Ley Chile - Biblioteca del Congreso Nacional Ley Chile
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Ley 20720

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Ley 20720

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  • Encabezado
  • CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
    • Artículo 1
    • Artículo 2
    • Artículo 3
    • Artículo 4
    • Artículo 5
    • Artículo 6
    • Artículo 6 A
    • Artículo 6 B
    • Artículo 7
    • Artículo 8
  • CAPÍTULO II DEL VEEDOR Y DEL LIQUIDADOR
    • Título 1. Del Veedor
      • Párrafo 1. De la Nómina de Veedores
        • Artículo 9
        • Artículo 10
        • Artículo 11
        • Artículo 12
      • Párrafo 2. Del Veedor
        • Artículo 13
        • Artículo 14
        • Artículo 15
        • Artículo 16
        • Artículo 17
        • Artículo 18
        • Artículo 19
        • Artículo 20
        • Artículo 21
        • Artículo 22
        • Artículo 23
        • Artículo 24
        • Artículo 25
        • Artículo 26
        • Artículo 27
        • Artículo 28
        • Artículo 29
    • Título 2. Del Liquidador
      • Párrafo 1. De la Nómina de Liquidadores
        • Artículo 30
        • Artículo 31
        • Artículo 32
        • Artículo 33
        • Artículo 34
      • Párrafo 2. Del Liquidador
        • Artículo 35
        • Artículo 36
        • Artículo 37
        • Artículo 38
        • Artículo 39
        • Artículo 40
        • Artículo 41
    • Título 3. De las disposiciones comunes al Veedor y Liquidador
      • Artículo 42
      • Artículo 43
      • Artículo 44
      • Artículo 45
      • Párrafo 1. De las cuentas provisorias
        • Artículo 46
        • Artículo 47
        • Artículo 48
      • Párrafo 2. De la Cuenta Final de Administración
        • Artículo 49
        • Artículo 50
        • Artículo 51
        • Artículo 52
        • Artículo 53
  • CAPÍTULO III DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE REORGANIZACIÓN
    • Título 1. Del inicio del Procedimiento Concursal de Reorganización Judicial
      • Artículo 54
      • Artículo 55
      • Artículo 56
      • Artículo 57
      • Artículo 58
      • Artículo 59
      • Párrafo 1. Del objeto de la propuesta del Acuerdo de Reorganización Judicial
        • Artículo 60
        • Artículo 60 a
        • Artículo 61
        • Artículo 62
        • Artículo 63
        • Artículo 64
        • Artículo 65
        • Artículo 66
        • Artículo 67
        • Artículo 68
        • Artículo 69
      • Párrafo 2. De la determinación del pasivo
        • Artículo 70
        • Artículo 71
      • Párrafo 3. De la continuidad del suministro, de la venta de activos y de los nuevos recursos durante la Protección Financiera Concursal
        • Artículo 72
        • Artículo 73
        • Artículo 74
        • Artículo 75
        • Artículo 76
    • Título 2. De la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial
      • Párrafo 1. De las normas generales
        • Artículo 77
        • Artículo 78
        • Artículo 79
        • Artículo 80
        • Artículo 81
        • Artículo 82
        • Artículo 83
        • Artículo 84
      • Párrafo 2. De la impugnación del Acuerdo de Reorganización Judicial
        • Artículo 85
        • Artículo 86
        • Artículo 87
        • Artículo 88
      • Párrafo 3. De la aprobación y vigencia del Acuerdo de Reorganización Judicial
        • Artículo 89
        • Artículo 90
      • Párrafo 4. De los efectos del Acuerdo de Reorganización Judicial
        • Artículo 91
        • Artículo 92
        • Artículo 93
        • Artículo 94
        • Artículo 95
      • Párrafo 5. Del rechazo del Acuerdo de Reorganización Judicial
        • Artículo 96
        • Artículo 96 A
      • Párrafo 6. De la nulidad y declaración de incumplimiento del Acuerdo de Reorganización Judicial
        • Artículo 97
        • Artículo 98
        • Artículo 99
        • Artículo 100
        • Artículo 101
    • Título 3. Del Acuerdo de Reorganización Extrajudicial
      • Artículo 102
      • Artículo 103
      • Artículo 104
      • Artículo 105
      • Artículo 106
      • Artículo 107
      • Artículo 108
      • Artículo 109
      • Artículo 110
      • Artículo 111
      • Artículo 112
      • Artículo 113
      • Artículo 114
  • CAPÍTULO IV DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE LIQUIDACIÓN
    • Título 1. Del Procedimiento Concursal propiamente tal
      • Párrafo 1. De la Liquidación Voluntaria
        • Artículo 115
        • Artículo 116
      • Párrafo 2. De la Liquidación Forzosa
        • Artículo 117
        • Artículo 118
        • Artículo 119
        • Artículo 120
      • Párrafo 3. Del Juicio de Oposición
        • Artículo 121
        • Artículo 122
        • Artículo 123
        • Artículo 124
        • Artículo 125
        • Artículo 126
        • Artículo 127
        • Artículo 128
        • Artículo 129
      • Párrafo 4. De los efectos de la Resolución de Liquidación
        • Artículo 130
        • Artículo 131
