la realización de la boleta bancaria quedará en prenda de pleno derecho en sustitución de esa garantía, manteniéndose en depósitos reajustables por el representante hasta que cese la obligación de mantener la garantía.
     
    §3. Del Deber de Cuidado


    Artículo 15.- Responsabilidad de la administradora. La responsabilidad por la función de administración es indelegable, sin perjuicio que las administradoras puedan conferir poderes especiales o celebrar contratos por servicios externos para la ejecución de determinados actos, negocios o actividades necesarias para el cumplimiento del giro.

    Artículo 16.- Contratación de servicios externos. Cuando se trate de la contratación de servicios externos, en el reglamento interno del fondo deberá constar la facultad de la administradora para llevar a cabo dichos contratos. Asimismo, deberá señalar si los gastos derivados de las contrataciones serán de cargo de la administradora o del fondo de que se trate y, en este último caso, la forma y política de distribución de tales gastos. Con todo, cuando dicha contratación consista en la administración de cartera de todo o parte de los recursos del fondo, los gastos derivados de estas contrataciones serán siempre de cargo de la administradora.

    Artículo 17.- Culpa leve y pago de indemnizaciones. La administradora, sus directores, gerentes, administradores y ejecutivos principales deberán efectuar todas las gestiones que sean necesarias, con el cuidado y la diligencia que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios, para cautelar la obtención de los objetivos establecidos en el reglamento interno del fondo, en términos de la rentabilidad y seguridad de sus inversiones. La administración de cada fondo debe realizarse atendiendo exclusivamente a la mejor conveniencia de éste y a que todas y cada una de las operaciones de adquisición y enajenación de activos que efectúe por cuenta del mismo, se hagan en el mejor interés del fondo.
    La administradora podrá demandar a las personas que le hubieran ocasionado perjuicios al fondo, por los daños causados a éste, en juicio sumario. El mecanismo, forma y plazo por el cual dichas indemnizaciones serán enteradas al fondo o traspasadas a sus partícipes deberá estar establecido en el reglamento interno de cada fondo.
    La administradora estará obligada a indemnizar al fondo o a los partícipes por los daños y perjuicios que ella o cualesquiera de sus dependientes o personas que le presten servicios le causaren al fondo, como consecuencia de la ejecución u omisión, según corresponda, de cualesquiera de las actuaciones prohibidas a que se refieren los artículos 22 y 23 de la presente ley. Las personas antes mencionadas que hubieran participado en tales actuaciones serán solidariamente responsables del reembolso, que incluirá el daño emergente y el lucro cesante.

    Artículo 18.- Obligación de informar. La administradora deberá informar en forma veraz, suficiente y oportuna a los partícipes de los fondos y al público en general, sobre las características de los fondos que administra, y de las series de cuotas en su caso, y sobre cualquier hecho o información esencial relacionada con la administradora o los fondos que administra, a que se refieren los artículos 9º y 10 de la ley Nº 18.045. La información mínima que deberá ser difundida y la forma de comunicación que se deberá utilizar serán determinadas por la Superintendencia mediante norma de carácter general.

    Artículo 19.- Revocación por infracciones graves. La Superintendencia podrá revocar la autorización de existencia de la administradora en los casos de infracción grave a las normas legales que rijan a los fondos y sus administradoras o cuando de las investigaciones que se practiquen resulte que la administración se ha llevado en forma fraudulenta o manifiestamente negligente.

    Artículo 20.- Obligaciones de directores de la administradora. Los directores de la administradora, sin perjuicio de las obligaciones señaladas en la ley Nº 18.046, estarán obligados a velar por que:

    a) La administradora cumpla con lo dispuesto en el reglamento interno de cada fondo.
    b) La información para los aportantes sea veraz, suficiente y oportuna.
    c) Las inversiones, valorizaciones u operaciones de los fondos se realicen de acuerdo con esta ley, su Reglamento, las normas que dicte la Superintendencia y lo dispuesto en el reglamento interno.
    d) Los partícipes de un mismo fondo, o de una misma serie, en su caso, reciban un trato no discriminatorio.
    e) Las operaciones y transacciones que se efectúen, sean sólo en el mejor interés del fondo de que se trate y en beneficio exclusivo de los partícipes del mismo.
    Para dar cumplimiento a lo señalado en el inciso anterior, en las sesiones ordinarias de directorio, los directores deberán velar por el debido tratamiento de las materias antes descritas, debiendo dejar constancia de los acuerdos adoptados.

    Artículo 21.- Auditores externos de la administradora y del fondo. Las empresas de auditoría externa de las administradoras, en su informe anual, deberán pronunciarse acerca de los mecanismos de control interno que éstas se impongan para velar por el fiel cumplimiento de la ley, así como también sobre los sistemas de información y archivo para registrar el origen, destino y oportunidad de las transacciones que se efectúen con los recursos de cada fondo.
    Del mismo modo, en su informe anual, las empresas de auditoría externa del fondo deberán pronunciarse sobre el cumplimiento de las políticas y normas contenidas en el reglamento interno del fondo.
     
    §4. De las Prohibiciones


    Artículo 22.- Prohibiciones. Sin perjuicio de las demás prohibiciones contenidas en otras leyes, son contrarias a la presente ley las siguientes actuaciones u omisiones efectuadas por las administradoras y, según corresponda en cada caso, por las personas que participen en las decisiones de inversión del fondo o que, en razón de su cargo o posición, tengan acceso a información de las inversiones del fondo:

    a) Las operaciones realizadas con los bienes del fondo para obtener beneficios indebidos, directos o indirectos.
    b) El cobro de cualquier servicio al fondo, no autorizado por ley o los reglamentos internos, o en plazos y condiciones distintas de las que en ellos se establezca.
    c) El cobro al fondo de cualquier servicio prestado por personas relacionadas con la administradora del mismo, salvo que ello esté expresamente autorizado con un límite anual por el reglamento interno del fondo y que dicho cobro se efectúe en condiciones de mercado.
    d) La comunicación de información relevante relativa a la adquisición, enajenación o mantención de activos por cuenta del fondo, a personas distintas de aquellas que estrictamente deban participar en las operaciones respectivas.
    e) La adquisición de activos que haga la administradora para sí, dentro de los 5 días siguientes a la enajenación de éstos, efectuada por ella por cuenta del fondo, si el precio de compra es inferior al existente antes de dicha enajenación. Tratándose de activos de baja liquidez, este plazo será de 60 días.
    f) La enajenación de activos propios que haga la administradora dentro de los 5 días siguientes a la adquisición de éstos por cuenta del fondo, si el precio de venta es superior al existente antes de dicha adquisición. Tratándose de activos de baja liquidez, este plazo será de 60 días.
    g) La adquisición o enajenación de bienes por cuenta del fondo en que actúe para sí como vendedor o comprador la administradora o un fondo privado, de los del capítulo V de esta ley, bajo su administración o de una sociedad relacionada a ella.
    h) La adquisición o enajenación de bienes por cuenta del fondo a personas relacionadas con la administradora o a fondos administrados por ella o por sociedades relacionadas, salvo que se trate de las excepciones a las que se refiere el artículo siguiente.
    i) Las enajenaciones o adquisiciones de activos que efectúe la administradora, si resultaren ser más ventajosas para ésta que las respectivas enajenaciones o adquisiciones de éstos, efectuadas en el mismo día, por cuenta del fondo. Lo anterior, salvo que se entregara al fondo, dentro de los dos días siguientes al de la operación, la diferencia de precio correspondiente.
    Para los efectos de las operaciones a que se refiere este artículo, se entenderá por activos todos aquellos que sean de la misma especie, clase, tipo, serie y emisor.
    Se entenderá por activos de baja liquidez aquellos que no se transen frecuentemente y en volúmenes significativos en los mercados secundarios formales, de conformidad a lo determinado por la Superintendencia mediante norma de carácter general.
    No obstante las sanciones administrativas, civiles y penales que correspondan y el derecho a reclamar perjuicios, los actos o contratos realizados en contravención a las prohibiciones anteriormente señaladas no verán afectada su validez.

    Artículo 23.- Prohibiciones adicionales. Las administradoras, sus directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales y demás personas relacionadas no podrán adquirir, enajenar o gravar directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, instrumentos, bienes o contratos de propiedad de los fondos que administren, ni enajenar o gravar los suyos a éstos. Tampoco podrán dar en préstamo dinero u otorgar garantías a favor de dichos fondos y viceversa. Se exceptuarán de esta prohibición y de la establecida en la letra h) del artículo anterior, aquellas adquisiciones y enajenaciones que se realicen sobre los activos en la forma y condiciones determinadas por la Superintendencia mediante norma de carácter general.
    Las transacciones de cuotas del fondo que efectúen las personas mencionadas en el inciso anterior deberán informarse a la Superintendencia en la forma y plazos que ésta determine mediante norma de carácter general. No se considerará, para efectos de este inciso, como persona relacionada al custodio cuando actúe por cuenta de terceros.
   
    §5. De la Disolución de la Administradora y Liquidación de los Fondos


    Artículo 24.- Disolución y liquidación de la administradora. En caso que la administradora sea disuelta por revocación de la autorización de existencia o por cualquiera otra causa, se procederá con su liquidación. Ésta será llevada a cabo por quien determine la junta de accionistas de la misma, que para estos efectos deberá celebrarse dentro del plazo de 60 días contado desde la disolución. En caso de no realizarse la junta, o en caso que la revocación de la autorización de existencia hubiere sido determinada por alguna de las causales señaladas en el artículo 19 de esta ley, la liquidación será encomendada a la Superintendencia, la cual podrá delegar esta función en un tercero, en las condiciones que ésta determine.

    Artículo 25.- Procedimiento concursal de liquidación de la administradora. Dictada la resolución de liquidación de la administradora, en los términos establecidos en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, la Superintendencia, o quien ésta designe, actuará como liquidador con todas las facultades necesarias para la adecuada realización de los bienes de la administradora.

    Artículo 26.- Destino de los fondos cuya administradora se disuelva o se liquide. Respecto de los fondos administrados por la administradora disuelta, o una vez dictada la resolución de liquidación, se procederá de acuerdo a lo siguiente:

    a) En caso de fondos que de conformidad a esta ley deban tener Asamblea de Aportantes, ésta deberá ser convocada al efecto por el Comité de Vigilancia dentro de los 10 días siguientes de producida la disolución o dictada la resolución de liquidación de la administradora. Dicha asamblea deberá escoger a otra administradora y encomendarle la administración del fondo, o bien encomendar su liquidación a la Superintendencia, o a un tercero. En caso de no realizarse la Asamblea de Aportantes o en caso que esa asamblea así lo determine, la liquidación del fondo será encomendada a la Superintendencia, que podrá delegar esta función en un tercero, en las condiciones que determine.
    b) En caso de fondos que de conformidad a esta ley no deban tener Asamblea de Aportantes, la Superintendencia será la encargada de su liquidación, y podrá delegar esta función en un tercero, en las condiciones que determine. La Superintendencia, en interés de los partícipes del fondo, podrá traspasar la administración de éste a otra administradora, en vez de proceder con su liquidación.
    c) Para la liquidación de los fondos, la Superintendencia estará investida de todas las facultades necesarias para la adecuada realización de los bienes del fondo.
    La liquidación de los fondos en casos distintos de la disolución o procedimiento concursal de liquidación de la administradora deberá llevarse a cabo de acuerdo a lo establecido en el reglamento interno del fondo que se está liquidando.

    Artículo 26 bis.- Los Ley 21374
Art. ÚNICO
D.O. 28.09.2021
dineros de fondos mutuos o fondos de inversión no cobrados por los respectivos partícipes, dentro del plazo de 5 años desde la liquidación del fondo, deberán ser entregados por la respectiva administradora a la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile, de conformidad a lo establecido en el artículo 117 de la ley Nº 18.046 y el artículo 45, letra c), de su Reglamento, para su posterior distribución a los Cuerpos de Bomberos del país. Para el cumplimiento de lo anterior, la administradora del referido fondo deberá, una vez transcurrido 1 año desde que los dineros no hubieren sido cobrados por los partícipes respectivos, mantenerlos en depósitos a plazo reajustables, debiendo entregar dichos dineros, con sus respectivos reajustes e intereses, si los hubiere, a la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile.



     
    Artículo 27.- Costos de la liquidación. Los costos asociados a la liquidación de un fondo serán de cargo del fondo que se liquida. Si es una administradora la que se disuelve, los costos asociados a dicho proceso serán de cargo de la propia administradora.
     
    Capítulo III
    De los Fondos

     
    §1. De la Denominación


    Artículo 28.- Los Fondos Mutuos. Los fondos que permitan el rescate total y permanente de las cuotas, y que las paguen en un plazo inferior o igual a 10 días, se denominarán "Fondos Mutuos", y deberán incluir en su nombre y publicidad la expresión "Fondo Mutuo".
    Para estos efectos, no se considerarán las restricciones que puedan establecerse en el reglamento interno del fondo para los rescates que se realicen diariamente por montos significativos que cumplan las condiciones que establezca la Superintendencia mediante norma de carácter general.

    Artículo 29.- Los Fondos de Inversión. Los fondos que no sean Fondos Mutuos de acuerdo con lo definido en el artículo anterior, se denominarán "Fondos de Inversión" y deberán incluir en su nombre y publicidad la expresión "Fondo de Inversión".

    Artículo 30.- Nombres que induzcan a error. Los nombres de los fondos no podrán contener palabras o expresiones que puedan inducir a error o equívoco del público, respecto de su naturaleza, características y rentabilidad.
     
    §2. De los Aportes y los Rescates


    Artículo 31.- Calidad de aportante. La calidad de aportante se adquiere al momento en que el aporte quede a libre disposición de la administradora, por cuenta del fondo respectivo y, específicamente:

    a) Si el aporte fuere dinero efectivo o vale vista bancario, en moneda nacional o extranjera, al momento de recibirlo la administradora.
    b) Si el aporte fuere pagado mediante un cheque, en moneda nacional o extranjera, al momento en que se perciba el aporte del banco librado.
    c) Si se tratare de transacciones en el mercado secundario, cuando se curse el traspaso correspondiente.
    d) Tratándose de otro tipo de aportes, al momento y en la forma que establezca el Reglamento.

    Artículo 32.- Pago del aporte. Los aportes al fondo podrán ser efectuados en dinero efectivo, moneda extranjera, vale vista bancario, cheque o en aquellos instrumentos, bienes y contratos que autorice la Superintendencia mediante norma de carácter general, en la medida que así lo permita el reglamento interno del fondo. Los aportes que efectúe la administradora a nombre propio y los de sus personas relacionadas, sólo podrán efectuarse en dinero efectivo o moneda extranjera.
    Tratándose de aportes que no sean en dinero efectivo, deberán ser convertidos en cuotas a precios que no perjudiquen el mejor interés del fondo, de conformidad a las normas que al efecto pueda establecer la Superintendencia.

    Artículo 33.- Las cuotas del fondo. Los aportes quedarán expresados en cuotas del fondo, pudiendo existir distintas series de éstas para un mismo fondo, lo que deberá establecerse en el reglamento interno respectivo, bajo las condiciones que establezca la Superintendencia.
    Las cuotas de un fondo, o de la serie en su caso, deberán tener igual valor y características, y su cesión se regirá por las formalidades y procedimientos que establezca el Reglamento. Las cuotas de una serie de un fondo podrán ser canjeadas por cuotas de otra serie del mismo fondo, proceso que deberá regirse por las normas que al respecto se establezcan en el Reglamento.

    Artículo 34.- El Registro de Aportantes. La administradora será responsable por la custodia y mantención de un Registro de Aportantes, el que cumplirá con los términos y condiciones establecidos mediante norma de carácter general de la Superintendencia. En dicho Registro, que acreditará la titularidad de las cuotas del fondo respectivo, deberá constar el número de cuotas del que cada aportante es titular y la forma y oportunidad de su ingreso y salida del fondo, o de la serie en su caso.

    Artículo 35.- Precio de colocación de las cuotas. En caso de colocaciones de cuotas efectuadas fuera de los sistemas de negociación bursátil autorizados por la Superintendencia, el precio de colocación será el valor cuota, definido por el Reglamento. En caso de colocaciones en los sistemas de negociación bursátil autorizados por la Superintendencia, el precio será aquel que libremente estipulen las partes en esos sistemas de negociación.
    No obstante lo establecido en el inciso anterior, las colocaciones de cuotas de fondos no rescatables podrán efectuarse fuera de los sistemas de negociación bursátil autorizados por la Superintendencia, al precio que determine al efecto la administradora, en el caso de la primera emisión de cuotas, o la Asamblea de Aportantes, en el caso de las siguientes emisiones.

    Artículo 36.- Derecho preferente de suscripción de cuotas. En caso de aumento de capital del fondo, los fondos no rescatables deberán ofrecer las nuevas cuotas, a lo menos por una vez, preferentemente a los aportantes del fondo inscritos en el Registro de Aportantes a la medianoche del quinto día hábil anterior a la fecha de la colocación de las cuotas respectivas, a prorrata de las cuotas que éstos posean a ese momento, y por el plazo que la misma Asamblea de Aportantes acuerde.
    Este derecho es esencialmente renunciable y transferible, en los plazos y términos que establezca el Reglamento, pudiendo además, la misma Asamblea Extraordinaria de Aportantes que acordó el aumento de capital, por unanimidad de las cuotas presentes, establecer que no habrá oferta preferente alguna.

    Artículo 37.- Contrato de promesa de suscripción de cuotas. En la colocación de cuotas de fondos no rescatables se podrán celebrar contratos de promesa de suscripción y pago de las respectivas cuotas, para ser cumplidas en un plazo posterior al del respectivo período de oferta preferente, pero dentro del plazo máximo establecido en el reglamento interno del fondo. El contrato de promesa de suscripción y pago de cuotas que celebren la administradora y el futuro aportante deberá regirse por las normas que al respecto se establezcan en el Reglamento.

    Artículo 38.- El rescate de las cuotas. Las cuotas del fondo podrán ser rescatadas por los partícipes, siempre que así lo establezca el reglamento interno del fondo, el cual fijará los términos, condiciones y plazos para ello.
    En caso de fondos no rescatables, las cuotas deberán estar registradas en una bolsa de valores nacional, o extranjera autorizada por la Superintendencia para estos efectos, y la administradora podrá establecer mecanismos que permitan asegurar a los partícipes un adecuado y permanente mercado secundario para sus cuotas, según se establezca en el reglamento interno del fondo.
    El rescate podrá ser pagado en dinero efectivo, moneda extranjera, vale vista bancario o en aquellos instrumentos, bienes y contratos que autorice la Superintendencia mediante norma de carácter general, en la medida que así lo permita el reglamento interno del fondo.
    Los rescates que solicite la administradora a nombre propio y los de sus personas relacionadas, sólo podrán pagarse en dinero efectivo o moneda extranjera.
    Tratándose de rescates que no sean pagados en dinero efectivo, deberán ser valorizados a precios que no perjudiquen el mejor interés del fondo, de conformidad a las normas que al efecto establezca la Superintendencia.
    La administradora y los partícipes podrán acordar que la solicitud de rescate sea cursada en una fecha posterior a la de su presentación, de conformidad a lo establecido en su reglamento interno.

