Establece el régimen general de los procedimientos destinados a reorganizar y/o liquidar los pasivos y activos de deudores de empresa, y a repactar los pasivos y/o liquidar los activos de deudores persona natural.

    Artículo 69.- Interventor y Comisión de Acreedores. El Acuerdo de Reorganización Judicial deberá estipular el nombramiento de un interventor por al menos un año contado desde el Acuerdo, el que recaerá en un Veedor Ley 21563
Art. 1 Nº 27 a) i, ii, iii
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de la categoría que corresponda, vigente de la Nómina de Veedores y las contempladas en los numerales 1, 7, 8 y 11 del artículo 25. El interventor nombrado tendrá las atribuciones, deberes y remuneración que el mismo Acuerdo señale. Si ellas no se especifican, se entenderá que tendrá las señaladas en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil. Este interventor será fiscalizado por la Superintendencia.
    ElLey 21563
Art. 1 Nº 27 b)
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interventor tendrá la obligación de poner en conocimiento, de forma fundada y por escrito, el incumplimiento del Acuerdo al tribunal, a la Superintendencia y a los acreedores que les afecte. Respecto de estos últimos, dicha notificación se efectuará por correo electrónico. Adicionalmente, el interventor deberá presentar semestralmente, por escrito, a la Superintendencia y al tribunal, un informe sobre el estado de cumplimiento del Acuerdo mientras se encuentre vigente en su cargo. El contenido de este informe se regulará mediante norma de carácter general dictada por la Superintendencia.
    Sin perjuicio de lo anterior, en el Acuerdo de Reorganización Judicial podrá designarse a una Comisión de Acreedores para supervigilar el cumplimiento de sus estipulaciones, con las atribuciones, deberes y remuneración que, en su caso, señale el Acuerdo.
    ParaLey 21563
Art. 1 Nº 27 c)
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efectos de este artículo, el tribunal competente será aquel ante el cual se tramitó el Acuerdo.