        • Artículo 132
        • Artículo 133
        • Artículo 134
        • Artículo 135
        • Artículo 136
        • Artículo 137
        • Artículo 138
        • Artículo 139
        • Artículo 140
        • Artículo 141
        • Artículo 142
        • Artículo 143
        • Artículo 144
        • Artículo 145
        • Artículo 146
        • Artículo 147
        • Artículo 148
        • Artículo 149
        • Artículo 150
        • Artículo 151
        • Artículo 152
        • Artículo 153
        • Artículo 154
        • Artículo 155
        • Artículo 156
        • Artículo 157
        • Artículo 158
        • Artículo 159
        • Artículo 160
        • Artículo 161
        • Artículo 162
      • Párrafo 5. De la incautación e inventario de bienes
        • Artículo 163
        • Artículo 164
        • Artículo 165
        • Artículo 166
        • Artículo 167
        • Artículo 168
        • Artículo 169
        • Artículo 169 A
      • Párrafo 6. De la determinación del pasivo
        • Artículo 170
        • Artículo 171
        • Artículo 172
        • Artículo 173
        • Artículo 174
        • Artículo 175
        • Artículo 176
        • Artículo 177
        • Artículo 178
        • Artículo 179
      • Párrafo 7. De las Juntas de Acreedores en los Procedimientos Concursales de Liquidación
        • Artículo 180
        • Artículo 181
        • Artículo 182
        • Artículo 183
        • Artículo 184
        • Artículo 185
        • Artículo 186
        • Artículo 187
        • Artículo 188
        • Artículo 189
        • Artículo 190
        • Artículo 191
        • Artículo 192
        • Artículo 193
        • Artículo 194
        • Artículo 195
        • Artículo 196
        • Artículo 197
        • Artículo 198
        • Artículo 199
        • Artículo 200
        • Artículo 201
        • Artículo 202
    • Título 2. De la realización simplificada o sumaria
      • Párrafo 1. Del ámbito de aplicación de la realización simplificada o sumaria
        • Artículo 203
      • Párrafo 2. De la realización simplificada o sumaria propiamente tal
        • Artículo 204
        • Artículo 205
        • Artículo 206
    • Título 3. De la realización ordinaria de bienes
      • Párrafo 1. De las normas generales
        • Artículo 207
        • Artículo 208
        • Artículo 209
        • Artículo 210
        • Artículo 211
        • Artículo 212
      • Párrafo 2. De las ventas al martillo
        • Artículo 213
        • Artículo 214
        • Artículo 215
        • Artículo 216
      • Párrafo 3. De la venta como unidad económica
        • Artículo 217
        • Artículo 218
        • Artículo 219
        • Artículo 220
        • Artículo 221
      • Párrafo 4. De la oferta de compra directa
        • Artículo 222
        • Artículo 223
      • Párrafo 5. Del leasing o arrendamiento con opción de compra
        • Artículo 224
        • Artículo 225
        • Artículo 226
        • Artículo 227
      • Párrafo 6. De las reglas complementarias a la realización
        • Artículo 228
        • Artículo 229
    • Título 4. De la continuación de actividades económicas
      • Artículo 230
      • Artículo 231
      • Artículo 232
      • Artículo 233
      • Artículo 234
      • Artículo 235
      • Artículo 236
      • Artículo 237
      • Artículo 238
      • Artículo 239
      • Artículo 240
    • Título 5. Del pago del pasivo
      • Párrafo 1. De los principios generales
        • Artículo 241
        • Artículo 242
        • Artículo 243
      • Párrafo 2. De los pagos administrativos
        • Artículo 244
        • Artículo 245
        • Artículo 246
      • Párrafo 3. De los repartos de fondos
        • Artículo 247
        • Artículo 248
        • Artículo 249
        • Artículo 250
        • Artículo 251
        • Artículo 252
        • Artículo 253
      • Párrafo 4. Del término del Procedimiento Concursal de Liquidación
        • Artículo 254
        • Artículo 255
        • Artículo 256
      • Párrafo 5. Del término del Procedimiento Concursal de Liquidación por Acuerdo de Reorganización Judicial
        • Artículo 257
        • Artículo 258
        • Artículo 259
  • CAPÍTULO V DE LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES ESPECIALES
    • Título 1. Del Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora.
      • Artículo 260
      • Artículo 261
      • Artículo 262
      • Artículo 263
      • Artículo 264
      • Artículo 265
      • Artículo 266
      • Artículo 267
      • Artículo 268
      • Artículo 269
      • Artículo 270
      • Artículo 271
      • Artículo 272
      • Artículo 272 A
      • Artículo 272 B
    • Título 2. Del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada
      • Párrafo 1. Del Procedimiento Concursal de Liquidación Voluntaria Simplificada
        • Artículo 273
        • Artículo 273 A
        • Artículo 273 B
        • Artículo 274
        • Artículo 275
        • Artículo 276
        • Artículo 277
        • Artículo 277 A
        • Artículo 277 B