    Artículo 38 bis.- Ley 21433
Art. único N° 1
D.O. 18.03.2022
Las cuotas de fondos mutuos o de inversión de partícipes fallecidos que no hayan sido registradas a nombre de los respectivos herederos o legatarios dentro del plazo de diez años contado desde el fallecimiento del partícipe respectivo, serán rescatadas por la administradora del fondo de conformidad a los términos, condiciones y plazos establecidos en los respectivos reglamentos internos para el rescate de cuotas. Estos dineros serán entregados a la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile para su posterior distribución a los Cuerpos de Bomberos del país. Para el cumplimiento de lo anterior las administradoras deberán informar a la Comisión para el Mercado Financiero, en el mes de marzo de cada año, la fecha de defunción de los partícipes, las cuotas rescatadas y los valores entregados a la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile en el año anterior.


    Artículo 39.- Determinación del valor cuota. Para efectos de determinar el valor a pagar a los aportantes que soliciten el rescate de cuotas del fondo, se utilizará el "valor cuota" definido por el Reglamento.
    La administradora deberá poner a disposición del público dicho valor cuota, en la forma y medios que determine la Superintendencia mediante norma de carácter general.

    Artículo 40.- Suspensión de operaciones de rescate. La Superintendencia podrá, en caso de moratoria, conmoción pública, cierre bancario o de bolsa y otros hechos o anormalidades semejantes, autorizar transitoriamente que el rescate de cuotas se pague de otra forma, condiciones y plazos, o bien, suspender las operaciones de rescate, las distribuciones en efectivo y la consideración de nuevas solicitudes de aporte. La Superintendencia además podrá autorizar, mediante resolución fundada y por un plazo que no podrá exceder los 60 días, la suspensión de las operaciones de rescate, las distribuciones en efectivo y la consideración de nuevas solicitudes de aporte, a petición de la administradora de un fondo y en atención a la ocurrencia de circunstancias excepcionales que así lo ameriten para proteger el mejor interés de los partícipes de ese fondo.

    Artículo 41.- Agentes para la comercialización de cuotas. Las colocaciones, suscripciones y rescates de cuotas, podrán efectuarse directamente por la administradora o por agentes que serán mandatarios de ésta para las operaciones que por su intermedio efectúen los partícipes del fondo.
    Dichos agentes deberán acreditar que cuentan con la idoneidad y los conocimientos suficientes sobre comercialización de fondos. Dicha acreditación se efectuará en la forma y periodicidad que establezca la Superintendencia mediante norma de carácter general.

    Artículo 42.- Adquisición de cuotas de propia emisión. Los fondos podrán adquirir, a precios iguales o inferiores al valor cuota, y mantener cuotas de su propia emisión en la medida que dicha facultad esté contemplada en el reglamento interno del fondo, y de acuerdo a los términos, condiciones y plazos que establezca el mismo.
    Las cuotas deberán adquirirse en una bolsa de valores o en los mercados que autorice la Superintendencia por norma de carácter general. Con todo, los fondos no podrán adquirir cuotas de propiedad de la administradora, sus personas relacionadas, sus directores, gerentes, administradores y ejecutivos principales, salvo que ellas se adquieran en un proceso de oferta pública de recompra de cuotas dirigida a todas las series y todos los partícipes o aportantes del fondo.

    Artículo 43.- Porcentaje máximo de cuotas de propia emisión. Los fondos sólo podrán mantener en cartera cuotas de su propia emisión hasta por aquel porcentaje del patrimonio total del fondo que establezca su reglamento interno, el cual no podrá ser superior al 5%.
    Las cuotas de propia emisión que superen el límite a que se refiere el inciso anterior deberán enajenarse en un plazo máximo de 90 días, contado desde la fecha de la adquisición que originó el exceso. En caso contrario, el capital disminuirá de pleno derecho, en el monto equivalente a las cuotas que exceden el límite máximo. De materializarse la precitada disminución, ésta se comunicará a los partícipes y a la Superintendencia dentro de los 5 días hábiles siguientes a su ocurrencia.
    El fondo podrá adquirir diariamente una cantidad de cuotas representativa de hasta el 1% de su patrimonio, o aquel porcentaje inferior que contemple su reglamento interno. Esta restricción no aplicará en caso de que las cuotas se adquieran en un proceso de oferta pública de recompra de cuotas dirigida a todas las series de cuotas y a todos los partícipes o aportantes del fondo. Sólo podrán ser adquiridas por este procedimiento cuotas del fondo que estén totalmente pagadas y libres de todo gravamen o prohibición.
    Las cuotas adquiridas por el fondo deberán enajenarse en una bolsa de valores o en los mercados autorizados por la Superintendencia dentro del plazo máximo de un año a contar de su adquisición. Si así no se hiciere, el capital disminuirá de pleno derecho en aquel número de cuotas adquiridas por el fondo. Para la enajenación de las cuotas deberá cumplirse con la oferta preferente de suscripción señalada en el artículo 36 de esta ley, en caso que fuere aplicable.

    Artículo 44.- Reglas adicionales. La adquisición y posesión de cuotas de su propia emisión por parte del fondo quedará sujeta a las siguientes normas adicionales:

    a) El valor de las cuotas propias en cartera no se considerará parte del patrimonio mínimo para todos los efectos legales, reglamentarios y normativos.
    b) Mientras las cuotas sean de propiedad del fondo, no se computarán para alcanzar el quórum requerido en las Asambleas de Aportantes, en aquellos fondos que por ley las requieran, y no tendrán derecho a voto, dividendo o preferencia en la suscripción de aumentos de capital.
   
    §3. Del Reglamento Interno


    Artículo 45.- Contenido del reglamento interno. Cada fondo deberá contar con un reglamento interno en el que se establecerán los derechos, obligaciones y políticas que regirán a la administradora, al fondo y a los partícipes del mismo.

    Artículo 46.- Registro Público de Depósito de Reglamentos Internos. Las administradoras deberán depositar el reglamento interno y demás documentos que determine la Superintendencia mediante norma de carácter general, de cada uno de los fondos que administren y, en su caso, las modificaciones respectivas. Para estos efectos, la Superintendencia llevará un "Registro Público de Depósito de Reglamentos Internos", en adelante denominado el "Registro de Depósito".

    Artículo 47.- Comercialización de las cuotas. Las cuotas de un fondo podrán ser comercializadas a partir del día siguiente hábil del depósito que se haga del reglamento interno y demás documentos exigidos al efecto por la Superintendencia, considerándose, a partir de ese momento y para todos los efectos legales, como valores de oferta pública inscritos en el Registro de Valores que lleva la Superintendencia.
    La comercialización de las cuotas del fondo deberá ajustarse a los requisitos de información que establecerá la Superintendencia por norma de carácter general, la que, además, podrá requerir el depósito de los prospectos o folletos que se entreguen al público para efectos de dicha comercialización.
    En la comercialización de las cuotas del fondo no podrá ofrecerse ningún beneficio al aportante o partícipe que no se encuentre asociado a la rentabilidad que se obtenga por las inversiones del mismo, o a su política de inversiones.

    Artículo 48.- Políticas del reglamento interno. Los fondos deberán contemplar en sus reglamentos internos, al menos, las siguientes políticas:

    a) Política de Inversión: normas que deberá respetar la administradora en cuanto a los tipos de instrumentos, bienes y contratos en los que se invertirán los recursos del fondo, y en caso que corresponda, sus clasificaciones de riesgo, contrapartes y mercados de negociación, con los límites pertinentes y tratamiento de excesos.
    b) Política de Liquidez: normas que deberá observar la administradora, en lo que respecta a los requisitos que deberán cumplir las inversiones del fondo para contar con los recursos líquidos necesarios para cumplir con las obligaciones por las operaciones del fondo o el pago de rescate de cuotas.
    c) Política de Endeudamiento: normas que deberá acatar la administradora en lo que respecta a las obligaciones que asumirá el fondo con terceros, con los límites correspondientes.
    d) Política de Diversificación: normas que deberá obedecer la administradora, en relación con el grado de concentración máximo del fondo que se podrá mantener invertido en un instrumento, contrato o bien particular; en un tipo de instrumentos, contratos o bienes; en mercados específicos; o en cuanto a la relevancia relativa que cada uno de ellos podrá tener respecto del resto.
    e) Política de Votación: normas que regirán el actuar de la administradora en el ejercicio del derecho a voto que le confieran al fondo sus inversiones, con las prohibiciones o restricciones que se establezcan al efecto.
    f) Política de Gastos: normas que establecerán aquellos gastos y cobros que serán de cargo del fondo.

    Estas políticas deberán ser consistentes y coherentes con aquellas normas que se definan en cuanto a la rescatabilidad de la cuota, al pago de la misma y al tipo de inversionistas a los que está dirigido el fondo. A su vez, las Ley 21455
Art. 51
D.O. 13.06.2022
mencionadas políticas deberán incluir la información que la Comisión para el Mercado Financiero exija mediante norma de carácter general, la que deberá requerir, a lo menos, la forma en que se incorporan factores ambientales, en particular información referida a los impactos ambientales y al cambio climático, en su estrategia, gobierno corporativo, gestión de riesgos y decisiones de inversión y diversificación. Para estos efectos, la Comisión considerará estándares o recomendaciones nacionales o internacionales sobre la materia.


    Artículo 49.- Ajuste del reglamento interno con la legislación vigente. Los contenidos mínimos tanto de los reglamentos internos como de la demás documentación que emplee la administradora en su relación con el inversionista, serán establecidos por la Superintendencia, mediante norma de carácter general. De igual manera, se regulará la forma en que las administradoras remitirán los antecedentes objeto de depósito.
    Las administradoras serán responsables de que los contenidos de los reglamentos internos y documentación que depositen se ajusten a la legislación y normativa vigente y sean redactados en forma clara, entendible y no inductiva a error.
    La Superintendencia podrá, en cualquier momento, representar fundadamente a la administradora que sus reglamentos o contratos no se ajustan a la legislación o normativa vigente. Asimismo, mediante resolución fundada podrá suspender la comercialización de las cuotas del fondo hasta el momento en que entren en vigencia las modificaciones que subsanan las observaciones que hubiese formulado la Superintendencia a los reglamentos o contratos, sin perjuicio de aplicar las sanciones administrativas que sean pertinentes. En caso que la administradora continuara comercializando las cuotas o no subsanara las observaciones en el plazo que indique la Superintendencia, el que no podrá ser inferior a dos días hábiles, ésta podrá, sin más trámite, proceder a la eliminación definitiva de los reglamentos o documentos del correspondiente Registro de Depósito y ordenar la liquidación del fondo.

    Artículo 50.- Reglamento general de fondos. En caso que la administradora gestione más de un fondo, deberá depositar, en la forma y condiciones establecidas en esta ley para los reglamentos internos, un reglamento general de fondos, que deberá abordar, al menos:

    a) La forma de prorrateo de los gastos de administración entre los distintos fondos gestionados.
    b) Los límites de inversión que se deberán respetar por la inversión conjunta de esos fondos y la forma y proporción en que se liquidarán los excesos de inversión.
    c) La forma en que se resolverán los conflictos que pudieren producirse entre fondos, sus partícipes o la administración de los mismos.
    d) Los beneficios especiales de los partícipes de fondos en relación al rescate de cuotas y su inmediato aporte en otro fondo administrado por la misma administradora.
    e) Cualquiera otra mención que la Superintendencia determine mediante norma de carácter general.

    Artículo 51.- Modificaciones a los reglamentos. Las modificaciones que se introduzcan al reglamento interno, reglamento general de fondos y demás documentación ya depositada, deberán ser comunicadas por la administradora a los partícipes del fondo y ser incorporadas al reglamento interno, cuyo texto refundido deberá ser depositado conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la presente ley. El plazo de esta comunicación y la entrada en vigencia de las modificaciones, así como la forma, formalidades y el contenido a que deberá sujetarse, serán determinados por la Superintendencia mediante norma de carácter general.
   
    §4. De las Operaciones de los Fondos


    Artículo 52.- Operaciones del Fondo. Las operaciones del fondo serán efectuadas por la administradora por cuenta y riesgo del fondo, el cual será titular de los instrumentos representativos de las inversiones realizadas y de los bienes adquiridos, los que se registrarán y contabilizarán en forma separada de las operaciones realizadas por la administradora con sus recursos propios y de las operaciones de otros fondos que administre.

    Artículo 53.- Custodia de instrumentos. La administradora deberá encargar directamente a una empresa de depósito de valores regulada por la ley Nº 18.876, el depósito de aquellos instrumentos que sean susceptibles de ser custodiados por ésta. La Superintendencia establecerá mediante norma de carácter general los instrumentos no susceptibles de ser custodiados por parte de las referidas empresas y podrá autorizar, en casos calificados, que todos o un porcentaje de los instrumentos del fondo sean mantenidos en depósito en otra institución. En el caso de los instrumentos extranjeros, la Superintendencia establecerá, mediante norma de carácter general, la forma en que deberá llevarse la custodia y el depósito.
    La Superintendencia, mediante norma de carácter general, podrá establecer requisitos y obligaciones adicionales a las señaladas en este artículo, para la custodia de los bienes e instrumentos del fondo.

    Artículo 54.- Cuentas Corrientes. Las administradoras deberán mantener el dinero en efectivo de los fondos que administren en una o más cuentas corrientes bancarias a nombre de cada fondo o de los fondos en general. Dichas cuentas deberán ser distintas de las cuentas corrientes que tenga la administradora por cuenta propia.

    Artículo 55.- Inembargabilidad. Los dineros, instrumentos y bienes que, en conformidad a esta ley, mantengan las administradoras por cuenta del o los fondos que administren, serán inembargables para todos los efectos legales, salvo que se trate de obligaciones propias del fondo o garantizadas por éste.

    Artículo 56.- Inversión de los recursos del fondo. Sin perjuicio de las cantidades que mantengan en dinero efectivo o moneda extranjera, la inversión de los recursos del fondo deberá efectuarse en todo tipo de instrumentos, contratos o bienes, o certificados representativos de éstos, salvo que ello esté prohibido, de acuerdo a lo establecido en el artículo siguiente. La Superintendencia, mediante norma de carácter general, podrá establecer condiciones de información, regulación o supervisión mínima que deberán cumplir las inversiones antes señaladas.
    En todo caso, las operaciones de cambios internacionales que realicen los fondos se regirán por las disposiciones contenidas en el Párrafo Octavo, del Título III, del artículo primero de la ley Nº 18.840. Esta disposición se aplicará también a los Fondos Privados a que se refiere el capítulo V de esta ley.
    Los fondos dirigidos a inversionistas calificados podrán invertir sus recursos en instrumentos, bienes o contratos que no cumplan con los requisitos que establezca la Superintendencia, en la medida que contemplen esa facultad en su reglamento interno y que su forma de valorización esté contenida en el mismo, de conformidad con los términos y condiciones que determine la Superintendencia mediante norma de carácter general.
    No obstante lo señalado en los incisos precedentes, la inversión de los fondos siempre deberá efectuarse en instrumentos, bienes y contratos que cumplan las políticas, requisitos, condiciones y restricciones establecidas en el reglamento interno del fondo y el reglamento general de fondos de la administradora.
    Será responsabilidad de la administradora velar por que las inversiones del fondo le permitan cumplir a cabalidad las obligaciones que le imponen los reglamentos internos y el reglamento general de fondos, en especial las normas de rescatabilidad del fondo, siendo civilmente responsable por los perjuicios que ocasionare al fondo o a los partícipes por sus actuaciones u omisiones.

    Artículo 57.- Inversiones y Actividades Prohibidas. Los fondos regulados en los capítulos III y V del Título I de esta ley no podrán invertir directamente en bienes raíces, pertenencias mineras, derechos de agua, derechos de propiedad industrial o intelectual y vehículos de cualquier clase; ni podrán desarrollar directamente actividades industriales, comerciales, inmobiliarias, agrícolas, de minería, exploración, explotación o extracción de bienes de cualquier tipo, de intermediación, de seguro o reaseguro o cualquier otro emprendimiento o negocio que implique el desarrollo directo de una actividad comercial, profesional, industrial o de construcción por parte del fondo y en general de cualquiera actividad desarrollada directamente por éste distinta de la de inversión y sus actividades complementarias.

    Artículo 58.- Inversiones en personas relacionadas. Salvo las excepciones contenidas en la presente ley, el fondo no podrá invertir en cuotas de fondos administrados por su administradora o por una administradora de su grupo empresarial, en los términos previstos en el artículo 96 de la ley Nº 18.045, en acciones emitidas por sociedades administradoras de fondos ni en instrumentos, contratos o bienes, emitidos, garantizados o de propiedad de personas relacionadas a la administradora.
    En el evento que un determinado emisor en el cual el fondo mantiene inversiones, por razones ajenas a la administradora pase a ser persona relacionada a la misma, dicha sociedad deberá informar al Comité de Vigilancia, si lo tuviere, y a la Superintendencia al día siguiente hábil de ocurrido el hecho. La regularización de la situación mencionada deberá efectuarse dentro del plazo de 24 meses, contado desde que ésta se produjo.
    Para los efectos de este artículo y de las demás disposiciones de esta ley o su Reglamento relativas a inversiones en personas relacionadas o en instrumentos emitidos o garantizados por ellas, no se considerará como persona relacionada a la administradora, a aquella que adquiera dicha condición como consecuencia de la inversión de los recursos del fondo en esta última.