        • Artículo 277 C
        • Artículo 277 D
        • Artículo 277 E
        • Artículo 277 F
        • Artículo 278
        • Artículo 278 A
        • Artículo 279
        • Artículo 279 A
        • Artículo 279 B
        • Artículo 280
        • Artículo 281
        • Artículo 281 A
        • Artículo 281 B
      • Párrafo 2. Del Procedimiento Concursal de Liquidación Forzosa Simplificada
        • Artículo 282
        • Artículo 283
        • Artículo 284
        • Artículo 285
    • Título 3 Del Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada.
      • Artículo 286
      • Artículo 286 A
      • Artículo 286 B
      • Artículo 286 C
      • Artículo 286 D
      • Artículo 286 E
      • Artículo 286 F
      • Artículo 286 G
      • Artículo 286 H
      • Artículo 286 I
      • Artículo 286 J
      • Artículo 286 k
      • Artículo 286 L
      • Artículo 286 M
      • Artículo 286 N
      • Artículo 286 Ñ
      • Artículo 286 O
      • Artículo 286 P
      • Artículo 286 Q
      • Artículo 286 R
      • Artículo 286 S
  • CAPÍTULO VI DE LAS ACCIONES REVOCATORIAS CONCURSALES
    • Título 1. De los actos ejecutados o contratos suscritos por Empresas Deudoras
      • Artículo 287
      • Artículo 288
      • Artículo 289
    • Título 2. De la revocación de los actos ejecutados o contratos celebrados por una Persona Deudora
      • Artículo 290
    • Título 3. De las disposiciones comunes a los dos Títulos anteriores
      • Artículo 291
      • Artículo 292
      • Artículo 293
      • Artículo 294
  • CAPÍTULO VII DEL ARBITRAJE CONCURSAL
    • Artículo 295
    • Artículo 296
    • Artículo 297
    • Artículo 298
  • CAPÍTULO VIII DE LA INSOLVENCIA TRANSFRONTERIZA
    • Título 1. De las disposiciones generales
      • Artículo 299
      • Artículo 300
      • Artículo 301
      • Artículo 302
      • Artículo 303
      • Artículo 304
      • Artículo 305
      • Artículo 306
      • Artículo 307
    • Título 2. Del acceso de los representantes y acreedores extranjeros a los tribunales del Estado
      • Artículo 308
      • Artículo 309
      • Artículo 310
      • Artículo 311
      • Artículo 312
      • Artículo 313
    • Título 3. Del reconocimiento de un procedimiento extranjero y medidas que se pueden adoptar
      • Artículo 314
      • Artículo 315
      • Artículo 316
      • Artículo 317
      • Artículo 318
      • Artículo 319
      • Artículo 320
      • Artículo 321
      • Artículo 322
      • Artículo 323
    • Título 4: De la cooperación con tribunales y representantes extranjeros
      • Artículo 324
      • Artículo 325
      • Artículo 326
    • Título 5. De los procedimientos paralelos
      • Artículo 327
      • Artículo 328
      • Artículo 329
      • Artículo 330
  • CAPÍTULO IX DE LA SUPERINTENDENCIA DE INSOLVENCIA Y REEMPRENDIMIENTO
    • Artículo 331
    • Artículo 332
    • Artículo 333
    • Artículo 334
    • Artículo 335
    • Artículo 336
    • Artículo 337
    • Artículo 338
    • Artículo 339
    • Artículo 340
    • Artículo 341
    • Artículo 342
    • Artículo 343
  • CAPÍTULO X MODIFICACIONES A LEYES ESPECIALES
    • Artículo 344
    • Artículo 345
    • Artículo 346
    • Artículo 347
    • Artículo 348
    • Artículo 349
    • Artículo 350
    • Artículo 351
    • Artículo 352
    • Artículo 353
    • Artículo 354
    • Artículo 355
    • Artículo 356
    • Artículo 357
    • Artículo 358
    • Artículo 359
    • Artículo 360
    • Artículo 361
    • Artículo 362
    • Artículo 363
    • Artículo 364
    • Artículo 365
    • Artículo 366
    • Artículo 367
    • Artículo 368
    • Artículo 369
    • Artículo 370
    • Artículo 371
    • Artículo 372
    • Artículo 373
    • Artículo 374
    • Artículo 375
    • Artículo 376
    • Artículo 377
    • Artículo 378
    • Artículo 379
    • Artículo 380
    • Artículo 381
    • Artículo 382
    • Artículo 383
    • Artículo 384
    • Artículo 385
    • Artículo 386
    • Artículo 387
    • Artículo 388
    • Artículo 389
    • Artículo 390
    • Artículo 391
    • Artículo 392
    • Artículo 393
    • Artículo 394
    • Artículo 395
    • Artículo 396
    • Artículo 397
    • Artículo 398
    • Artículo 399
    • Artículo 400
    • Artículo 401
    • Artículo 402
  • DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    • Artículo PRIMERO Transitorio
    • Artículo SEGUNDO Transitorio
    • Artículo TERCERO Transitorio
    • Artículo CUARTO Transitorio
    • Artículo QUINTO Transitorio
    • Artículo SEXTO Transitorio
    • Artículo SEPTIMO Transitorio
    • Artículo OCTAVO Transitorio
    • Artículo NOVENO Transitorio
    • Artículo DÉCIMO Transitorio
    • Artículo UNDÉCIMO Transitorio
    • Artículo DUODÉCIMO Transitorio
    • Artículo décimo tercero Transitorio
  • Promulgación
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Ley 20720 Firma electrónica SUSTITUYE EL RÉGIMEN CONCURSAL VIGENTE POR UNA LEY DE REORGANIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE EMPRESAS Y PERSONAS, Y PERFECCIONA EL ROL DE LA SUPERINTENDENCIA DEL RAMO

MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO; SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA Y EMPRESAS DE MENOR TAMAÑO

Ley 20720

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Promulgación: 30-DIC-2013

Publicación: 09-ENE-2014

Versión: Intermedio - de 11-AGO-2023 a 29-DIC-2023

Última modificación: 10-MAY-2023 - Ley 21563

Materias: Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, Código de Comercio, Libro IV, Quiebra, Solución de Insolvencia Personal, Salvamento de Empresas, Superintendencia Concursal, Ley no. 18.175, Ley no. 19.882, Título VI, D.F.L. no. 29, Art. 162, Ministerio de Hacienda, 2005

Resumen: Establece el régimen general de los procedimientos destinados a reorganizar y/o liquidar los pasivos y activos de ... ver más >>

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    Artículo 72.- Continuidad del suministro. Los proveedores de bienes y servicios que sean necesarios para el funcionamiento de la Empresa Deudora, Ley 21563
Art. 1 Nº 29 a) i, ii, iii y iv
D.O. 10.05.2023
cuyos créditos fueren anteriores a la Resolución de Reorganización y que en su conjunto no superen el 20% del pasivo señalado en la certificación contable referida en el artículo 55, se pagarán en las fechas originalmente convenidas, siempre que el respectivo proveedor mantenga el suministro a la Empresa Deudora, en las mismas condiciones que realizaba esta prestación antes de la dictación de la Resolución de Reorganización, circunstancia que deberá acreditar el Veedor.
    LosLey 21563
Art. 1 Nº 29 b)
D.O. 10.05.2023
créditos de estos proveedores contraídos con anterioridad a la Resolución de Reorganización deberán ser pagados en los términos convenidos, siempre que se cumpla con los requisitos del inciso anterior, y una vez pagados no serán considerados en el pasivo con derecho a voto. Para estos efectos, si corresponde, el Veedor deberá eliminar estos créditos de la nómina de créditos reconocidos.
    En caso de Ley 21563
Art. 1 Nº 29 c) i, ii, iii
D.O. 10.05.2023
dictarse la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, por cualquier causa, los créditos provenientes del suministro originado durante la Protección Financiera Concursal se pagarán con la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.