    Artículo 59.- Límites en las inversiones. Los fondos mutuos que no estén dirigidos a inversionistas calificados, en ningún caso podrán:

    a) Invertir más del 50% de su activo en valores que no tengan los requisitos de liquidez y profundidad que requiera la Superintendencia mediante norma de carácter general.
    b) Poseer más del 25% del capital suscrito y pagado o del activo de un emisor.
    Tampoco podrán poseer más del 25% de la deuda del Estado de Chile o de un Estado extranjero.
    c) Invertir más del 20% de su activo en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad, con la excepción de:
    (i) Instrumentos en que el emisor o garante sea el Estado de Chile o un Estado extranjero con clasificación de riesgo de su deuda soberana equivalente o superior a la de Chile, y
    (ii) Cuotas de un fondo nacional o extranjero, o títulos de deuda de securitización correspondientes a un patrimonio de los referidos en el Título XVIII de la ley Nº 18.045, en cuyo caso el límite máximo será establecido por la Superintendencia mediante normas de carácter general, pudiendo ir desde el 25% y hasta el 100%, en función de la diversificación de las carteras que posean tales fondos y patrimonios separados.
    d) Invertir más del 30% de su activo en instrumentos emitidos o garantizados por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial.
    e) Controlar, directa o indirectamente, a un emisor de valores.
    f) Invertir en instrumentos en que inviertan otros fondos administrados por la misma administradora del fondo u otra administradora de su mismo grupo empresarial y que a consecuencia de la inversión de éste, se superen, en conjunto, los porcentajes señalados en este artículo.
    g) Contraer deudas por más del 20% del patrimonio del fondo. La Superintendencia por norma de carácter general establecerá qué se considerará como deuda para efectos de este límite.

    Artículo 60.- Excesos de inversión. Los excesos que se produjeren respecto de los límites establecidos en el artículo anterior, o en el reglamento interno del fondo respectivo, cuando se deban a causas imputables a la administradora, deberán ser subsanados en un plazo que no podrá superar los 30 días contados desde ocurrido el exceso. Para los casos en que dichos excesos se produjeren por causas ajenas a la administración, la Superintendencia establecerá mediante norma de carácter general las condiciones y los plazos en que deberá procederse a la regularización de las inversiones, sin que el plazo que fije pueda superar 12 meses contados desde la fecha en que se produzca el exceso.

    Artículo 61.- Requisitos para invertir en cuotas de fondos administrados por la misma administradora o personas relacionadas. Los recursos de un fondo podrán ser invertidos en cuotas de fondos gestionados por la misma administradora o por otra del mismo grupo empresarial, sólo si se cumplen las siguientes condiciones copulativas:

    a) El reglamento interno del fondo así lo permita expresamente;
    b) La política de inversión, liquidez, diversificación y endeudamiento, normas de rescatabilidad, participación en juntas y asambleas, y demás contenidas en el reglamento interno de los fondos en que se efectuará la inversión es consistente con la del respectivo fondo;
    c) Se establezca en el reglamento interno del fondo un porcentaje máximo de gastos, remuneraciones y comisiones, como porcentaje del activo del mismo, que podrá ser cargado a éste por la gestión e inversión directa e indirecta de sus recursos en los fondos administrados;
    d) Que la inversión sea en cuotas de fondos fiscalizados por la Superintendencia, tratándose de fondos no dirigidos a inversionistas calificados, y
    e) No se trate de inversiones recíprocas entre ellos.

    Artículo 62.- Inversiones en instrumentos emitidos o garantizados por personas relacionadas a la administradora. Los recursos de un fondo podrán ser invertidos en instrumentos emitidos o garantizados por personas relacionadas a la administradora, sólo si se cumple alguna de las siguientes condiciones:

    a) Sean acciones inscritas en bolsas nacionales o extranjeras, que cumplan con los requisitos de liquidez que establezca la Superintendencia mediante norma de carácter general.
    b) Sean títulos de deuda con clasificación de riesgo equivalente o superior a aquélla que determine fundadamente la Superintendencia mediante norma de carácter general.
    c) Que el fondo esté dirigido a inversionistas calificados y el reglamento interno del mismo contemple expresamente esa posibilidad, con sus límites correspondientes.

    Artículo 63.- Inversión de recursos mínimos para el funcionamiento del fondo. En caso que para el normal funcionamiento y cumplimiento del objetivo del fondo se requiera de la captación o mantención de una cantidad mínima de recursos, la administradora deberá velar por que la inversión de los recursos que se aporten a éste, mientras no se alcance ese mínimo, sean invertidos en instrumentos, bienes y contratos cuyas características y condiciones resguarden debidamente los intereses de los partícipes del fondo frente a la necesidad de liquidarlo ante la imposibilidad de lograr recursos suficientes.

    Artículo 64.- Constitución de sociedades. Para el cumplimiento de sus objetivos de inversión, los fondos podrán concurrir a la constitución de sociedades.

    Artículo 65.- Concurrencia a Juntas de Accionistas. Sin perjuicio de lo establecido en la política de votación contenida en el reglamento interno del fondo, las administradoras deberán asistir y ejercer sus derechos de voz y voto en las juntas de accionistas de las sociedades anónimas abiertas cuyas acciones hayan sido adquiridas con recursos de los fondos que administre, siempre que dichos fondos posean en conjunto al menos el 4% de las acciones con derecho a voto emitidas por la respectiva sociedad, o el porcentaje menor que determine la Superintendencia por norma de carácter general, considerando factores como la existencia de un controlador definido y de preferencias en favor de una determinada clase o serie de acciones, la participación de otros inversionistas institucionales y el porcentaje de acciones en posesión de accionistas minoritarios, entre otros. Se exceptuarán de lo dispuesto precedentemente aquellos fondos cuyos reglamentos internos establezcan una política de inversión que condicione las inversiones del fondo o la rentabilidad del mismo al comportamiento de un índice, en los términos establecidos por la Superintendencia mediante norma de carácter general. Las administradoras deberán concurrir a las Juntas de Accionistas, Asambleas de Aportantes o Juntas de Tenedores de Bonos de las entidades emisoras de los instrumentos que hayan sido adquiridos con recursos del fondo respectivo, representadas por sus gerentes o mandatarios especiales designados por su directorio, no pudiendo los gerentes ni los mandatarios especiales actuar con poderes distintos de aquellos que la administradora les confiera.

    Artículo 66.- Activos no afectos a gravámenes. Los bienes y valores que integren el activo del fondo no podrán garantizar obligaciones de terceros ni estar afectos a gravámenes, prohibiciones, limitaciones al dominio o modalidades, salvo que sean para garantizar obligaciones propias del fondo. Sólo los fondos que cuenten con Asambleas de Aportantes podrán garantizar deudas de sociedades en las que tengan participación, siempre y cuando así lo acuerde la respectiva asamblea para cada caso y se ajuste a los límites que al efecto se establezcan en el reglamento interno.

    Artículo 67.- Fusión, división o transformación de fondos. En caso que la presente ley no exija la participación de los aportantes para estos efectos, las administradoras podrán llevar a cabo la fusión, división o transformación de los fondos que administren o de sus series, conforme a los requisitos y procedimientos que determine la Superintendencia mediante norma de carácter general. Se entenderá por transformación de un fondo únicamente aquella modificación que tenga por objeto que un fondo mutuo pase a ser un fondo de inversión, o viceversa.
     
    §5. Del Comité de Vigilancia


    Artículo 68.- Comité de Vigilancia. Los fondos no rescatables deberán contar con un Comité de Vigilancia.

    Artículo 69.- Composición y funcionamiento. El Comité de Vigilancia estará compuesto por un número impar de representantes de los aportantes del fondo, los que serán elegidos en asamblea ordinaria y durarán un año en sus cargos, pudiendo ser reelegidos, y remunerados con cargo al fondo, según se determine en el reglamento interno. Dichos representantes no podrán ser personas relacionadas a la sociedad administradora del fondo.
    Iniciada la operación de un fondo, la administradora procederá a designar un Comité de Vigilancia provisorio, que durará en sus funciones hasta la primera asamblea ordinaria de aportantes.

    Artículo 70.- Atribuciones. Las atribuciones del Comité de Vigilancia serán:

    a) Comprobar que la administradora cumpla lo dispuesto en el reglamento interno del fondo.
    b) Verificar que la información para los aportantes sea veraz, suficiente y oportuna.
    c) Constatar que las inversiones, variaciones de capital u operaciones del fondo se realicen de acuerdo con esta ley, al Reglamento y al reglamento interno del fondo. En caso que la mayoría de los miembros del Comité de Vigilancia determine que la administradora ha actuado en contravención a dichas normas, éste deberá solicitar, en un plazo no mayor a 15 días contado desde la fecha del acuerdo, se cite a una asamblea extraordinaria de aportantes, en la cual se informará de esta situación.
    d) Contratar los servicios necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
    e) Proponer a la asamblea extraordinaria de aportantes la sustitución de la administradora del fondo.
    f) Requerir de la administradora la información respecto de la gestión de emisores en los cuales el fondo tiene el control.
    g) Las demás que establezca el reglamento interno.

    Artículo 71.- Deber de reserva. Los miembros del Comité de Vigilancia están obligados a guardar reserva respecto de los negocios y de la información del fondo a que tengan acceso en razón de su cargo y que no haya sido divulgada por la administradora.
   
    §6. De la Asamblea de Aportantes


    Artículo 72.- Asambleas de Aportantes. Los fondos no rescatables deberán someter a asambleas ordinarias o extraordinarias de aportantes las materias señaladas en este párrafo.
    Las asambleas ordinarias de aportantes se celebrarán una vez al año, dentro de los primeros cinco meses siguientes a la fecha de cierre de cada ejercicio, para decidir respecto de las materias propias de su conocimiento, sin que sea necesario señalarlas en la respectiva citación.
    Las asambleas extraordinarias de aportantes podrán celebrarse en cualquier tiempo, cuando así lo exijan las necesidades del fondo, para pronunciarse respecto de cualquiera materia que la ley o el reglamento interno del fondo entreguen al conocimiento de las Asambleas de Aportantes y siempre que tales materias se señalen en la citación.
    Los acuerdos adoptados en Asambleas de Aportantes, así como los asistentes a éstas, deberán constar en actas. El contenido mínimo, formalidades y medios en que se llevarán las actas, serán definidos por el Reglamento.

    Artículo 73.- Materias de las Asambleas Ordinarias de Aportantes. Son materias de la asamblea ordinaria de aportantes, las siguientes:

    a) Aprobar la cuenta anual del fondo que deberá presentar la administradora, relativa a la gestión y administración del fondo, y a los estados financieros correspondientes.
    b) Elegir anualmente a los miembros del Comité de Vigilancia.
    c) Aprobar el presupuesto de gastos del Comité de Vigilancia.
    d) Fijar las remuneraciones del Comité de Vigilancia, si correspondiere.
    e) Designar anualmente, de entre una terna propuesta por el Comité de Vigilancia, a las empresas de auditoría externa de aquellas inscritas en el Registro que al efecto lleva la Superintendencia.
    f) Designar al o los peritos o valorizadores independientes que se requieran para valorizar las inversiones del fondo.
    g) En general, cualquier asunto de interés común de los aportantes que no sea propio de una asamblea extraordinaria de aportantes.

    Artículo 74.- Materias de las Asambleas Extraordinarias de Aportantes. Son materias de la asamblea extraordinaria de aportantes, las siguientes:

    a) Aprobar las modificaciones que proponga la administradora al reglamento interno del fondo.
    b) Acordar la sustitución de la administradora.
    c) Tomar conocimiento de cualquiera situación que pueda afectar los intereses de los aportantes.
    d) Acordar los aumentos y disminuciones de capital, en aquellos casos en que el reglamento interno requiera que esta materia deba ser aprobada por asamblea y salvo en aquellos casos en que esta ley contemple que ellos se producen automáticamente y de pleno derecho. En todo caso, las disminuciones de capital deberán realizarse a prorrata, según la participación que cada aportante tenga en el fondo. En caso que la disminución sea mediante una disminución del número de cuotas, una vez determinado el número de cuotas a disminuir, los aportantes podrán pactar entre sí un sistema de distribución distinto de la proporción que a cada uno le corresponda en tales cuotas, el que no podrá alterar el monto total a disminuir y deberá sujetarse a la forma que determine el Reglamento.
    e) Acordar la división, transformación o fusión con otros fondos o series.
    f) Acordar la disolución anticipada del fondo y designar al liquidador, fijándole sus atribuciones, deberes y remuneraciones, y aprobar la cuenta final al término de la liquidación.
    g) Aprobar la creación de series de cuotas así como las modificaciones a las características de las ya existentes.
    h) Los demás asuntos que, por el Reglamento o por el reglamento interno del fondo, corresponden a su conocimiento.
    En los casos señalados en las letras b) y f) y cuando el reemplazo o liquidación no hayan provenido de causas imputables a la administradora, el reglamento interno podrá establecer el pago de una indemnización a la administradora por los perjuicios irrogados a ésta, por un monto o porcentaje preestablecido en dicho reglamento.

    Artículo 75.- Convocatoria. Las asambleas extraordinarias de aportantes serán convocadas por la administradora cuando lo estime conveniente o cuando así lo solicite el Comité de Vigilancia o los aportantes que representen, a lo menos, el 10% de las cuotas emitidas con derecho a voto.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la Superintendencia podrá convocar directamente, o a través de la administradora, a asambleas ordinarias o extraordinarias de aportantes, según sea el caso.
    Las asambleas convocadas en virtud de la solicitud de aportantes, del Comité de Vigilancia o de la Superintendencia, deberán celebrarse dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de la respectiva solicitud.
    En todo caso, podrán auto convocarse y celebrarse válidamente aquellas Asambleas de Aportantes a las que concurran la totalidad de las cuotas suscritas con derecho a voto, aun cuando no se hubieran cumplido las formalidades requeridas para su citación.

    Artículo 76.- Quórum de constitución y acuerdo. Las asambleas se constituirán, en primera citación, salvo que la ley o el reglamento interno establezcan mayorías superiores, con la mayoría absoluta de las cuotas emitidas con derecho a voto y, en segunda citación, con las que se encuentren presentes o representadas, cualquiera sea su número.
    Los acuerdos relativos a las materias de las asambleas ordinarias o extraordinarias de aportantes requerirán del voto conforme de la mayoría absoluta de las cuotas presentes o representadas con derecho a voto, salvo en aquellas materias indicadas en las letras b), e) y f) del artículo 74, las que requerirán el voto conforme de las dos terceras partes de las cuotas emitidas con derecho a voto.
    No podrán someterse a votación materias que no hayan sido expresamente señaladas en la citación a asamblea extraordinaria de aportantes, salvo que así lo acordare la unanimidad de las cuotas emitidas con derecho a voto.

    Artículo 77.- Aportantes que pueden participar en las Asambleas. En las asambleas podrán participar los aportantes que figuren inscritos en el Registro de Aportantes en la medianoche del quinto día hábil anterior a la fecha en que haya de celebrarse la respectiva asamblea. Cada cuota dará derecho a voto en forma proporcional a los derechos sobre el patrimonio del fondo que cada una representa. No podrán existir series de cuotas preferentes sin derecho a voto o con derecho a voto limitado.

    Artículo 78.- Citación a Asambleas. La citación a Asamblea de Aportantes se efectuará en la forma, oportunidad y por los medios que al efecto establezca la Superintendencia, mediante norma de carácter general.
    El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el inciso anterior no afectará la validez de la citación, pero los directores de la administradora responderán de los perjuicios que causaren a los aportantes, no obstante las sanciones administrativas que la Superintendencia pueda aplicarles.

    Artículo 79.- Representación y votación en Asambleas. Los aportantes podrán hacerse representar en las asambleas por medio de otra persona, aunque ésta no sea aportante. El Reglamento establecerá las formalidades que cumplirá el poder para la representación de cuotas en las asambleas y las normas para la calificación.
    Las administradoras de fondos autorizadas por ley, para concurrir por los fondos que administren a las Asambleas de Aportantes, deberán estar representadas por sus gerentes o mandatarios especiales designados por su directorio, quienes no podrán actuar con poderes distintos de los conferidos por su respectiva entidad.
    La Superintendencia podrá autorizar que las administradoras de fondos adopten, para fines de votación en las Asambleas de Aportantes, mecanismos de votación a distancia que permitan comprobar la identidad de la persona que participa en la asamblea.
     
    Capítulo IV
    De los dividendos, beneficios y de la tributación

     
    Artículo 80.- Dividendos. Los fondos de inversión distribuirán anualmente como dividendos a los aportantes, a lo menos, el 30% de los beneficios netos percibidos durante el ejercicio, debiendo quedar establecidas en el reglamento interno las demás características de sus políticas al respecto. Cualquier disposición del reglamento interno o acuerdo de la Asamblea de Aportantes que sea contraria a lo dispuesto en este inciso, no producirá efecto alguno, debiendo la administradora cumplir en todo caso con el referido deber de distribución. Cuando el reglamento interno establezca el deber de distribuir dividendos por un porcentaje superior al fijado en este artículo, la administradora deberá distribuirlos de acuerdo a lo establecido en el reglamento interno.
    Para estos efectos, se entenderá por beneficios netos percibidos la cantidad que resulte de restar a la suma de utilidades, intereses, dividendos y ganancias de capital efectivamente percibidos, el total de pérdidas y gastos devengados en el período.
    El reparto de beneficios deberá efectuarse dentro de los 180 días siguientes al cierre del respectivo ejercicio anual, sin perjuicio que el fondo haya distribuido dividendos provisorios con cargo a tales resultados, cuando ello se encuentre autorizado por el reglamento interno. En este último caso, el reglamento interno podrá autorizar que en caso que el monto de los dividendos provisorios exceda el monto de los beneficios netos susceptibles de ser distribuidos de ese ejercicio, puedan imputarse a los beneficios netos percibidos de ejercicios anteriores o a utilidades que puedan no ser consideradas dentro de la definición de beneficios netos percibidos.
    Los dividendos devengados que la administradora no hubiere pagado o puesto a disposición de los aportantes, dentro del plazo antes indicado, se reajustarán de acuerdo a la variación que experimente la unidad de fomento entre la fecha en que éstos se hicieron exigibles y la de su pago efectivo, y devengarán intereses corrientes para operaciones reajustables por el mismo período. Dichos reajustes e intereses serán de cargo de la administradora que haya incumplido la obligación de distribución y, cuando dicho incumplimiento se haya producido por causas imputables a ella, no podrá deducirlos como gastos conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin que se aplique en este caso lo establecido en el artículo 21 de la misma.
    Los dividendos serán pagados a quienes se encuentren inscritos a la medianoche del quinto día hábil anterior a la fecha en que se deba efectuar el pago en el Registro de Aportantes que deberá llevar la administradora. Los dividendos deberán pagarse en dinero, salvo que el reglamento interno establezca la opción a los aportantes de recibirlos total o parcialmente en cuotas liberadas del mismo fondo, representativo de una capitalización equivalente. En este último caso, se aplicará respecto de tales cuotas lo dispuesto en el artículo 17 NLey 21210
Art. décimo octavo
N° 1
D.O. 24.02.2020
º 6, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.




    Artículo 80 bis.- Ley 21433
Art. único N° 2
D.O. 18.03.2022
Los dividendos y demás beneficios en efectivo no cobrados por los respectivos partícipes dentro del plazo de cinco años contado desde la fecha de pago determinada por la administradora del respectivo fondo de inversión serán entregados a la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile para su posterior distribución a los Cuerpos de Bomberos del país. Para ello la administradora del fondo deberá, una vez transcurrido el plazo de un año contado desde que los dineros no hubieren sido cobrados por los partícipes respectivos, mantenerlos en depósitos a plazo reajustables, debiendo entregar dichos dineros, con sus respectivos reajustes e intereses, si los hubiere, a la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile. Para el cumplimiento de lo anterior, las administradoras deberán informar a la Comisión para el Mercado Financiero, en el mes de marzo de cada año, los dividendos y demás beneficios en efectivo entregados a la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile, así como una lista actualizada de los dividendos acordados pagar a los partícipes con sus respectivas fechas y los valores no cobrados en cada fondo al cierre del año anterior.

    Artículo 81.- Tratamiento tributario para Fondos de Inversión y Fondos Mutuos.

    Los fondos de inversión, fondos mutuos y sus administradoras, estarán sujetos únicamente al régimen tributario establecido en esta ley, respecto de los beneficios, rentas o cantidades obtenidas por las inversiones del fondo.

    1) Los fondos de inversión y fondos mutuos no serán considerados contribuyentes del impuesto de primera categoría de la ley sobre Impuesto a la Renta, sin perjuicio de las obligaciones que afecten a su sociedad administradora y lo establecido en este artículo.

    2) Respecto de las inversiones que realicen los Fondos en empresas, comunidades o sociedades sujetas a las disposiciones de la letra A) Ley 21210
Art. décimo octavo
N° 2 a) i.
D.O. 24.02.2020
del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, o en otros fondos, la sociedad administradora deberá llevar los registros que se señalan a continuación y observar las siguientes reglas: 

    a) Rentas Ley 20899
Art. 8 N° 4 a) i)
D.O. 08.02.2016
afectas a impuestos: Deberán registrar al término del año comercial respectivo, la suma de las rentas o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional que mantenga el fondo. Dichas sumas corresponderán al monto que se determine anualmente, al término del año comercial que se trate, como la diferencia que resulte de restar a la suma de los beneficios netos percibidos según este concepto se define en el artículo 80 de esta ley, que se aplicará tanto a los Fondos Mutuos y Fondos de Inversión solo para fines tributarios, que se mantengan acumulados en el fondo y sea que se hayan capitalizado o no, el monto positivo de las sumas anotadas en el registro establecido en la letra b) siguiente. Las rentas de fuente extranjera incluidas en el registro de la letra d), se rebajarán de los beneficios netos únicamente cuando los fondos cumplan los requisitos establecidos en el numeral iii) de la letra B) del artículo 82 de esta ley.

    b) Registro de rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta. Deberán registrarse al término del año comercial, los retiros o dividendos percibidos, correspondientes a rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional y los ingresos no constitutivos de renta. DeLey 20899
Art. 8 N° 4 a) i)
D.O. 08.02.2016
este registro deberán rebajarse los gastos, costos y desembolsos imputables a los ingresos de la misma naturaleza, según lo dispuesto en la letra e), del número 1, del artículo 33 de la ley sobre Impuesto a la Renta.

    c) Saldo acumulado de crédito. Deberá llevar el control y registro del crédito por impuesto de primera categoría que establecen los artículos 56 número 3) y 63, de la ley sobre Impuesto a la Renta, a que tendrán derecho sus aportantes sobre los beneficios o utilidades afectos a los impuestos global complementario o adicional que distribuya el fondo, sin perjuicio de lo establecido en el numeral i), de la Ley 20899
Art. 8 N° 4 a) i)
D.O. 08.02.2016
letra B) del artículo 82.

    El saldo acumulado de crédito corresponderá a la suma del monto de crédito por impuesto de primera categoría que corresponda a los retiros, dividendos o participaciones afectos a los impuestos global complementario o adicional, que perciba desde otras empresas, comunidades o sociedades sujetas a las disposiciones de la letra A)Ley 21210
Art. décimo octavo
N° 2 a) ii. y iii.
D.O. 24.02.2020
del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, o desde otros fondos.

    El fondo Ley 20899
Art. 8 N° 4 a) i)
D.O. 08.02.2016
deberá incorporar separadamente, como parte del saldo acumulado de crédito, el saldo de crédito contra impuestos finales por los impuestos pagados en el exterior determinados de acuerdo a lo establecido en el Ley 21210
Art. décimo octavo
N° 2 a) iv.
D.O. 24.02.2020
artículo 41 A de la ley sobre Impuesto a la Renta, los que se asignarán en la forma allí señalada, sólo cuando correspondan a rentas que deban gravarse con impuesto, no así, en los casos establecidos en el numeral iii), de la letra B), del artículo 82. Para estos efectos, se considerará que el impuesto de primera categoría aplicado es aquel que hubiese correspondido a un contribuyente sujeto al régimen de la letra A), del artículo 14, de la ley sobre Impuesto a la Renta.

    d) Registro Ley 20899
Art. 8 N° 4 a) i)
D.O. 08.02.2016
especial de rentas de fuente extranjera. Para efectos de lo dispuesto en el numeral iii) de la letra B) del artículo 82 de esta ley, los fondos que cumplan los requisitos establecidos en dicha norma, deberán llevar un registro para el control de las rentas o cantidades percibidas producto de las inversiones a que se refiere la citada norma. De este registro deberán rebajarse los gastos, costos y desembolsos imputables a los ingresos de la misma naturaleza, aplicando la misma regla establecida en la letra e), del número 1, del artículo 33 de la ley sobre Impuesto a la Renta.

    3) El Ley 20899
Art. 8 N° 4 a) i)
D.O. 08.02.2016
reparto de toda suma proveniente de las utilidades generadas por el fondo, incluido el que se efectúe mediante la disminución del valor cuota no imputada al capital, se gravará con los impuestos global complementario o adicional, salvo que correspondan a ingresos exentos, no constitutivos de renta, o la devolución del capital y sus reajustes. Dicho reparto se imputará a las cantidades que mantenga el fondo al término del ejercicio inmediatamente anterior, comenzando por aquellas cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional anotadas en el registro de la letra a), del número 2) anterior, y luego las anotadas en el registro señalado en la letra b), del mismo número, comenzando por las rentas exentas y luego los ingresos no constitutivos de renta. No obstante, las utilidades o beneficios distribuidos por los fondos que tengan inversiones en el exterior, conforme a lo dispuesto en el numeral iii) de la letra B) del artículo 82.-, se imputarán en primer lugar, a las rentas o cantidades anotadas en el registro establecido en la letra d) del número 2) anterior.

    Los beneficios o utilidades distribuidos por el fondo, se imputarán a los registros y cantidades señaladas, en la oportunidad y en el orden cronológico en que se efectúen. Para tal efecto, deberá considerarse como saldo inicial de los referidos registros y cantidades, los remanentes que provengan del ejercicio anterior, reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al término de ese ejercicio y el mes que precede a la fecha de reparto o distribución.

    Sin perjuicio de lo indicado precedentemente respecto a los órdenes de imputación y cálculo de las sumas o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional que mantenga el fondo, sólo para la determinación del crédito que corresponda a los beneficios o utilidades distribuidas, se aplicarán, en lo que sea pertinente, lo dispuesto en los números 2.-, Ley 21210
Art. décimo octavo
N° 2 b)
D.O. 24.02.2020
4.- y 5.- de la letra A) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta.

    4) En los casos de fusión o transformación de fondos, el fondo absorbente que nace con motivo de la fusión o el resultante deberá mantener también el control de las cantidades anotadas en los registros señalados en el número 2) anterior. Tratándose de la división de fondos, dichas cantidades se asignarán conforme se distribuya el patrimonio neto financiero del fondo dividido, debiéndose mantener el registro en cada fondo. El posterior reparto de dichas cantidades se sujetará al mismo tratamiento tributario señalado.

    5) La administradora será responsable de obtener un número de Rol Único Tributario para cada uno de los fondos que administre, acompañando el reglamento interno de cada uno de éstos. Todo ello se llevará a cabo en la forma y plazo que determine el Servicio mediante resolución. 

    6) Será aplicable a los fondos el tratamiento tributario previsto para las Sociedades Anónimas en el artículo 21 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según corresponda, pero únicamente sobre los siguientes desembolsos, operaciones o cantidades representativas de éstos:

    i) Aquellos desembolsos que no sean necesarios para el desarrollo de las actividades e inversiones que la ley permite efectuar al fondo.

    ii) Los préstamos que los fondos de inversión efectúen a sus aportantes contribuyentes de los impuestos global complementario o adicional.

    iii) El uso o goce, a cualquier título, o sin título alguno, que beneficie a uno o más aportantes, contribuyentes de los impuestos global complementario o adicional, de los bienes del activo del fondo.

    iv) La entrega de bienes del fondo en garantía de obligaciones, directas o indirectas, de los aportantes contribuyentes de los impuestos global complementario o adicional.

    v) Las diferencias de valor que se determinen por aplicación de la facultad de tasación ejercida conforme a lo dispuesto en el número 7) siguiente.

    Tratándose de los desembolsos, cantidades u operaciones referidos en los numerales (i) y (v) anteriores, se pagará el impuesto del inciso primero del referido artículo 21, el que será de responsabilidad de la administradora, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el fondo respectivo, salvo que en el caso de las partidas del numeral (i), los desembolsos hayan beneficiado a uno o más aportantes contribuyentes de los impuestos global complementario o adicional, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el párrafo siguiente.

    Cuando los desembolsos u operaciones señaladas en los numerales (ii), (iii) y (iv) anteriores hayan beneficiado a uno o más aportantes contribuyentes de los impuestos global complementario o adicional, se aplicará sólo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 21 de la ley sobre Impuesto a la Renta, siendo tales aportantes los responsables del pago del impuesto que dicha norma dispone, y no la administradora.

    Se entenderá que tales cantidades han beneficiado a un aportante cuando hayan beneficiado a su cónyuge oLey 21210
Art. décimo octavo
N° 2 c)
D.O. 24.02.2020
conviviente civil, a sus hijos no emancipados legalmente o a cualquier otra persona o entidad relacionada con aquél, salvo el cónyuge o conviviente civil, o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de las personas señaladas en la letra c), del artículo 100 de la ley N° 18.045. Cuando dichas cantidades beneficien a dos o más aportantes en forma simultánea y no sea posible determinar el monto del beneficio que corresponde a cada uno de ellos, se afectarán con la tributación indicada, en proporción al valor de las cuotas que posean cada uno de ellos. 

    7) El Servicio de Impuestos Internos podrá fundadamente ejercer la facultad de tasación establecida en los artículos 17, número 8, inciso cuarto, de la ley sobre Impuesto a la Renta y 64 del Código Tributario, respecto de los valores asignados en las siguientes operaciones, cuando resulten notoriamente superiores o inferiores, según corresponda, al valor corriente en plaza o de los que se cobren normalmente en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación: (i) enajenación de activos del fondo efectuada a sus aportantes o a terceros y distribución de cantidades a sus aportantes efectuada en especie, con ocasión del rescate de las cuotas de un fondo, la disminución de su capital, incluido el que se efectúe mediante la disminución del valor cuota del fondo, o en pago de dividendos, y (ii) aportes en especie efectuados a los fondos o enajenación de bienes o activos a dichos fondos, en cuyo caso las diferencias de valor determinadas al aportante o enajenante se afectarán con los impuestos de la ley sobre Impuesto a la Renta que resulten aplicables a la operación respectiva.

    No procederá la facultad de tasar en los casos de división o fusión de fondos, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 4° bis, 4° ter, 4° quáter, 4° quinquies y 160 bis del Código Tributario, y se mantendrá para efectos tributarios el valor de los activos y pasivos existentes en forma previa a dichas operaciones en los fondos fusionados o divididos. 

    8) A los fondos también les resultarán aplicables las normas contenidas en el artículo 41 F de la ley sobre Impuesto a la Renta, así como todas aquellas contenidas en dicha ley para la aplicación de estas normas. 

    9) La sociedad administradora será responsable de practicar y pagar las retenciones de impuestos que correspondan por las operaciones del fondo, en conformidad a los artículos 74 y 79 de la ley sobre Impuesto a la Renta.

    10) Las sociedades administradoras deberán informar anualmente al Servicio de Impuestos Internos, por cada Fondo que administre, en la forma y plazo que éste determine mediante resolución:

    a) El monto Ley 20899
Art. 8 N° 4 a) i)
D.O. 08.02.2016
de las distribuciones que efectúe, incluida la que se lleve a cabo mediante la disminución del valor de cuota del fondo no imputada al capital, y las devoluciones de capital, con indicación de los beneficiarios de dichas cantidades, la fecha en que se han efectuado y del registro al que resultaron imputados. 

    b) El remanente proveniente del ejercicio anterior, los aumentos y las disminuciones del ejercicio, así como el saldo final que se determine para los registros señalados en el número 2) anterior.

    c) El detalle de la determinación del monto anual de las sumas afectas a los impuestos global complementario o adicional, conforme a lo dispuesto en la letra a) del Ley 20899
Art. 8 N° 4 a) i)
D.O. 08.02.2016
número 2) anterior.

    d) Individualización de los aportantes, con indicación de su nombre o razón social y Rol Único Tributario, el monto de sus aportes, el número de cuotas y porcentaje de participación que leLey 20899
Art. 8 N° 4 a) i)
D.O. 08.02.2016
corresponde en el patrimonio del fondo, nómina de inversión, los rescates y enajenaciones de cuotas que efectúen en el ejercicio respectivo.

    La administradora también se encontrará obligada a informar y certificar a sus aportantes, en la forma y plazo que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, el monto de las rentas o cantidades que le distribuyan, así como el crédito establecido en los artículos 56 número 3) y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, que les corresponda.

    El retardo o la omisión en la entrega de la información señalada en este número será sancionado de acuerdo a lo prescrito en el artículo 97, número 1, del Código Tributario.

    En lo no previsto en este artículo se aplicarán todas las disposiciones de la ley sobre Impuesto a la Renta y del Código Tributario que se relacionan con la determinación, declaración y pago de los impuestos, así como con las sanciones por la no declaración o pago oportuno de los impuestos que corresponden o por la no presentación de las declaraciones juradas o informes que deban presentar, aplicándose al efecto el procedimiento de reclamación contemplado en el artículo 165 del Código Tributario. 


    Artículo 82.- Tratamiento tributario para los aportantes.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 57, 104, 107, 108 y 109 de la ley sobre Impuesto a la Renta, los aportantes de Fondos de Inversión y Fondos Mutuos se regirán por las siguientes reglas:

    El reparto de toda cantidad proveniente de las inversiones de un fondo mutuo o fondo de inversión, incluido el que se efectúe mediante la disminución del valor cuota del fondo no imputada a capital, se considerará como un dividendo de acciones de sociedades anónimas constituidas en el país acogidas a las disposiciones de la letra Ley 21210
Art. décimo octavo
N° 3 a)
D.O. 24.02.2020
A), del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta.

    A) Contribuyentes con domicilio o residencia en Chile.

    a) Se Ley 20899
Art. 8 N° 4 a) ii)
D.O. 08.02.2016
afectarán con el impuesto de primera categoría o global complementario, sobre los beneficios o utilidades distribuidos por el fondo, con derecho a deducir el crédito establecido en el artículo 56 número 3), de acuerdo a lo dispuesto en los números 2) y 3) del artículo anterior, salvo que dichos beneficios o utilidades distribuidos por el fondo, resulten imputados a las cantidades anotadas en el registro a que se refiere la letra b) del número 2) del artículo anterior, en cuyo caso no se afectarán con impuesto alguno, considerándose en todo caso aquellos efectuados con cargo a las rentas exentas del impuesto global complementario, para efectos de la progresividad que establece el artículo 54 de la ley sobre Impuesto a la Renta.

    b) Enajenación o rescate de cuotas del Fondo. 

    Las cuotas de participación de los fondos y su enajenación o rescate, cuando éste no ocurra con ocasión de la liquidación del fondo, incluyendo el rescate en que parte de las cuotas son adquiridas por el mismo fondo con ocasión de una disminución de capital, tendrán el mismo tratamiento tributario que contempla la ley sobre Impuesto a la Renta para la enajenación de acciones de sociedades anónimas constituidas en el país. Tratándose de la devolución total o parcial del capital aportado al fondo y sus reajustes, o su rescate con ocasión de la liquidación del fondo, no se afectarán con impuesto Global Complementario y dichas operaciones se sujetarán al orden de imputación establecido en el artículo 17 número 7 de la ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 14 letra A)Ley 21210
Art. décimo octavo
N° 3 b)
D.O. 24.02.2020
de la misma ley. El mayor valor que se obtenga en la enajenación o rescate señalado de las cuotas del fondo, corresponde a la diferencia entre el valor de adquisición de la cuota y el valor de enajenación o rescate de la misma, determinado conforme a lo establecido en los artículos 108 y 109 de la ley Sobre Impuesto a la Renta, según corresponda. Los contribuyentes que no se encuentren obligados a declarar el Ley 20899
Art. 8 N° 4 a) ii)
D.O. 08.02.2016
impuesto de primera categoría sobre sus rentas efectivas, se encontrarán exentos del Impuesto de Primera Categoría de la ley sobre Impuesto a la Renta, sobre el mayor valor que obtengan en la enajenación o rescate de las cuotas de fondos, considerándose como una renta del N° 2, del artículo 20 de la misma. 

    B) Contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile.

    i) La remesa, Ley 20899
Art. 8 N° 4 a) ii)
D.O. 08.02.2016
distribución, pago, abono en cuenta o puesta disposición de las cantidades afectas al impuesto adicional proveniente de las inversiones de un fondo a estos contribuyentes, incluido el que se efectúe mediante la disminución del valor cuota del fondo no imputada al capital, estará afecta a un impuesto único a la renta del 10%, sin derecho a los créditos establecidos en el artículo 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, los que igualmente deberán rebajarse del registro establecido en la letra c) del número 2) del artículo anterior. No obstante, tratándose de la distribución de dividendos, cuando éstos correspondan a las partidas señaladas en el registro de la letra b) del número 2) del artículo anterior, quedarán liberados de la referida tributación, salvo que se trate de rentas exentas sólo del impuesto global complementario. Tratándose de la devolución total o parcial del capital aportado al fondo y sus reajustes, o su rescate con ocasión de la liquidación del fondo, no se afectarán con la referida tributación y dichas operaciones se sujetarán al orden de imputación establecido en el artículo 17 número 7º de la ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 14 letra Ley 21210
Art. décimo octavo
N° 3 c)
D.O. 24.02.2020
A) de la misma ley. Para estos efectos, los fondos de inversión considerarán como utilidades de balance o financieras el saldo acumulado de aquellas rentas o cantidades señaladas en la letra a), del número 2, del artículo anterior, imputándose para efectos de la tributación que establece este artículo, con anterioridad al capital y sus reajustes.
    En los casos del párrafo anterior, será obligación de la administradora determinar si los beneficios distribuidos corresponden a cantidades tributables o no tributables según corresponda, debiendo observar los órdenes de imputación señalados en el número 3) del artículo anterior, y, tratándose de la devolución de capital o rescate en su caso, poner a disposición de los aportantes los certificados que correspondan dentro de los plazos que permitan por parte de éstos el cumplimiento oportuno de sus obligaciones tributarias.

    ii) Tratándose de la enajenación de las cuotas del fondo o su rescate, cuando éste no ocurra con ocasión de la liquidación del fondo, el mayor valor obtenido estará también afecto al impuesto único del literal i) anterior y corresponderá a la diferencia entre el valor de adquisición de la cuota y el valor de enajenación o rescate de la misma, determinado conforme a lo establecido en los artículos 108 y 109 de la ley Sobre Impuesto a la Renta, según corresponda. 