    Artículo 73.- DeLey 21563
Art. 1 Nº 30
D.O. 10.05.2023
rogado.




    ArtículoLey 21563
Art. 1 Nº 31
D.O. 10.05.2023
74.- Enajenación de activos y obtención de financiamiento durante la Protección Financiera Concursal. Durante la Protección Financiera Concursal, y para el financiamiento de sus operaciones, la Empresa Deudora podrá enajenar activos cuyo valor no exceda el 20% de su activo fijo contable, y podrá contratar préstamos y/o llevar a cabo otra clase de operaciones de financiamiento, siempre que éstos no superen el 20% de su pasivo señalado en la certificación contable referida en el artículo 55, circunstancia que deberá certificar el Veedor.
    La enajenación, contratación de préstamos u otras operaciones de financiamiento que excedan los montos señalados en el inciso anterior, así como toda operación con Personas Relacionadas con la Empresa Deudora, requerirá la autorización de los acreedores que representen más del 30% del pasivo del Deudor, excluidos los créditos de las Personas Relacionadas con el Deudor.
    Los préstamos contratados y las operaciones de financiamiento llevadas a cabo por la Empresa Deudora en virtud de este artículo, no se considerarán en las nóminas de créditos y se pagarán en las fechas convenidas.
    En caso de dictarse la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, por cualquier causa, los préstamos contratados y demás créditos que se hubieren originado en virtud de otras operaciones de financiamiento que hubieren tenido lugar durante la Protección Financiera Concursal se pagarán con la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.
   

    Artículo 75.- Venta de bienes otorgados en prenda o hipoteca durante la Protección Financiera Concursal. En caso que no se acuerde la reorganización y se declare la liquidación de la Empresa Deudora, el acreedor prendario o hipotecario que autorice la enajenación de los bienes otorgados en prenda o hipoteca cuyo valor comercial exceda el monto del respectivo crédito garantizado, podrá percibir de la venta el monto de su respectivo crédito. Lo anterior procederá siempre que se garantice el pago de los créditos de primera clase, mediante el otorgamiento de cualquier instrumento de garantía que reconozcan las leyes vigentes o que la Superintendencia autorice mediante una norma de carácter general.

    Artículo 76.- Valorización de activos y fiscalización de recursos. Para efectos de determinar el valor de los activos a vender o enajenar, se estará a la valorización que realice el Veedor.
    El Veedor verificará que el producto de todos los actos o contratos que se otorguen o suscriban con motivo de las operaciones que se regulan en el presente Párrafo, ingrese efectivamente a la caja de la Empresa Deudora y se destine única y exclusivamente a financiar su giro. A estos actos o contratos no les será aplicable lo dispuesto en el Capítulo VI de esta ley.
   
    Título 2. De la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial
   
    Párrafo 1. De las normas generales
 
 
    Artículo 77.- Efectos del retiro del Acuerdo. Una vez notificada la propuesta de Acuerdo, ésta no podrá ser retirada por el Deudor, salvo que cuente con el apoyo de acreedores que representen a lo menos el 75% del pasivoLey 21563
Art. 1 Nº 32
D.O. 10.05.2023
, excluidas las Personas Relacionadas al Deudor. El apoyo de los acreedores podrá manifestarse de la forma dispuesta en el artículo 80.
    Si la propuesta de Acuerdo es retirada por el Deudor sin contar con el apoyo referido en el inciso anterior, el tribunal competente dictará la Resolución de Liquidación.



    Artículo 78.- Acreedores con derecho a voto. Sólo tienen derecho a concurrir y votar los acreedores cuyos créditos se encuentren en la nómina de créditos reconocidos a que se refiere el artículo 70 y aquellos que figuren en la ampliación de esta nómina, de acuerdo a lo previsto en el artículo 71. En ambos casos deberá darse cumplimiento a lo ordenado en el número 6) del artículo 57, relativo a la acreditación de personerías.
    Los acreedores cuyos créditos se encuentren garantizados con prenda o hipoteca votarán de acuerdo al avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías, conforme conste en la nómina de créditos reconocidos y en su ampliación o modificación, en su caso.
    Cuando el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías exceda el valor del crédito que garantizan, el acreedor correspondiente votará de acuerdo al monto de su crédito, según conste en la nómina de créditos reconocidos y en su ampliación o modificación, en su caso.