    Tratándose de cantidades distribuidas por el fondo o del mayor valor en el rescate de las cuotas del mismo, el impuesto único señalado precedentemente será retenido por la sociedad administradora cuando dichas cantidades sean remesadas al exterior, se distribuyan, se paguen, se abonen en cuenta o se pongan a disposición. Cuando se trate de la enajenación de las cuotas del fondo, el adquirente o corredor de bolsa o agente de valores que actúa por cuenta del vendedor, deberá retener este impuesto en la misma oportunidad señalada, retención que se practicará con una tasa provisional de 5% sobre el precio de enajenación sin deducción alguna, salvo que pueda determinarse el mayor valor afecto al impuesto único de esta letra, en cuyo caso dicha retención se practicará con la tasa del 10%. 

    Las retenciones practicadas conforme a este numeral se enterarán en arcas fiscales en el plazo establecido en la primera parte del artículo 79 de la ley sobre Impuesto a la Renta. Procederá además lo dispuesto en el artículo 83 y en lo que fuere aplicable el artículo 74 N° 4 de la misma ley. 

    iii) No constituirá renta, salvo las cantidades a que se refiere la letra c) siguiente, la remesa, distribución, pago, abono en cuenta o puesta a disposición, de utilidades que se efectúe a estos contribuyentes, incluido el que se efectúe mediante la disminución del valor cuota del fondo no imputada a capital, por lo que no procederá retención de ninguna especie sobre dichas cantidades, siempre que durante ese año comercial se cumplan las siguientes condiciones copulativas:

    a) Que al menos durante 330 días continuos o discontinuos, el 80% o más del valor del activo total del fondo, definido de acuerdo a lo que establezca el Reglamento, esté conformado por inversiones en:

    1. Instrumentos, títulos o valores emitidos en el extranjero por personas o entidades sin domicilio ni residencia en Chile, o en certificados que sean representativos de tales instrumentos, títulos o valores;

    2. Bienes situados en el extranjero o instrumentos, títulos, valores o certificados que sean representativos de tales bienes, y,o

    3. Contratos de derivados y otros de similar naturaleza que cumplan los requisitos que establezca la Superintendencia mediante norma de carácter general.

    Los instrumentos, títulos, valores, certificados o contratos a que se refieren los números 1 y 3 anteriores no podrán tener como activos subyacentes o referirse a bienes situados o actividades desarrolladas en Chile, ni ser representativos de títulos o valores emitidos en el país.

    b) Que la política de inversión fijada en su reglamento interno sea coherente con la letra a) de este número.

    c) Que su reglamento interno establezca la obligación por parte de la administradora, de distribuir, entre los partícipes la totalidad de los dividendos, intereses, otras rentas de capitales mobiliarios y ganancias de capital percibidas o realizadas por el fondo, según corresponda, que no gocen de una liberación del impuesto adicional y que provengan de los instrumentos, títulos, valores, certificados o contratos emitidos en Chile y que originen rentas de fuente chilena según la ley sobre Impuesto a la Renta, durante el transcurso del ejercicio en el cual dichas cantidades hayan sido percibidas o realizadas, o dentro de los 180 días corridos siguientes al cierre de dicho ejercicio, y hasta por el monto de los beneficios netos determinados en ese período, menos las amortizaciones de pasivos financieros que correspondan a dicho período y siempre que tales pasivos hayan sido contratados con a lo menos seis meses de anterioridad a dichos pagos.

    Cuando el fondo no diere cumplimiento durante el año comercial respectivo a las condiciones copulativas antes señaladas, las distribuciones de los beneficios netos o utilidades financieras, según corresponda a fondos de inversión o fondos mutuos respectivamente, sea que se distribuyan en tal período o en otros posteriores, quedarán sujetas a la tributación establecida en el numeral i) anterior cuando sea distribuida a contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile.

    Las distribuciones de las cantidades señaladas en la letra c) anterior a un contribuyente sin domicilio ni residencia en Chile, se gravarán con un impuesto único a la renta del 10%, sin derecho al crédito establecido en el artículo 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, debiendo sin embargo, rebajarse de los registros respectivos, establecidos en el número 2) del artículo anterior, salvo que se trate de distribuciones imputadas a las partidas señaladas en el registro Ley 20899
Art. 8 N° 4 a) ii)
D.O. 08.02.2016
de la letra b) del número 2) del artículo anterior, en cuyo caso quedarán liberados de la referida tributación, salvo que se trate de rentas exentas sólo del impuesto global complementario. Por su parte, las cantidades distribuidas que correspondan a intereses percibidos por el fondo provenientes de las inversiones a que se refiere el artículo 104 de la ley sobre Impuesto a la Renta, o de otros intereses que quedarían gravados con el impuesto adicional de dicha ley con una tasa de 4%, se afectarán con el impuesto único señalado aplicando esta última tasa. 

    Tratándose de cantidades distribuidas por el fondo que deban gravarse con el impuesto único señalado, éste será retenido por la sociedad administradora cuando dichas cantidades sean remesadas al exterior, distribuidas, pagadas, abonadas en cuenta o puestas a disposición del interesado, con una tasa de 10% o 4%, según corresponda. Las retenciones así practicadas, se enterarán en arcas fiscales en el plazo establecido en la primera parte del artículo 79 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Procederá, además, lo dispuesto en el artículo 83, y en lo que fuere aplicable, el artículo 74, número 4, todos de la misma ley.

    Tampoco se gravará con el impuesto único de esta letra B), el mayor valor obtenido por contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile en la enajenación de cuotas o su rescate, salvo que el rescate se efectúe con ocasión de la liquidación del fondo, siempre y cuando el fondo cumpla con los requisitos copulativos señalados en este numeral, en el año comercial en que ocurre la enajenación y en los dos años comerciales inmediatamente anteriores a éste. En caso que el fondo tuviere una existencia inferior a dicho plazo, deberá cumplir con los requisitos copulativos durante cada año comercial en que haya existido, salvo que corresponda al mayor valor de cuotas de un fondo nacido con ocasión de la división de otro fondo, o que provengan de la fusión de dos o más de ellos, en cuyo caso será necesario además que el fondo dividido o el o los fondos fusionados, en su caso, cumplan con los requisitos copulativos señalados, de forma tal que en el año de la enajenación y en los dos años comerciales inmediatamente anteriores, haya dado cumplimiento a las condiciones copulativas señaladas, siempre que los fondos divididos o fusionados hayan tenido existencia durante esos dos años.  Cuando el fondo no diera cumplimiento durante los años comerciales respectivos a las condiciones copulativas señaladas, el mayor valor se sujetará a la tributación establecida en el numeral i) anterior.

    Tratándose de contribuyentes sin residencia ni domicilio en el país que no fueren personas naturales o inversionistas institucionales que cumplan con los requisitos que defina el Reglamento, no podrán gozar del tratamiento tributario establecido en esta letra B), en caso que tengan, en forma directa o indirecta, como socio, accionista, titular o beneficiario de su capital o de sus utilidades, a algún residente o domiciliado en Chile con un 5% o más de participación o beneficio en el capital o en las utilidades del mismo. Tratándose de sociedades cuyas acciones se transen en bolsas de valores de aquellos mercados que establezca el Reglamento, por contar con estándares al menos similares a los del mercado local, en relación a la revelación de información, transparencia de las operaciones y sistemas institucionales de regulación, supervisión, vigilancia y sanción sobre los emisores y sus títulos, no será aplicable lo dispuesto en el párrafo precedente respecto de las acciones de dicha sociedad que efectivamente estén inscritas y se transen en las bolsas señaladas. Los contribuyentes referidos se gravarán con el impuesto adicional de la ley sobre Impuesto a la Renta, considerándose como contribuyentes del Nº 2, del artículo 58, de dicha ley, con derecho a deducir el crédito establecido en el artículo 63 de la misma,  aplicándose las normas sobre retención, declaración y pago de dicho impuesto contenidas en los artículos 74, números 4, 79 y 83 de la ley sobre Impuesto a la Renta. 

    La administradora deberá presentar anualmente una declaración al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste establezca mediante resolución, en la cual deberá individualizar a los partícipes sin domicilio ni residencia en el país, declarando que no cuentan con socios, accionistas, titulares o beneficiarios en Chile, con el porcentaje señalado precedentemente, declaración sin la cual se presumirá que no cumplen con el requisito señalado, no pudiendo, por tanto, gozar de la referida liberación.

    Las administradoras de fondos deberán, anualmente, informar al Servicio de Impuestos Internos sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo, en la forma y plazo que fije dicho Servicio mediante resolución. El retardo o la omisión de la entrega de la información señalada, será sancionado de acuerdo a lo prescrito en el artículo 97°, Nº 1, del Código Tributario.

    En lo no previsto en este artículo, se aplicarán todas las disposiciones de la ley sobre Impuesto a la Renta y del Código Tributario, que se relacionan con la determinación, declaración y pago del impuesto, así como con las sanciones por la no declaración o pago oportuno de los impuestos que corresponden o por la no presentación de las declaraciones juradas o informes que deban presentar, aplicándose al efecto el procedimiento de reclamación contemplado en el artículo 165 del Código Tributario.



    Artículo 83.- Remuneraciones de la administradora. Las remuneraciones que las administradoras cobren por la gestión de los recursos aportados al amparo de la ley Nº 19.281 estarán exentas del Impuesto al Valor Agregado contenido en el decreto ley Nº 825, de 1974.
    Por su parte, las remuneraciones por los servicios de administración que las administradoras cobren por la gestión del respectivo fondo, en aquella parte que corresponda a cuotas de propiedad de inversionistas sin domicilio ni residencia en Chile sea o no que pertenezcan a una serie que las identifique como tales, estarán exentas del Impuesto al Valor Agregado establecido en el decreto ley Nº 825, de 1974. No obstante, en este caso, la administradora conservará su derecho al uso como crédito fiscal del referido impuesto soportado o pagado en las adquisiciones de bienes o servicios utilizados para llevar a cabo dicha gestión, sin que resulten aplicables las disposiciones de esa ley o de su reglamento que obligan a la determinación de un crédito fiscal proporcional cuando existan operaciones exentas o no gravadas.
    Para aquellos períodos mensuales en que aportantes con y sin domicilio o residencia en Chile posean cuotas de una misma serie, la administradora cobrará su remuneración para esa serie afectándola con Impuesto al Valor Agregado con respecto a la totalidad de los activos administrados en ésta. Aquella parte del Impuesto al Valor Agregado enterado respecto a la remuneración exenta de dicho impuesto conforme a lo señalado en el inciso anterior, constituirá para la administradora crédito fiscal de dicho impuesto correspondiente al periodo en que hubiere efectivamente restituido dicha suma a los aportantes sin domicilio ni residencia en Chile. Para determinar el monto exento del Impuesto al Valor Agregado, la remuneración total cobrada por la administradora en el período respectivo deberá expresarse en su valor equivalente a la remuneración diaria y multiplicarse por el número de días en que los aportantes sin domicilio ni residencia en Chile poseyeron las cuotas del fondo que se enajena, en la proporción que tales cuotas tienen en el total del patrimonio administrado durante dicho periodo.
    El período dentro del cual la administradora deberá restituir el Impuesto al Valor Agregado recargado a los aportantes sin domicilio ni residencia en Chile, será hasta el mes de enero del año siguiente al cual corresponda la remuneración en que dicho impuesto fue recargado. En caso de no restituirlo dentro del plazo señalado, perderá la administradora el derecho al crédito fiscal establecido en el inciso anterior.
    La administradora deberá presentar, en la forma y plazo que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, una declaración anual informando el monto y cálculo de la remuneración exenta, la individualización del beneficiario del servicio, y el período que comprende el cobro de la remuneración respecto de los servicios exentos de conformidad a este artículo. El retardo o la omisión en la entrega de la información señalada, será sancionado de acuerdo a lo prescrito en el artículo 97º, Nº 1 del Código Tributario, aplicándose al efecto el procedimiento de reclamación contemplado en el artículo 165 del mismo Código.
     
    Capítulo V
    De los Fondos de Inversión Privados
   
    Artículo 84.- Definición. Los fondos de inversión que tengan menos de 50 partícipes que no sean integrantes de una misma familia, no quedarán sometidos a la fiscalización de la Superintendencia y se entenderán para los efectos de esta ley como fondos privados.

    Artículo 85.- Normativa aplicable. Salvo disposición expresa en contrario, los fondos privados se regirán exclusivamente por las disposiciones contenidas en sus reglamentos internos y por las normas de este capítulo, no quedando sujetos a las normas de los capítulos precedentes, con excepción de lo dispuesto en los artículos 57 y 80. Asimismo, estos fondos privados no podrán invertir en aquellos activos que el Reglamento expresamente les prohíba.
      Artículo 86.- Tratamiento tributario. 

    A) Tratamiento tributario para los fondos de inversión privados.

    Se les aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 81 de esta ley, debiendo, además de solicitar la incorporación en el Rol Único Tributario a cada fondo que administre, acompañar el reglamento interno de cada uno de ellosLey 20899
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    Los intereses percibidos o devengados por el fondo, originados en préstamos efectuados con todo o parte de sus recursos a personas relacionadas con alguno de sus aportantes, en la parte que excedan de lo pactado en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación, se gravarán, sin deducción alguna, con el Impuesto de Primera Categoría establecida en el artículo 20 de la ley sobre Impuesto a la Renta, con la tasa de dicho tributo aplicable a las entidades sujetas a las disposiciones de la letra Ley 21210
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A) del artículo 14 de la misma ley, impuesto que será de cargo de la administradora del fondo, sin perjuicio de su derecho a repetir contra éste. El Servicio de Impuestos Internos deberá determinar en forma fundada la parte excesiva del interés pactado, no pudiendo ejercer dicha facultad si la tasa de interés convenida es igual o inferior a la tasa de interés corriente vigente en el período y al tipo de operación de que se trate, aumentada un 10%.

    B) Tratamiento tributario para los aportantes. Sean éstos domiciliados o residentes en el país o en el extranjero, tributarán conforme a las reglas contenidas en las letras A) y B) del artículo 82 de esta ley. Tratándose de los aportantes sin domicilio ni residencia en el país, se gravarán con el impuesto Adicional de la ley sobre Impuesto a la Renta, considerándose como contribuyentes del N° 2, del artículo 58 de la citada ley, aplicándose las normas sobre retención, declaración y pago del impuesto referido contenidas en los artículos 74 número 4, 79 y 83 de la misma, aplicando al efecto el crédito establecido en el artículo 63 del mismo cuerpo legal, cuando corresponda.".



    Artículo 87.- Auditoría. Los fondos serán auditados anualmente por empresas de auditoría externa de aquellas inscritas en el registro que al efecto lleva la Superintendencia.

    Artículo 88.- Operaciones con otros fondos. Los fondos a que se refiere este Capítulo, no podrán realizar transacciones u operaciones con aquellos regulados por los Capítulos anteriores, salvo que sean administrados por sociedades que no sean relacionadas entre sí.

    Artículo 89.- Aplicabilidad de normas, adecuación del reglamento y estatutos. Cuando dejen de cumplir la condición establecida en el artículo 84 de esta ley, los fondos privados y sus administradoras quedarán sujetos a todas las disposiciones contenidas en la presente ley aplicables a los fondos y administradoras fiscalizadas por la Superintendencia, debiendo comunicar este hecho a dicha entidad al día siguiente hábil de su ocurrencia.
    El reglamento interno del fondo deberá adecuarse dentro de los 60 días contados desde ocurrida dicha circunstancia. En el mismo plazo indicado y cuando el fondo fuese administrado por una sociedad anónima cerrada, ésta deberá ajustar sus estatutos para efectos de transformarse en una sociedad anónima especial y solicitar a la Superintendencia la autorización de existencia señalada en los artículos 3º y 4º del artículo primero de la presente ley.

    Artículo 90.- La administradora. Los fondos privados podrán ser administrados por las administradoras de fondos fiscalizados por la Superintendencia a que se refiere esta ley, o por sociedades anónimas cerradas que deberán estar inscritas en el registro de entidades informantes que lleva la Superintendencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7º de la ley Nº 18.045, y quedarán sujetas a las obligaciones de información que ésta establezca mediante norma de carácter general.
    En este último caso, en el nombre de esas sociedades anónimas cerradas y en cualquier documentación que emitan, no podrán utilizar la expresión "administradora general de fondos".

    Artículo 91.- Máximo de cuotas en manos de la administradora. Después de transcurrido un año contado desde la creación del fondo privado, y mientras se encuentre vigente, ni la administradora ni sus personas relacionadas podrán poseer, en conjunto, cuotas que representen más del 20% del patrimonio del fondo privado por ella administrado.

    Artículo 92.- Mínimo de aportantes no relacionados. Después de transcurrido un año contado desde la creación del fondo, y mientras se encuentre vigente, éste deberá tener al menos Ley 21210
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ocho aportantes, no pudiendo ninguno de ellos, en conjunto con sus relacionados, tener más de un 20% de las cuotas pagadas del fondo. Esta restricción no aplicará en caso que, al cabo de dicho plazo y mientras se encuentre vigente, el fondo cuente entre sus aportantes con uno o más inversionistas institucionales que tengan a lo menos un 50% de las cuotas pagadas del fondo.
    En caso de que un fondo de inversión privado no diere cumplimiento a los límites establecidos en el artículo 91 y en el inciso precedente, la administradora deberá comunicar este hecho al Servicio de Impuestos Internos tan pronto tome conocimiento de esta situación, y tendrá un plazo de 6 meses contado desde la fecha del incumplimiento para regularizarla.
    Si ello no ocurriere, el fondo se considerará sociedad anónima y sus aportantes accionistas de la misma para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de los beneficios y utilidades que obtengan a contar del ejercicio comercial en que se hubiera producido la infracción, o bien, a contar de la fecha de creación del fondo, en caso que se trate del primer ejercicio de funcionamiento del mismo, tributando el respectivo fondo de inversión privado en la misma forma y oportunidad que establece la ley para las sociedades anónimas. Ley 21210
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En caso que el fondo volviera a dar cumplimiento a los límites establecidos en el artículo 91 y en el inciso primero de este artículo, tributará conforme a lo dispuesto en el artículo 86, por las rentas obtenidas a contar del 1 de enero del ejercicio inmediatamente siguiente a aquel en que hubiere logrado dicho cumplimiento, debiendo comunicar tal hecho al Servicio de Impuestos Internos a más tardar el 30 de abril del ejercicio inmediatamente siguiente al que vuelva a dar cumplimiento a los referidos límites.