    Artículo 79.- Acuerdo de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta. Cada una de las clases o categorías de propuestas de Acuerdo que establece el artículo 61 será analizada, deliberada y acordada en forma separada en la misma junta, pudiendo proponerse modificaciones, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 82.
    La propuesta se entenderá acordada cuando cuente con el consentimiento del Deudor y el voto conforme de los dos tercios o más de los acreedores presentes, que representen al menos dos tercios del total del pasivo con derecho a voto correspondiente a su respectiva clase o categoría.
    No podrán votar las Personas Relacionadas con el Deudor y sus créditos no se considerarán en el pasivo.
    Los cesionarios de créditos adquiridos dentro de los treinta días anteriores a la fecha de inicio del Procedimiento Concursal de Reorganización, conforme se indica en el artículo 54, no podrán concurrir a la Junta de Acreedores para deliberar y votar el Acuerdo y tampoco podrán impugnarlo.
    El acuerdo sobre la propuesta de una clase o categoría se adoptará bajo la condición suspensiva de que se acuerde la propuesta de la otra clase o categoría en la misma Junta de Acreedores, o en la que se realice de conformidad a lo previsto en el artículo 82.


    ArLey 21563
Art. 1 Nº 33 a)
D.O. 10.05.2023
tículo 80.- Votación sobre la propuesta de Acuerdo. Los acreedores titulares de créditos reconocidos en el procedimiento podrán pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo mediante una presentación al tribunal, en que conste su voto.
    Los votos que se obtengan mediante este sistema se considerarán como votos de acreedores presentes en la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo, para los efectos del cómputo de las mayorías.
    LosLey 21563
Art. 1 Nº 33 b)
D.O. 10.05.2023
acreedores podrán votar desde la publicación del informe del Veedor sobre la propuesta de Acuerdo en el Boletín Concursal o desde el plazo establecido para ello en caso de que no la presente y hasta un día antes de la fecha fijada para la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre dicha propuesta.



    Artículo 81.- Ausencia del Deudor en la Junta de Acreedores. Si el Deudor no compareciere a la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo, el tribunal competente deberá dictar la Resolución de Liquidación en la misma Junta.

    Artículo 82.- Suspensión de la Junta de Acreedores. La Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo podrá acordar con, Quórum Calificado, su suspensión por no más diez días, fijando al efecto nuevo día y hora para su reanudación.
    El Deudor conservará la Protección Financiera Concursal hasta la celebración de dicha Junta.

    Artículo 83.- Modificación del Acuerdo. Las modificaciones al Acuerdo deberán adoptarse por el Deudor y los acreedores que lo suscribieron agrupados en sus respectivas clases o categorías, conforme al mismo procedimiento y mayorías exigidas en el artículo 79.
    No obstante lo anterior, el Acuerdo que establezca la constitución de una Comisión de Acreedores podrá facultarla para modificarlo con el quórum de aprobación que el mismo Acuerdo determine, el que en ningún caso podrá ser inferior al Quórum Simple.
    La modificación podrá recaer sobre todo o parte del contenido del Acuerdo, salvo lo referente a la calidad de acreedor, su clase o categoría, diferencias entre acreedores de igual clase o categoría, monto de sus créditos, sus preferencias, y respecto de aquellas materias que el Acuerdo determine como no modificables por la Comisión de Acreedores.
    En las Juntas de Acreedores que se celebren con posterioridad a la aprobación del Acuerdo por el tribunal, el derecho a voto se determinará en conformidad al artículo 78. No tendrán derecho a voto los acreedores que tengan la calidad de Personas Relacionadas con el Deudor.

    Artículo 84.- Notificación del Acuerdo. El texto íntegro del Acuerdo con sus modificaciones, en su caso, será notificado por el Veedor en el Boletín Concursal.
 
    Párrafo 2. De la impugnación del Acuerdo de Reorganización Judicial
   
 
    Artículo 85.- Causales para impugnar el Acuerdo. El Acuerdo podrá ser impugnado por los acreedores a los que les afecte, siempre que se funde en alguna de las siguientes causales:

    1) Defectos en las formas establecidas para la convocatoria y celebración de la junta de acreedores, que hubieren impedido el ejercicio de los derechos de los acreedores o del deudor.
    2) El error en el cómputo de las mayorías requeridas en este Capítulo, siempre que incida sustancialmente en el quórum del Acuerdo de Reorganización Judicial.
    3) Falsedad o exageración del crédito o incapacidad o falta de personería para votar de alguno de los acreedores que hayan concurrido con su voto a formar el quórum necesario para el Acuerdo, si excluido este acreedor o la parte falsa o exagerada del crédito, no se logra el quórum del Acuerdo.
    4) Acuerdo entre uno o más acreedores y el Deudor para votar a favor, abstenerse de votar o rechazar el Acuerdo, para obtener una ventaja indebida respecto de los demás acreedores.
    5) Ocultación o exageración del activo o pasivo.
    6) Por contener una o más estipulaciones contrarias a lo dispuesto en Ley 21563
Art. 1 Nº 34
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el ordenamiento jurídico.




    Artículo 86.- Plazo para impugnar el Acuerdo. Podrá impugnarse el Acuerdo dentro del plazo de cinco días contado desde su publicación en el Boletín Concursal.
    Las impugnaciones presentadas fuera de plazo serán rechazadas de plano.


    Artículo 87.- Audiencia única de resolución de impugnaciones. Las impugnaciones al Acuerdo se tramitarán como un solo incidente y se fallarán conjuntamente en una audiencia única, que el tribunal competente citará para tal efecto, dentro de los diez días de vencido el plazo para impugnar. Esta audiencia será verbal y se llevará a cabo con los que asistan. En la misma audiencia deberán resolverse las incidencias que promuevan las partes. El tribunal podrá, si así lo estima, suspender y continuar la referida audiencia con posterioridad. La resolución que se pronuncie sobre las impugnaciones al Acuerdo deberá dictarse a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de celebración de la referida audiencia.
    La resolución que resuelva las impugnaciones se publicará en el Boletín Concursal. Esta resolución será apelable en el solo efecto devolutivo.


    Artículo 88.- Nueva propuesta de Acuerdo. Si se acoge por resolución firme y ejecutoriada la impugnación al Acuerdo por las causales establecidas en los números 1), 2), 3) y 6) del artículo 85, el Deudor podrá presentar una nueva propuesta de Acuerdo, dentro de los diez días siguientes contados desde que se notifique la resolución que tuvo por acogida la impugnación referida, siempre que esta nueva propuesta se presente apoyada por dos o más acreedores que representen, a lo menos, un 66% del pasivo total con derecho a voto. En este caso, el Deudor gozará de Protección Financiera Concursal hasta la celebración de la Junta llamada a conocer y pronunciarse sobre la nueva propuesta. La resolución que tenga por presentada la nueva propuesta de Acuerdo fijará la fecha de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre dicha nueva propuesta, la que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes contados desde que el Deudor la presentó.
    CuLey 21563
Art. 1 Nº 35
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ando el Deudor no presente una nueva propuesta de Acuerdo que reúna las condiciones indicadas en el inciso anterior dentro del plazo antes establecido, y cuando se acoja una impugnación al Acuerdo por las causales establecidas en los números 4) y 5) del artículo 85, el tribunal, de oficio y sin más trámite, ordenará el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación en la misma resolución que acoge la impugnación. El tribunal deberá requerir a la Superintendencia la nominación del Liquidador según el artículo 37, y acompañar los antecedentes de los tres principales acreedores de conformidad a la nómina de créditos reconocidos, excluidas las Personas Relacionadas con el deudor. Recibido el certificado de nominación, dictará la Resolución de Liquidación sin más trámite. Desde el referido requerimiento hasta la dictación de la Resolución de Liquidación el Deudor tendrá la calidad de depositario provisional para todos los efectos legales.
    Cuando se inicie el procedimiento concursal de liquidación por haberse acogido las causales de impugnación establecidas en los números 4) y 5) del artículo 85, el Deudor no podrá presentar nuevamente una propuesta de Acuerdo.


 
    Párrafo 3. De la aprobación y vigencia del Acuerdo de Reorganización Judicial
 
   
    Artículo 89.- Aprobación y vigencia del Acuerdo. El Acuerdo se entenderá aprobado y comenzará a regir una vez vencido el plazo para impugnarlo, sin que se hubiere impugnado y el tribunal competente lo declare así de oficio o a petición de cualquier interesado o del Veedor.
    Si el Acuerdo fuere impugnado y las impugnaciones fueren desechadas, el tribunal competente lo declarará aprobado en la resolución que deseche la o las impugnaciones, y aquél comenzará a regir desde que dicha resolución cause ejecutoria.
    Las resoluciones señaladas en los incisos primero y segundo de este artículo se notificarán en el Boletín Concursal.
    El Acuerdo regirá no obstante las impugnaciones que se hubieren interpuesto en su contra. Sin embargo, si éstas fueren interpuestas por acreedores de una determinada clase o categoría, que representen en su conjunto a lo menos el 30% del pasivo con derecho a voto de su respectiva clase o categoría, el Acuerdo no empezará regir hasta que dichas impugnaciones fueren desestimadas por sentencia firme y ejecutoriada. En este caso y en el del inciso segundo de este artículo, los actos y contratos ejecutados o celebrados por el Deudor en el tiempo que medie entre el Acuerdo y la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que acoja las impugnaciones, no podrán dejarse sin efecto.
    El recurso de casación deducido en contra de la resolución de segunda instancia que desecha la o las impugnaciones, no suspenderá el cumplimiento de dicha resolución, incluso si la parte vencida solicita que se otorgue fianza de resultas por la parte vencedora.
    Si se acogen las impugnaciones al Acuerdo por resolución firme y ejecutoriada, las obligaciones y derechos existentes entre el Deudor y sus acreedores con anterioridad a éste se regirán por sus respectivas convenciones.