    Artículo 93.- No Oferta Pública. No podrá hacerse oferta pública de las cuotas de fondos privados ni se podrá hacer publicidad o promocionar públicamente el servicio de administración de fondos privados. Tampoco se podrá promocionar públicamente información respecto de la rentabilidad o inversiones que se obtengan o realicen este tipo de fondos.
    En cualquier tipo de comunicación o información que emitan administradoras de fondos privados, deberá necesariamente señalarse que se trata de fondos no regulados y no fiscalizados por la Superintendencia.

    Artículo 94.- Información a la Superintendencia. La administradora deberá presentar a la Superintendencia, en la forma y plazos que ésta determine, la siguiente información referida a los fondos de inversión privados que administre:

    a) Identificación del fondo y de los partícipes de éste.
    b) Monto de los aportes.
    c) Valor de los activos.
    Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 84, la Superintendencia podrá requerir toda la información que sea necesaria para determinar si los fondos privados cumplen las condiciones que los hacen regirse por las normas de los fondos fiscalizados, si dan cumplimiento a las obligaciones del artículo 93 o para supervisar las operaciones que éstos hacen con aquellos, esto último, en caso de fondos administrados por la misma administradora o los relacionados a ésta.
     
    TÍTULO II
    De la gestión individual de recursos

     
    Artículo 95.- La administración de cartera. La administración de recursos de personas y entidades para su inversión en contratos, instrumentos o productos financieros, que se realice de manera habitual para 50 o más entidades que no sean integrantes de una misma familia, en adelante "administración de cartera", se regirá por lo dispuesto en este Título y por las cláusulas contenidas en el contrato de administración, en adelante "el mandato", que deberán suscribir el administrador de los recursos, en adelante "el mandatario", y el propietario de los recursos que serán gestionados, en adelante "el mandante".

    Artículo 96.- Normativa aplicable. En aquellas materias no contenidas expresamente en esta ley o delegadas por ésta a la Superintendencia, serán aplicables a la administración de carteras las reglas generales que rigen el mandato comercial.

    Artículo 97.- Mandatarios sujetos a fiscalización. Quedarán sometidas a la fiscalización de la Superintendencia las personas o entidades que se dediquen habitualmente a la administración de carteras de terceros, en la medida que se cumpla alguno de los siguientes requisitos:

    a) Que el número de mandantes cuyas carteras están siendo administradas sean más de 500.
    b) Que el mandatario administre 50 o más carteras de terceros que no sean integrantes de una misma familia, por un monto total superior a 10.000 unidades de fomento.
    Para efectos de la fiscalización de mandatarios y de las carteras administradas, la Superintendencia dispondrá de todas las facultades que le confiere su ley orgánica.
    La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras fiscalizará el cumplimiento de las disposiciones legales y normativas contenidas en el presente título, respecto de los bancos e instituciones financieras cuando actúen como mandatarios, adoptando las normas que al efecto emita la Superintendencia.

    Artículo 98.- Administradoras de Carteras, su registro y requisitos mínimos. Sólo podrán administrar carteras de terceros, de aquellas sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 95 anterior, las administradoras generales de fondos a que se refiere el Título I de esta ley, y las personas y entidades que se inscriban en el Registro de Administradoras de Carteras que mantendrá la Superintendencia, las que deberán cumplir las demás disposiciones requeridas por el presente Título para administrar carteras individuales. Las administradoras generales de fondos se entenderán inscritas en el Registro de Administradoras de Carteras.
    Los socios, directores, gerentes, administradores y ejecutivos principales de las administradoras generales de fondos y de las demás personas y entidades que se inscriban en el Registro de Administradoras de Carteras, deberán contar con la idoneidad y los conocimientos suficientes sobre gestión individual de recursos. La Superintendencia, mediante norma de carácter general, establecerá los parámetros y estándares conforme a los cuales se presumirá que se cumple con tales requisitos de idoneidad y conocimientos, los que deberán distinguir las distintas funciones de los mandatarios.
    Para poder actuar como administradores de cartera, las personas y entidades inscritas en el Registro de Administradoras de Carteras deberán acreditar a satisfacción de la Superintendencia, de acuerdo a lo que ésta establezca por norma de carácter general, que permanentemente cuentan con un patrimonio de al menos 10.000 unidades de fomento y con garantías, constituidas en la forma que establezca la Superintendencia, en favor de los mandantes.

    Artículo 99.- Garantía. El monto de la garantía que deban constituir los mandatarios será determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la presente ley.

    Artículo 100.- Registro y contabilización de activos. Los recursos de terceros mantenidos por el mandatario en dinero y moneda extranjera, y los instrumentos, bienes y contratos de propiedad de terceros que estén a nombre del mandatario, se registrarán y contabilizarán en forma separada de las operaciones realizadas por éste con sus recursos propios y de las operaciones de otros mandantes, con la individualización completa de el o los mandantes correspondientes. Ese registro acreditará la propiedad de esos recursos, instrumentos, bienes y contratos, y no podrán decretarse embargos y medidas precautorias sobre todo o parte de aquellos de propiedad de terceros, salvo por obligaciones personales del mandante respectivo y sólo sobre los de la propiedad de éste.
    Para efectos del ejercicio del derecho a voto por los instrumentos de terceros mantenidos a nombre propio por el mandatario, se estará a lo establecido en el artículo 179 de la ley Nº 18.045.

    Artículo 101.- El Mandato. El mandato de administración de cartera deberá constar por escrito y en soporte papel y ser debidamente suscrito por las partes, o en documento electrónico que cumpla con formalidades equivalentes, de acuerdo a lo que establezca la Superintendencia mediante norma de carácter general.
    Cuando se trate de administración de cartera sujeta a la fiscalización de la Superintendencia, será ésta la que determinará el contenido mínimo del contrato de administración, mediante norma de carácter general.

    Artículo 102.- Responsabilidad del mandatario. El mandatario deberá efectuar todas las gestiones que sean necesarias, con el cuidado y la diligencia que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios, para cautelar la obtención de una adecuada combinación de rentabilidad y seguridad de las inversiones de cada mandante, de acuerdo a las instrucciones específicas entregadas en el mandato, el cual podrá permitir un manejo discrecional de la cartera entregada en administración. La administración de cartera deberá realizarse atendiendo exclusivamente a la mejor conveniencia de cada mandante y a que todas y cada una de las operaciones de adquisición y enajenación que efectúe por cuenta del mismo, se hagan en el mejor interés de éste.
    Será deber del mandatario explicitar, en el momento que ocurran, los conflictos de interés que surjan en el ejercicio del mandato y de resolverlos siempre en el mejor beneficio de cada mandante.
    El mandatario será siempre responsable de los perjuicios que ocasione a los mandantes por sus actuaciones u omisiones negligentes o dolosas.

    Artículo 103.- Infracciones a esta ley. Son contrarias a la presente ley las siguientes actuaciones u omisiones de parte del mandatario:

    a) El cobro de cualquier costo no señalado expresamente en el mandato.
    b) El cobro de cualquier servicio prestado por personas relacionadas al mandatario, sin el consentimiento expreso del mandante.
    c) La compra de instrumentos, bienes y contratos de mandantes para la cuenta del mandatario, a menos que así lo autorice expresamente el mandante.
    d) La venta de instrumentos, bienes y contratos de propiedad del mandatario para la cuenta de mandantes, a menos que así lo autorice expresamente el mandante.
   
    Artículo segundo.- Introdúcense en la ley Nº 19.281, que establece normas sobre arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa, las siguientes modificaciones:

    a) Reemplázase el inciso final del artículo 1º por el siguiente:
    "Estas cuentas se denominarán Cuentas de Ahorro para Arrendamiento de Viviendas con Promesa de Compraventa, en adelante "las cuentas", y los recursos depositados en ellas deberán ser mantenidos de manera separada e independiente del patrimonio de las instituciones, e invertidos en cuotas de fondos fiscalizados por la Superintendencia de Valores y Seguros que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 54 de esta ley. En el evento que los fondos en que se invirtió dejen de cumplir tales requisitos, la institución deberá enajenar o rescatar las cuotas respectivas y reinvertir los recursos en otros fondos que cumplan esos requisitos en un plazo no superior a 30 días de sucedido tal evento. Dichas cuotas tendrán el carácter de inembargables, salvo para lo señalado en el artículo 10 con relación al cese de la inembargabilidad.".

    b) Reemplázase el artículo 3º por el siguiente:

    "Artículo 3º.- Con cargo a los recursos aportados mensualmente en la cuenta, las instituciones pagarán la renta de arrendamiento al arrendador promitente vendedor y descontarán la comisión a que se refiere el artículo 5º. El saldo de dicho aporte formará parte de los recursos disponibles para el pago del precio de la compraventa prometida celebrar.
    Las instituciones deberán llevar un registro en el cual se indicará el número de cuotas de participación en los fondos mencionados en el inciso anterior, que le corresponde a cada uno de los titulares de las cuentas, en los términos que disponga el reglamento de esta ley.
    En caso de disolución de la institución que mantenga las cuentas, sea por revocación de su autorización de existencia o por cualquiera otra causa, el liquidador deberá traspasar las cuentas a otra institución de las mencionadas en el artículo 1º. El traspaso comprenderá los recursos aportados y los contratos de ahorro metódico.".

    c) Reemplázase el inciso segundo del artículo 5º por el siguiente:

    "La comisión será establecida libremente por cada institución. Estas comisiones estarán exentas del Impuesto al Valor Agregado y deberán ser informadas al público y al organismo fiscalizador que tenga la institución, en la forma que señale el reglamento. Las modificaciones de esta comisión podrán efectuarse dos veces en el año y regirán 90 días después de comunicadas al respectivo organismo fiscalizador, plazo dentro del cual el titular de la cuenta podrá cambiarse de institución o requerir el cambio del o los fondos en que está invertido el aporte, cambios que no se computarán para los efectos de lo dispuesto en el artículo 2º.".

    d) Reemplázase el artículo 30 por el siguiente:

    "Artículo 30.- La sociedad inmobiliaria sólo podrá enajenar la vivienda arrendada con promesa de compraventa, siempre que ceda conjuntamente el contrato de arrendamiento con promesa de compraventa, a otra sociedad del mismo tipo, a un fondo fiscalizado por la Superintendencia de Valores y Seguros, a una sociedad securitizadora del Título XVIII de la ley Nº 18.045, o a las personas que esa Superintendencia haya declarado por norma de carácter general que pueden adquirirlos. El adquirente a cualquier título de la vivienda, como cesionario del contrato de arrendamiento con promesa de compraventa, tendrá iguales obligaciones, derechos y facultades que el cedente y estará obligado a cumplir el contrato de arrendamiento con promesa de compraventa en la forma pactada. Las partes podrán convenir que la administración del contrato de arrendamiento con promesa de compraventa la mantenga el cedente.
    Los fondos fiscalizados por la Superintendencia de Valores y Seguros y las sociedades securitizadoras, para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 17 de esta ley, estarán facultados para adquirir los activos a que se refiere este artículo. Dicha Superintendencia reglamentará, mediante circulares, las condiciones que deberán cumplirse en estas ventas y cesiones.
    La cesión de los contratos de arrendamiento con promesa de compraventa, por parte del arrendador promitente vendedor, como, asimismo, la cesión, por el arrendatario promitente comprador, de sus derechos derivados del contrato de arrendamiento con promesa de compraventa, se efectuarán mediante endoso. Este se colocará a continuación, al margen o al dorso del título, con indicación del nombre del cedente y del cesionario, debiendo las firmas de las partes estar autorizadas por notario y anotarse la respectiva cesión al margen de la inscripción del contrato de arrendamiento con promesa de compraventa.".

    e) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 44 por el siguiente:

    "Los recursos de este fondo se depositarán en la cuenta a que se refiere el artículo 1º y se invertirán en los fondos fiscalizados por la Superintendencia de Valores y Seguros a que se refiere el artículo 1º, e integrarán los recursos disponibles a que alude el inciso primero del artículo 3º.".

    f) Sustitúyese el Título VI y su articulado por el siguiente:
     
    "TITULO VI
    De los Requisitos de los Fondos
     
    Artículo 54.- Los recursos aportados y disponibles señalados en el inciso final del artículo 1º e inciso primero del artículo 3º, respectivamente, y el fondo de garantía del artículo 44, podrán ser invertidos en cuotas de fondos mutuos y en cuotas de fondos de inversión, en este último caso, en la medida que los fondos estén aprobados por la Comisión Clasificadora de Riesgo del Título XI del decreto ley Nº 3.500, de 1980, y que permita el rescate total y permanente de sus cuotas, y que éstas sean pagadas en un plazo inferior o igual a 30 días.".


    Artículo tercero.- Introdúcense en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º, del decreto ley Nº 824, de 1974, las siguientes modificaciones:

    1) Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 11, la expresión "ley Nº 18.815", por la siguiente: "Ley sobre Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales".
    2) Elimínase, en el inciso sexto del número 8 del artículo 17, la frase "Se entenderá que tienen presencia bursátil aquellas acciones que cumplan con las normas para ser objeto de inversión de los fondos mutuos, de acuerdo a lo establecido en el Nº 1 del artículo 13 del decreto ley Nº 1.328, de 1976.".
    3) En el artículo 20 introdúcense las siguientes modificaciones:

    a) En el número 2, reemplázase el inciso tercero por el siguiente: "Los intereses a que se refiere la letra g) se considerarán devengados en cada ejercicio, a partir de la fecha que corresponda a su colocación y así sucesivamente hasta su pago. El impuesto se aplicará a los titulares de los referidos instrumentos, y gravará los intereses que hayan devengado en el año calendario o comercial respectivo, desde la fecha de su colocación o adquisición hasta el día de su enajenación o rescate, ambas inclusive. El interés devengado se determinará de la siguiente forma: (i) multiplicando la tasa de interés fiscal anual del instrumento determinada conforme al artículo 104, por el capital del mismo, a su valor nominal o par; (ii) el resultado obtenido conforme al literal anterior se divide por 365, y (iii) finalmente, se multiplicará tal resultado por el número de días del año calendario o comercial en que el título haya estado en poder del contribuyente titular.".
    b) Elimínase en el número 3º del artículo 20 la palabra "mutuos".
    4) En el artículo 21 inciso segundo, elimínase la expresión "el impuesto del número 3, del artículo 104,".
    5) Reemplázase en el artículo 59, inciso cuarto, número 1, letra b), la expresión "el artículo 18 bis de esta ley y su reglamento", por la expresión "la letra A), del artículo 9º transitorio, de la Ley que Regula la Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales".
    6) En el artículo 74, inciso primero, reemplázase el número 7º por el siguiente:
    "7º.- Los representantes, custodios, intermediarios, depósitos de valores u otras personas domiciliadas o constituidas en el país que hayan sido designadas o contratadas por contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, para los efectos de cumplir con las obligaciones tributarias provenientes de la tenencia o enajenación de los instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere el artículo 104, con una tasa de 4% sobre los intereses devengados durante el ejercicio respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 20, número 2º, letra g). Esta retención reemplazará a la que establece el número 4º de este artículo respecto de los mismos intereses, pagados o abonados en cuenta a los contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile. Las personas señaladas precedentemente deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste determine mediante resolución, sobre los antecedentes de las retenciones que hayan debido efectuar conforme a este número. La no presentación de esta declaración o su presentación extemporánea, incompleta o errónea, será sancionada con la multa establecida en el número 6º, del artículo 97, del Código Tributario, la que se aplicará conforme al procedimiento del artículo 165 del mismo texto legal.".
     
    7) Reemplázase el artículo 104 por el siguiente:
    "Artículo 104.- No obstante lo dispuesto en el artículo 17º, número 8º, no constituirá renta el mayor valor obtenido en la enajenación de los instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere este artículo, siempre que se cumpla con los requisitos indicados en los siguientes números 1 y 2:
     
    1.- Instrumentos beneficiados.
    Podrán acogerse a las disposiciones de este artículo los instrumentos que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:
    a) Que se trate de instrumentos de deuda de oferta pública previamente inscritos en el Registro de Valores conforme a la ley Nº 18.045.
    b) Que hayan sido emitidos en Chile.
    c) Que se establezca, en la respectiva escritura de emisión, que los instrumentos se acogerán a lo dispuesto en este artículo y que, además de la tasa de cupón o de carátula, se determine, para cada colocación y después de cada una de ellas, una tasa de interés fiscal para efectos del cálculo de los intereses devengados conforme al inciso tercero, del número 2, del artículo 20.
    La tasa de interés fiscal aludida en el párrafo anterior corresponderá a la tasa de colocación anual del instrumento, la que se expresa en porcentaje y que en la fórmula que se describe a continuación, se identifica como "TF". Esta tasa corresponderá al número positivo que permita cumplir la siguiente igualdad:

    .
     
    La fórmula precedente es una identidad que indica que el precio del instrumento colocado corresponde a la suma del valor presente de cada flujo de caja "F" que el emisor del instrumento se compromete a pagar en cada fecha "t" y hasta el vencimiento del instrumento en la fecha "N".
    El valor presente de cada flujo de caja F que el instrumento se compromete a pagar en una determinada fecha t corresponde al flujo de caja F, multiplicado por un factor de descuento que corresponde al inverso de la suma de 1 más la tasa anual de colocación del instrumento "TF" elevada al número que resulte de dividir los días transcurridos entre la fecha en que ocurre el flujo respectivo y la fecha de colocación "fc" (t-fc), por 365.
    De acuerdo a lo anterior, las variables intervinientes en la ecuación indicada anteriormente se definen de la siguiente manera:
    TF = Tasa fiscal por determinar y corresponde a la tasa de colocación del instrumento. Esta tasa se expresa en porcentaje.

    = Sumatoria  . desde la fecha de colocación del instrumento, fecha que definimos como "fc", hasta el vencimiento del instrumento en la fecha "N".
    Ft = Flujo de caja (que incluye cupón y,o amortización de capital) que promete pagar el instrumento al tenedor de éste en una fecha "t", según la tabla de desarrollo del instrumento, expresados como porcentaje del valor nominal.
    t = Fecha de ocurrencia de un flujo de caja.
    Precio de transacción = Relación expresada en porcentaje, entre la suma de dinero desembolsada por el o los inversionistas para adquirir el monto colocado por el emisor respecto a su valor nominal.
    No obstante lo anterior, una o varias colocaciones de la misma emisión, posteriores a la primera, tendrán la misma tasa de interés fiscal que aquella, sólo si su respectiva tasa de colocación es menor o igual a la tasa de interés fiscal de la primera colocación, en cuyo caso se aplicará la tasa de interés fiscal correspondiente a la colocación inicial, siempre que, previo a la respectiva colocación, el emisor haya informado a la Superintendencia de Valores y Seguros, en la forma que ésta determine mediante norma de carácter general, que acogerá dicha colocación a lo dispuesto en este inciso. En todo caso, dicha norma de carácter general deberá incluir la forma de identificar las colocaciones que tengan tasa fiscal distinta de una misma emisión.
    En caso de aumentar el monto emitido de una misma serie de títulos que cumplan copulativamente los requisitos señalados en las letras a), b) y c) precedentes, a través de una reapertura, de la cual se deje constancia en la escritura de emisión, el nuevo monto emitido y sus respectivas colocaciones, tendrán la misma tasa de interés fiscal de la primera colocación, sólo si la tasa de colocación de cada una de ellas es menor o igual a la tasa de interés fiscal de la primera colocación de la emisión de la serie original, y siempre que el emisor haya informado a la Superintendencia de Valores o Seguros, en la forma que ésta determine mediante norma de carácter general, que acogerá dicha emisión a lo dispuesto en este inciso. En este caso podrá aplicarse lo dispuesto en el inciso precedente, cumpliéndose los requisitos que allí se establecen, respecto de las sucesivas colocaciones de la misma reapertura.
    La tasa de interés fiscal será informada después de cada colocación, dentro del mismo día, por el emisor de los títulos a la Superintendencia de Valores y Seguros, quien mantendrá un registro público de dichas tasas.
    2.- Contribuyentes beneficiados.
    Podrán acogerse a las disposiciones de este artículo, los contribuyentes que enajenen los instrumentos a que éste se refiere, cumpliendo con lo señalado en las letras a) o b) siguientes:
    a) Que entre la fecha de adquisición y enajenación de los instrumentos haya transcurrido a lo menos un año, o bien, el plazo inferior que se fije mediante decreto expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República" por el Ministerio de Hacienda. En el caso de la primera dictación, de la modificación o reemplazo del señalado decreto, el plazo de permanencia que regirá para aquellos tenedores de bonos que hayan adquirido los títulos con anterioridad a su entrada en vigencia, será el menor entre el que falte por completar para cumplir con el que establece la ley o, en su caso, el que señala el decreto vigente al momento de la compra, y el plazo que señale el nuevo decreto que se dicte.
    b) Que hayan adquirido y enajenado los instrumentos en una Bolsa local, en un procedimiento de subasta continua que contemple un plazo de cierre de las transacciones que permita la activa participación de todos los intereses de compra y de venta, el que, para efectos de este artículo, deberá ser previamente autorizado por la Superintendencia de Valores y Seguros y el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución conjunta. Además, que hayan adquirido y enajenado los instrumentos por intermedio de un corredor de bolsa o agente de valores registrado en la Superintendencia de Valores y Seguros, excepto en el caso de los bancos, en la medida que actúen de acuerdo a sus facultades legales.
    Tratándose de contribuyentes sin domicilio ni residencia en el país, deberán contratar o designar un representante, custodio, intermediario, depósito de valores u otra persona domiciliada o constituida en el país, que sea responsable de cumplir con las obligaciones tributarias que pudiesen afectarlos.
    3.- Disposiciones especiales relativas a los pagos anticipados.
    En el caso del pago anticipado o rescate por el emisor del todo o parte de los instrumentos de deuda a que se refiere este artículo, se considerarán intereses todas aquellas sumas pagadas por sobre el saldo del capital adeudado, además de los intereses referidos en el artículo 20, número 2, inciso tercero. Para los efectos de esta ley, los intereses a que se refiere este número se entenderán devengados en el ejercicio en que se produzca el pago anticipado o rescate.
    4.- Los instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile o por la Tesorería General de la República podrán acogerse a lo dispuesto en este artículo aunque no cumplan con uno o más de los requisitos señalados en el número 1 y 2 anteriores, siempre que los respectivos títulos se encuentren incluidos en la nómina de instrumentos elegibles que, para estos efectos, establecerá el Ministro de Hacienda mediante decreto supremo expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", y que cumplan con las características y condiciones que en el mismo se definan, incluyendo la tasa de interés fiscal. Tratándose de los instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile, su inclusión en dicha nómina de instrumentos elegibles deberá ser previamente solicitada por dicho organismo.
    Respecto de los instrumentos a que se refiere este número, los requisitos dispuestos en la letra b) del número 2 se entenderán cumplidos cuando la adquisición o enajenación tenga lugar en alguno de los sistemas establecidos por el Banco Central de Chile o por el Ministerio de Hacienda, según corresponda, para operar con las instituciones o agentes que forman parte del mercado primario de dichos instrumentos de deuda. Asimismo, tales requisitos se entenderán cumplidos cuando se trate de adquisiciones o enajenaciones de instrumentos elegibles que correspondan a operaciones de compra de títulos con pacto de retroventa que efectúe el Banco Central de Chile con las empresas bancarias.
     
    5.- Disposiciones relativas a deberes de información, sanciones y normas complementarias.
    El emisor de los instrumentos a que se refiere este artículo, los depósitos de valores donde tales instrumentos estén depositados, las bolsas de valores del país que los acepten a cotización, los representantes de los tenedores de tales instrumentos, los custodios, intermediarios u otras personas responsables de cumplir con las obligaciones tributarias que pudiesen afectar a los contribuyentes tenedores, u otras personas que hayan participado en estas operaciones, deberán declarar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste determine mediante resolución, las características de dichas operaciones, individualizando a las partes e intermediarios que hayan intervenido, los valores de emisión y colocación de los instrumentos y las demás materias que establezca, asimismo, dicho Servicio. La no presentación de esta declaración o su presentación tardía, incompleta o errónea, será sancionada con la multa establecida en el número 6º, del artículo 97, del Código Tributario, conforme al procedimiento del artículo 165, número 2º, del mismo cuerpo legal.
    La emisión o utilización de declaraciones maliciosamente falsas, se sancionarán en la forma prevista en el inciso primero, del número 4º, del artículo 97 del Código Tributario.
    En caso que la información que se suministre conforme al presente número resultare ser falsa, o cuando la enajenación no se hubiere adecuado a las condiciones de mercado al tiempo de su realización, el inversionista o su administrador quedarán afectos a una multa de hasta el 20% del monto de las inversiones realizadas en el país, no pudiendo, en todo caso, dicha multa ser inferior al equivalente a 20 unidades tributarias anuales, la que podrá hacerse efectiva sobre el patrimonio del inversionista, sin perjuicio del derecho de éste contra el administrador. Las personas que hayan sido contratadas para los efectos de cumplir con las obligaciones tributarias provenientes de la tenencia o enajenación de los instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere este artículo, serán solidariamente responsables de esta multa, salvo que, cuando se haya aplicado con motivo de la entrega de información falsa, acrediten que las declaraciones de que se trate se fundaron en documentos proporcionados por el inversionista, o su administrador correspondiente, o que no tuvo incidencia en la inadecuación de la operación a las condiciones de mercado, y que el representante o intermediario no estuvo en condiciones de verificar en el giro ordinario de sus negocios. La multa que se establece en el presente párrafo se aplicará conforme al procedimiento del artículo 165, número 2º, del Código Tributario.
    El Servicio de Impuestos Internos podrá aplicar, respecto de las operaciones que establece este artículo, lo dispuesto en el artículo 17, Nº 8, inciso quinto, de la presente ley y en el artículo 64 del Código Tributario, en cuyo caso, la diferencia que se determine entre el precio o valor de la operación y el de la tasación se gravará conforme al inciso primero del artículo 21 de esta ley.
    6.- Tratamiento de las pérdidas en la enajenación de los instrumentos a que se refiere este artículo.
    Las pérdidas obtenidas en la enajenación de los instrumentos a que se refiere este artículo, solamente serán deducibles de los ingresos no constitutivos de renta del contribuyente.".
    8) Derógase el artículo 106, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5º y 9º, transitorios, de la presente ley.
    9) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 107:
    a) Elimínase en el inciso segundo del número 1 la expresión "y 106,".
    b) Modifícase el número 2) del modo que sigue:
    i) Agrégase, en el párrafo primero, la siguiente oración final: "En ambos casos, para acogerse a lo dispuesto en este artículo, la política de inversiones de este tipo de fondos, contenida en su reglamento interno, deberá establecer la obligación por parte de la administradora de distribuir entre los partícipes la totalidad de los dividendos o distribuciones e intereses percibidos que provengan de los emisores de los valores en que el fondo haya invertido, durante el transcurso del ejercicio en el cual éstos hayan sido percibidos o dentro de los 180 días siguientes al cierre de dicho ejercicio, y hasta por el monto de los beneficios netos percibidos en el ejercicio, según dicho concepto está definido en la Ley sobre Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales, menos las amortizaciones de pasivos financieros que correspondan a dicho período y siempre que tales pasivos hayan sido contratados con a lo menos 6 meses de anterioridad a dichos pagos.".
    ii) Reemplázanse los párrafos segundo y tercero, por los siguientes:
    "Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará aplicable a las enajenaciones y rescates, según corresponda, de cuotas de fondos de inversión que dejaren de dar cumplimiento al porcentaje de inversión o a la obligación de distribución contemplados en el reglamento interno respectivo por causas imputables a la administradora o, cuando no siendo imputables a la administradora, dichos incumplimientos no hubieran sido regularizados dentro de los tres meses siguientes de producidos. Se tendrá por incumplido el requisito de porcentaje de inversión, si las inversiones del fondo respectivo en acciones con presencia bursátil resultasen inferiores a un 90% por un período continuo o discontinuo de 30 o más días en un año calendario.
    Las administradoras de los fondos deberán certificar anualmente al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste lo requiera mediante resolución, el cumplimiento de los requisitos establecidos en este numeral. La emisión de certificados maliciosamente falsos se sancionará conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero del número 4º del artículo 97 del Código Tributario.".
    c) Elimínase el inciso primero del número 4).
    10) En el inciso primero del artículo 108, reemplázase la expresión "los artículos 106 y" por "el artículo".
    11) Sustitúyese el artículo 109 por el siguiente:
    "Artículo 109.- El mayor o menor valor en el aporte y rescate de valores en fondos cuyo reglamento interno contemple ese tipo de aportes y rescates, se determinará, para efectos tributarios, conforme a las siguientes reglas:
    1) Adquisición de cuotas mediante el aporte de valores.
    a) El valor de adquisición de las cuotas del fondo para aquellos inversionistas que efectúen aportes en valores, se determinará conforme al valor cuota, definido por el Reglamento de la ley que regule la Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales.
    b) El precio de enajenación de los valores que se aportan corresponderá al valor al que esos títulos o instrumentos fueron valorizados por la administradora del fondo correspondiente al convertir el aporte en cuotas del mismo, y deberá estar contenido en un certificado que al efecto emitirá la administradora del fondo.
    2) Rescate de cuotas mediante la adquisición de valores.
    a) El valor de rescate de las cuotas del fondo para aquellos inversionistas que lo efectúen mediante la adquisición de valores que formen parte de la cartera del fondo, se determinará en la misma forma señalada en la letra a) del número precedente, y deberá estar contenido en un certificado que al efecto emitirá la administradora del fondo.
    b) El valor de adquisición de los títulos o instrumentos mediante los cuales se efectúa el rescate a que se refiere el literal anterior, será aquél empleado por la administradora del fondo respectivo para pagar el rescate en esos valores. Del mismo modo, el valor de tales títulos o instrumentos deberá constar en el certificado que al efecto emitirá la administradora.".


    Artículo cuarto.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3º, 5º y 7º, transitorios, de la presente ley, deróganse los siguientes cuerpos legales:

    a) Los Títulos XX y XXVII de la ley Nº 18.045.
    b) El decreto ley Nº 1.328, de 1976, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto supremo de Hacienda Nº 1.019, de 1979.
    c) La ley Nº 18.657.
    d) La ley Nº 18.815.
    Para todos los efectos legales, debe entenderse que cualquiera referencia que en el ordenamiento jurídico se haga a los cuerpos legales derogados por el inciso anterior, debe entenderse efectuada a la presente ley.





    Artículo quinto.- Sustitúyese el artículo primero transitorio de la ley Nº 20.190 por el siguiente:

    "Artículo primero.- Establécense las siguientes normas para incentivar la inversión en capital de riesgo:

    1.- Norma para los fondos de inversión.
    Para los efectos de lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974, se considerarán ingresos no constitutivos de renta los ingresos percibidos por los aportantes de fondos de inversión que cumplan con los requisitos de este número, originados en el mayor valor obtenido por el fondo de inversión respectivo en la enajenación de las acciones que se indican, en aquella parte que exceda del producto de multiplicar el valor de adquisición reajustado de las respectivas acciones, por el factor resultante de elevar 1,0003 a una potencia igual al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición de las acciones y la de su enajenación.
    Sólo podrán acogerse a lo dispuesto en este artículo el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones emitidas por sociedades anónimas cerradas o sociedades por acciones que cumplan con los siguientes requisitos:

    (i) Que su enajenación se verifique después de transcurridos a lo menos veinticuatro meses de haberlas adquirido.
    (ii) Que al momento de efectuar la enajenación, el monto invertido por el fondo de inversión en la sociedad cuyas acciones se enajenan no supere el 40% del total de aportes pagados por los aportantes al fondo.
    (iii) Que el adquirente de las acciones y sus socios o accionistas, en el caso de ser sociedades, o sus partícipes, en el caso de ser un fondo, no se encuentren relacionados, en los términos del artículo 100 de la ley Nº 18.045, con el fondo de inversión enajenante, sus aportantes o su sociedad administradora, ni con los accionistas de ésta.
    Para calificar a esta franquicia, los fondos de inversión deberán incorporar en su reglamento interno los requerimientos y obligaciones establecidas en este número.
    La totalidad de los activos del fondo de inversión, sin considerar las reservas de liquidez de corto plazo que se inviertan en los instrumentos que autorice la Superintendencia de Valores y Seguros mediante norma de carácter general, se destinarán exclusivamente a la inversión en sociedades que, al momento de la inversión por parte del fondo:
    (i) Sean sociedades anónimas cerradas o sociedades por acciones que no coticen sus acciones en Bolsa.
    (ii) No hayan alcanzado un volumen anual de ingresos por ventas o servicios, excluido el Impuesto al Valor Agregado que hubiere afectado dichas operaciones, que supere en cualquier ejercicio comercial las 400.000 unidades de fomento, según su valor al término del año respectivo.
    (iii) No tengan utilidades tributables retenidas que, debidamente reajustadas, excedan del equivalente al 20% del monto de su capital pagado, también reajustado.
    (iv) No formen parte de ningún grupo empresarial incluido en la nómina publicada por la Superintendencia de Valores y Seguros en conformidad a lo dispuesto en el Título XV de la ley Nº 18.045.
    En todo momento las sociedades en que estén invertidos los fondos no podrán tener como giro principal: (a) de inmobiliarias o de casinos; (b) de concesiones de obras públicas o servicios sujetos a tarificación; (c) de importación de bienes o servicios; (d) de inversión, sea en capitales mobiliarios o en otras empresas; (e) de servicios financieros o de corretaje, ni (f) de servicios profesionales.
    Además de dar cumplimiento a su reglamento interno, para la procedencia de esta franquicia los fondos de inversión deberán cumplir los siguientes requisitos:

    (i) El monto de la inversión máxima a realizar por el fondo de inversión en una misma sociedad no podrá superar, al momento de efectuar cada inversión, el 40% del total de aportes pagados por los aportantes al fondo, debiéndose regularizar cualquier exceso de inversión que se produzca, sea por la vía de aumentar el capital pagado o de reducir el monto invertido, dentro del plazo máximo de 24 meses, salvo el caso de la primera inversión, que podrá regularizarse hasta en 36 meses.
    (ii) Transcurrido un año de la primera inversión realizada por el fondo, ningún partícipe podrá poseer más del 20% del total de cuotas del fondo, ya sea en forma individual o en conjunto con otras personas con las cuales mantenga un acuerdo de actuación conjunta, según dicho concepto está definido en el artículo 98 de la ley Nº 18.045, salvo que se trate de un aportante que califique como inversionista institucional de acuerdo a lo establecido en la letra f) del artículo 4º bis de la ley Nº 18.045.
    (iii) Ser un fondo fiscalizado por la Superintendencia de Valores y Seguros.
    El resultado obtenido por el fondo de inversión en aquellas inversiones distintas de las permitidas en este artículo, no podrá acogerse a la franquicia prevista en este número, pero podrán considerarse en el cálculo de los límites de inversión requeridos para que el resultado obtenido por el fondo de inversión en sus restantes inversiones pueda beneficiarse del tratamiento tributario previsto en este artículo.
    2.- Norma para los demás inversionistas.
    Para los efectos de lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta, los accionistas de aquellas sociedades susceptibles de ser objeto de las inversiones a que se refiere el numeral anterior y en que los fondos de inversión que allí se describen hayan adquirido a lo menos el 25% del capital accionario, calculado al momento de la respectiva inversión por parte de los fondos, podrán considerar como costo de adquisición de sus acciones, para efectos de determinar el mayor valor gravado por impuesto a la renta resultante de su enajenación, el más alto valor de adquisición pagado por uno de tales fondos de inversión en la más reciente colocación de acciones de primera emisión de la respectiva sociedad, de la misma serie, y en que las acciones adquiridas por el fondo representen a lo menos el 10% del capital accionario, ocurrida con anterioridad a la enajenación de las acciones.
    Para que proceda lo dispuesto en este número será necesario que:
    (i) Las acciones que se transfieren hayan sido adquiridas y pagadas con a lo menos 100 días de anticipación a la fecha de incorporación del primer fondo a la sociedad respectiva, cualquiera sea su participación;
    (ii) La enajenación de las acciones se verifique después de transcurridos a lo menos 12 meses de haberlas adquirido, y
    (iii) El adquirente de las acciones y sus socios o accionistas, en el caso de ser sociedad, o sus partícipes, en el caso de ser un fondo, no se encuentren relacionados con el enajenante, o su controlador, en los términos del artículo 100 de la ley Nº 18.045.
    3.- Vigencia.
    Lo dispuesto en el Nº 1 de este artículo se aplicará respecto del mayor valor generado en la enajenación de acciones que se adquieran por los fondos de inversión que cumplan los requisitos de ese numeral, a contar de la fecha de publicación de la presente ley y hasta el 31 de diciembre de 2022.
    Lo dispuesto en el Nº 2 de este artículo se aplicará respecto de las acciones adquiridas en cualquier momento previo al vencimiento del plazo antes indicado.


    Artículo sexto.- Increméntase en 5 la dotación máxima de la Superintendencia de Valores y Seguros a partir del año de entrada en vigencia de la presente ley.

    Artículo séptimo.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 3º de la ley Nº 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos, la expresión "administradoras de fondos de inversión", por la frase "sociedades que administren fondos de inversión privados".

   
    Disposiciones transitorias

     
    Artículo 1º transitorio.- Salvo lo dispuesto en el artículo quinto, que regirá a partir de su publicación en el Diario Oficial, la presente ley comenzará a regir el primer día del mes subsiguiente al de la dictación del decreto supremo del Ministerio de Hacienda que reemplace a los actuales decretos supremos Nº 1.179, de 2010, y Nº 864, de 1989, ambos del Ministerio de Hacienda, el que deberá ser emitido a más tardar seis meses después de la publicación de esta ley. A contar de la fecha de publicación de ese decreto supremo, se traspasarán automáticamente, y por el solo ministerio de esta ley, los reglamentos internos de fondos mutuos registrados en el antiguo "Registro Público de Depósito de Reglamentos Internos y Contratos de Suscripción de Cuotas de Fondos Mutuos", al nuevo "Registro Público de Depósito de Reglamentos Internos".
    En igual plazo deberá dictarse el decreto supremo del Ministerio de Hacienda que modifique el actual decreto supremo Nº 1.334, de 1995, del Ministerio de Hacienda.

    Artículo 2º transitorio.- Las administradoras de fondos mutuos, de fondos de inversión, de fondos para la vivienda y generales de fondos deberán adecuar sus estatutos a las disposiciones establecidas en esta ley, así como cumplir las exigencias contempladas en este cuerpo legal, en el plazo de un año contado desde la publicación del decreto supremo a que hace referencia el artículo 1º transitorio.

    Artículo 3º transitorio.- Las administradoras tendrán el plazo de un año, contado desde la fecha de publicación del decreto supremo a que hace referencia el inciso primero del artículo 1º transitorio, para depositar los reglamentos internos y demás documentación requerida por la Superintendencia de Valores y Seguros en relación con los fondos de inversión que administran, que hayan sido aprobados por dicho órgano con anterioridad a esa fecha. Las cuotas de esos fondos podrán ser comercializadas sin que sea necesario el depósito respectivo, en tanto sus reglamentos internos o la referida documentación no sean modificados. Las modificaciones de esos reglamentos internos deberán cumplir las disposiciones introducidas por la presente ley y, en caso de tratarse de adecuaciones necesarias para el cumplimiento de esta ley, éstas deberán ser efectuadas dentro del mismo plazo.
    Sin perjuicio de la derogación establecida en el artículo cuarto de la presente ley, en tanto los reglamentos internos de fondos mutuos no hayan sido depositados, seguirán rigiendo aquellas exigencias contenidas en los artículos 7º, 11 y 12 A del decreto ley Nº 1.328, de 1976, y 226 y 227 de la ley Nº 18.045, hasta que se cumplan los plazos establecidos en esta ley para el cumplimiento de las nuevas obligaciones que están condicionadas al depósito del reglamento interno en el "Registro Público de Depósito de Reglamentos Internos".
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo cuarto de la presente ley, mientras los reglamentos internos de fondos de inversión no hayan sido depositados, seguirán rigiendo aquellas exigencias contenidas en los artículos 1º, 3º A y 18 de la ley Nº 18.815, y 226 y 227 de la ley Nº 18.045, hasta que se cumplan los plazos establecidos en esta ley para el cumplimiento de las nuevas obligaciones que están condicionadas al depósito del reglamento interno en el "Registro Público de Depósito de Reglamentos Internos".

    Artículo 4º transitorio.- Las sociedades que administren fondos para la vivienda tendrán el plazo de un año, contado desde la fecha de publicación del decreto supremo a que hace referencia el inciso segundo del artículo 1º transitorio, para depositar los reglamentos internos de los fondos que administran ajustados a las disposiciones establecidas en esta ley, cuyos contratos de administración hubieren sido inscritos por la Superintendencia de Valores y Seguros en el registro que lleva para esos efectos, con anterioridad a esa fecha. Las cuotas de esos fondos podrán ser comercializadas a personas distintas de la institución con quien tenía suscrito tal contrato una vez efectuado el depósito respectivo.

    Artículo 5º transitorio.- Sin perjuicio de la derogación establecida en los artículos tercero, número 8), y cuarto de la presente ley, los fondos de inversión constituidos al amparo de la ley Nº 18.657, podrán continuar con sus operaciones en el país, conservando la garantía de invariabilidad establecida en el inciso tercero del artículo 15 de dicha ley Nº 18.657 respecto de las inversiones que se hayan efectuado o que estén previamente autorizadas en este tipo de fondos de inversión, todo en conformidad a un contrato de inversión extranjera suscrito de acuerdo al decreto ley Nº 600, de 1974. Conservarán, asimismo, el régimen de tributación establecido en el Título II de la referida ley, incluyendo la posibilidad de distribuir rentas del artículo 106 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Estos fondos de inversión no podrán transformarse en o fusionarse con algunos de los fondos creados por la presente ley.

    Artículo 6º transitorio.- Las administradoras de fondos de inversión de los referidos en los Nº 1 y 3 del actual artículo primero transitorio de la ley Nº 20.190, tendrán el plazo de un año, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, para adecuar los reglamentos internos de dichos fondos a lo establecido en el Nº 1 del nuevo artículo primero transitorio de la citada ley, introducido a través del artículo quinto de la presente ley. En cualquier caso, las inversiones que tales fondos hayan efectuado con anterioridad a la entrada de vigencia de la presente ley mantendrán el régimen tributario establecido en el actual artículo primero transitorio de la ley Nº 20.190, en la medida que se dé cumplimiento a los demás requisitos allí establecidos.

    Artículo 7º transitorio.- Lo dispuesto en los artículos 81, 82, 83 y 86 del artículo primero de la presente ley y las modificaciones introducidas a la Ley sobre Impuesto a la Renta mediante el artículo tercero de esta ley, regirán a contar de la fecha de vigencia general establecida en el artículo 1º transitorio, respecto de los hechos acaecidos a contar de dicha fecha.
    Con todo, deberán observarse las siguientes reglas especiales:

    a) Sin perjuicio de la derogación establecida en el artículo cuarto de la presente ley, los fondos de inversión constituidos al amparo de la ley Nº 18.815, deberán, al 30 de abril del año siguiente a la fecha de vigencia establecida en el inciso anterior, presentar una declaración ante el Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazo que éste determine mediante resolución, en la que declaren:
    i) El saldo de beneficios acumulados en el respectivo fondo, así como el saldo que registre el Fondo de Utilidades Tributables y del crédito establecido en los artículos 56, número 3, y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por el Impuesto de Primera Categoría que haya afectado a las cantidades allí registradas, así como el saldo de las cantidades anotadas, de forma separada, en dicho Fondo de Utilidades Tributables por los ingresos no constitutivos de renta y rentas exentas que el fondo haya percibido de terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 14, letra A), número 3º de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Los saldos y monto del crédito referidos deberán informarse según sus montos a la fecha de vigencia general de la presente ley. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo cuarto de la presente ley, dichas cantidades se afectarán, en su posterior reparto o distribución, con el régimen tributario establecido en la ley Nº 18.815, imputándose al Fondo de Utilidades Tributables o a las cantidades correspondientes a ingresos no constitutivos de renta y rentas exentas anotadas en dicho registro, según corresponda, con preferencia a los nuevos beneficios o dividendos que se perciban y comenzando por las cantidades registradas en el Fondo de Utilidades Tributables que sean gravadas con los impuestos global complementario o adicional, luego aquellas anotadas separadamente en él y que correspondan a ingresos no constitutivos de renta y rentas exentas y, finalmente, los demás beneficios netos que se repartan. En caso de que dichos fondos hayan dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 11 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los beneficios netos referidos podrán ser distribuidos conforme al tratamiento tributario establecido en dicha disposición a los partícipes sin residencia ni domicilio en Chile, existentes en los fondos con anterioridad a la vigencia general de la presente ley.
    ii) El valor del patrimonio del fondo, y el número de cuotas en poder de cada participe, con individualización de cada uno de ellos, a la fecha de vigencia general de esta ley. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo cuarto de la presente ley, la parte del mayor valor obtenido en la enajenación o el rescate de cuotas de los referidos fondos de inversión que fueron adquiridas con anterioridad a la fecha de vigencia general de la presente ley y que se efectúe con posterioridad a dicha fecha, y que se determine hasta el valor proporcional que representan las cuotas enajenadas sobre el total del patrimonio del fondo, según su valor a la fecha de vigencia señalada, quedará sujeto al régimen tributario contenido en la ley Nº 18.815, mientras que la parte restante de dicho mayor valor, se sujetará al nuevo régimen tributario establecido en la presente ley.
    b) El remanente de crédito fiscal por Impuesto al Valor Agregado que los fondos de inversión mantengan a la fecha de vigencia establecida en el inciso primero del presente artículo, podrá ser utilizado como tal por la administradora e imputarse al débito fiscal de dicho impuesto generado en su operación propia, sin perjuicio del derecho a repetición. Los fondos referidos y sus administradoras deberán, para estos efectos, cumplir con lo establecido por el artículo 2º transitorio y presentar una declaración ante el Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste determine mediante resolución, en la que declaren el remanente de Impuesto al Valor Agregado existente a la referida fecha.
    c) Los fondos de inversión, los fondos mutuos y las administradoras de ambos tipos de fondos, que conforme a lo dispuesto en el artículo 2º transitorio de esta ley adecuen los estatutos de los fondos que administran a las disposiciones de la presente ley, deberán, dentro del plazo establecido en dicha disposición, cumplir con las obligaciones administrativas tributarias establecidas en los artículos 81 y 86, según corresponda, ambos del artículo primero de la presente ley.
    d) Sin perjuicio de la derogación establecida en el artículo cuarto de la presente ley, los fondos mutuos constituidos al amparo del decreto ley Nº 1.328, de 1976, deberán, al 30 de abril del año siguiente a la fecha de vigencia establecida en el inciso primero del presente artículo, presentar una declaración ante el Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazo que determine mediante resolución, en la que declaren:
    i) El saldo inicial del registro establecido en la letra b), del Nº 2, del artículo 81 del artículo primero de la presente ley, conformado por el saldo de beneficios netos pendientes de reparto y los dividendos recibidos de sociedades anónimas abiertas chilenas, afectos al Impuesto Global Complementario, y del crédito establecido en los artículos 56 Nº 3 y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por el Impuesto de Primera Categoría que haya afectado a los citados dividendos, hasta antes de la fecha de vigencia general de esta ley. Dichas cantidades se afectarán, en su posterior reparto o distribución, con el régimen tributario vigente con anterioridad al establecido en la presente ley, imputándose con preferencia a los nuevos beneficios o dividendos que se perciban.
    ii) El valor del patrimonio del fondo mutuo, y el número de cuotas en poder de cada participe, con individualización de cada uno de ellos a la fecha de entrada en vigencia general de esta ley. La parte del mayor valor, obtenido en la enajenación o el rescate de cuotas de fondos mutuos adquiridos con anterioridad a la fecha de vigencia general de la presente ley y que se efectúe con posterioridad a dicha fecha, determinado hasta el valor proporcional que representan las cuotas enajenadas sobre el patrimonio total del fondo, según su valor a la fecha de vigencia de esta ley, quedará sujeto al régimen tributario vigente con anterioridad a la misma, mientras que la parte restante de dicho mayor valor se sujetará al nuevo régimen tributario establecido en la presente ley.
    iii) El Servicio de Impuestos Internos fiscalizará la correcta determinación del saldo de utilidades señalado en el numeral i) precedente, sin perjuicio de que será de cargo de la administradora acreditar fehacientemente, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, dichas cantidades.

    Artículo 8º transitorio.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 7) del artículo tercero de la presente ley, los instrumentos acogidos al artículo 104 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que hayan sido adquiridos con anterioridad a la fecha de vigencia general de la presente ley, podrán en sus enajenaciones posteriores a dicha fecha, gozar de la liberación tributaria contenida en el artículo 104 que lo reemplaza, con tal que el enajenante cumpla con lo dispuesto en alguna de las letras a) y b) del Nº 2 del precitado artículo. En todo caso, tratándose de la primera enajenación que se efectúe en forma posterior a la fecha de vigencia señalada de instrumentos acogidos al artículo 104 reemplazado y adquiridos con anterioridad a dicha fecha, respecto de la letra a) referida, no será necesario cumplir con el requisito de antigüedad allí señalado.
    Las posteriores enajenaciones de instrumentos acogidos al artículo 104 reemplazado, se sujetarán en todo a lo dispuesto en el nuevo texto del artículo 74 Nº 7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que por esta ley se establece.

    Artículo 9º transitorio.- A) El mayor valor realizado por los inversionistas institucionales extranjeros con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley en la enajenación de títulos de oferta pública representativos de deudas, emitidos por empresas constituidas en el país, con anterioridad a la fecha de vigencia referida y que en su emisión no se hayan acogido al artículo 104 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, estará exento de los impuestos a la renta, con tal que cumplan con los siguientes requisitos durante el tiempo que operen en el país:

    1.- Estar constituido en el extranjero y no estar domiciliado en Chile.
    2.- Ser un inversionista institucional extranjero que cumpla las características que defina el reglamento, dictado mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, para cada categoría de inversionista, previo informe de la Superintendencia de Valores y Seguros y del Servicio de Impuestos Internos.
    3.- No participar directa ni indirectamente del control de las entidades emisoras de los valores en los que se invierte ni poseer o participar directa o indirectamente en el 10% o más del capital o de las utilidades de dichos emisores.
    4.- Contar con un representante o agente constituido en Chile que se haga responsable del cumplimiento de las obligaciones tributarias.
    5.- Los representantes o agentes a que se refiere el número anterior deberán declarar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste determine mediante resolución, las características de dichas operaciones, indicando a lo menos la individualización de las partes o intermediarios que hayan intervenido, así como los valores de emisión, colocación, compra y venta de los instrumentos, y demás que establezca dicho Servicio. La no presentación de esta declaración o su presentación tardía, incompleta o errónea, será sancionada con la multa establecida en el número 6º, del artículo 97, del Código Tributario, conforme al procedimiento del artículo 165, número 2º, del mismo texto legal.
    Sin perjuicio de lo anterior, en caso que el banco en el cual se liquidaron las divisas destinadas a la inversión no fuera designado como agente intermediario, deberá informar al Servicio de Impuestos Internos, cuando éste lo requiera, el origen y monto de las divisas liquidadas.
    En caso que la información que se suministre conforme al presente número resultare ser falsa, o cuando la enajenación no se hubiere adecuado a las condiciones de mercado al tiempo de su realización, el inversionista, o su administrador en su caso, quedará afecto a una multa de hasta el 20% del monto de las inversiones realizadas en el país, no pudiendo, en todo caso, dicha multa ser inferior al equivalente a 20 unidades tributarias anuales, la que podrá hacerse efectiva sobre el patrimonio del inversionista, sin perjuicio del derecho de éste contra el administrador. Las personas que hayan sido contratadas para los efectos de cumplir con las obligaciones tributarias provenientes de la tenencia o enajenación de los instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere este artículo, serán solidariamente responsables de esta multa, salvo que, cuando se haya aplicado con motivo de la entrega de información falsa, acrediten que las declaraciones de que se trate se fundaron en documentos proporcionados por el inversionista o su administrador correspondiente o que no tuvo incidencia en la inadecuación de la operación a las condiciones de mercado, y que el representante o intermediario no estuvo en condiciones de verificar en el giro ordinario de sus negocios.
    El Servicio de Impuestos Internos podrá aplicar, respecto de las operaciones que establece este artículo, lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, en cuyo caso la diferencia que fundadamente se determine entre el precio o valor de la operación y el de la tasación se gravará conforme al artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
    B) Sin perjuicio de la derogación establecida en el número 8) del artículo tercero de la presente ley, los inversionistas institucionales que hayan adquirido valores a que se refiere el artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta con anterioridad a la fecha de vigencia del artículo tercero de la presente ley, podrán gozar en la posterior enajenación de esos valores, de la exención establecida en el artículo 106 de dicho cuerpo legal, con tal que durante su operación en el país y al momento de la adquisición y enajenación de dichos valores cumplan con los requisitos establecidos en el referido artículo 106.

    Artículo 10 transitorio.- Las administradoras de fondos de inversión privados constituidos al amparo de la ley Nº 18.815 deberán ajustar los reglamentos internos de dichos fondos dentro del plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley. Dentro del mismo plazo, dichos fondos deberán adecuarse a las disposiciones establecidas en el Capítulo V contenido en el artículo primero de la presente ley, debiendo cumplir con las obligaciones administrativas y tributarias establecidas para ellos y sus administradoras.
    Transcurrido el plazo de un año desde la entrada en vigencia de la presente ley, sin que la administradora haya realizado las adecuaciones a que se refiere el inciso precedente, el fondo de inversión privado será considerado sociedad anónima y sus aportantes accionistas de la misma para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de los beneficios y utilidades que obtengan a contar del ejercicio comercial en que hubiere caducado el señalado plazo, tributando el respectivo fondo de inversión privado, en consecuencia, en la misma forma y oportunidad que establece la ley respecto de esas sociedades. Para estos efectos, deberá, además, dar cumplimiento a lo dispuesto en las letras a), b) y c) del artículo 7º transitorio de la presente ley.
    Sin perjuicio de lo anterior, los límites indicados en los artículos 91 y 92 contenidos en el artículo primero de la presente ley no se aplicarán respecto de aquellos fondos de inversión privados que a la fecha de publicación de la misma, hayan recibido aportes por parte de la Corporación de Fomento de la Producción, en la medida que esa inversión se haya realizado de conformidad a las políticas de inversión definidas por esa Corporación.".
     
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 24 de diciembre de 2013.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Felipe Larraín Buscuñán, Ministro de Hacienda.- Rodrigo Pérez Mackenna, Ministro de Vivienda y Urbanismo y Bienes Nacionales.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente, Julio Dittborn Cordua, Subsecretario de Hacienda.