    Artículo 90.- Autorización del Acuerdo. Una copia del acta de la Junta de Acreedores en la que conste el voto favorable del Acuerdo y su texto íntegro, junto a la copia de la resolución judicial que lo aprueba y su certificado de ejecutoria, podrá ser autorizada por un ministro de fe o protocolizarse ante un notario público. Una vez autorizada o protocolizada, tendrá mérito ejecutivo para todos los efectos legales.
 
    Párrafo 4. De los efectos del Acuerdo de Reorganización Judicial
 
   
    Artículo 91.- Efectos. El Acuerdo, debidamente aprobado, obliga al Deudor y a todos los acreedores de cada clase o categoría de éste, hayan o no concurrido a la Junta que lo acuerde.


    Artículo 92.- Cancelación de anotaciones e inscripciones. Aprobado el Acuerdo de Reorganización Judicial, se cancelarán las inscripciones previstas en el número 7) del artículo 57.

    Artículo 93.- Efectos sobre los créditos. Los créditos que sean parte del Acuerdo de Reorganización Judicial se entenderán remitidos, novados o repactados, según corresponda, para todos los efectos legales.
    El acreedor, contribuyente del impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974, podrá deducir como gasto necesario conforme a lo dispuesto en el número 4º del artículo 31 de dicha ley, las cantidades que correspondan a la condonación o remisión de deudas, intereses, reajustes u otras cantidades que se hayan devengado en su favor, siempre y cuando cumpla con las siguientes condiciones copulativas:

    1) Que se trate de créditos otorgados o adquiridos con anterioridad al plazo de un año contado desde la celebración del Acuerdo de Reorganización Judicial;
    2) Que dicha condonación o remisión conste detalladamente en el referido Acuerdo o sus modificaciones, aprobado conforme al artículo 89, y
    3) Que no correspondan a créditos de Personas Relacionadas con el Deudor ni a créditos de acreedores Personas Relacionadas entre sí, cuando éstos, en su conjunto, representen el 50% o más del pasivo reconocido con derecho a voto.
    Lo anterior, es sin perjuicio de la obligación del Deudor de reconocer como ingreso, para efectos tributarios, aquellas cantidades que se hubieren devengado a favor del acreedor y que se condonen o remitan.

    Artículo 94.- De los bienes no esenciales para la continuidad del giro de la Empresa Deudora. En el plazo de Ley 21563
Art. 1 Nº 36
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quince días siguientes a la publicación de la Resolución de Reorganización referida en el artículo 57, el acreedor cuyo crédito se encuentre garantizado con prenda o hipoteca podrá solicitar fundadamente al tribunal competente que declare que el bien sobre el que recae su garantía no es esencial para el giro de la Empresa Deudora. Para resolver lo anterior, el tribunal podrá solicitar al Veedor un informe que contendrá la calificación de si el bien es o no esencial para el giro de la Empresa Deudora y el avalúo comercial del bien sobre el que recaen las referidas garantías. El tribunal deberá resolver dicha calificación en única instancia, a más tardar el segundo día anterior a la fecha de celebración de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre las proposiciones de Acuerdo de Reorganización Judicial.
    El acreedor cuya garantía recae sobre un bien calificado como no esencial concurrirá y votará en la clase o categoría de acreedores valistas, únicamente por el saldo del crédito no cubierto por la garantía. El saldo cubierto por la garantía no se considerará en el pasivo de la clase o categoría de acreedores garantizados.
    El acreedor cuyo crédito no hubiere sido enteramente cubierto por la garantía podrá solicitar, mediante un procedimiento incidental ante el mismo tribunal que conoció y se pronunció sobre el Acuerdo, que dicho Acuerdo se cumpla a su favor, mientras no se encuentren prescritas las acciones que del mismo emanen. El excedente que resulte de la venta del bien declarado no esencial, una vez pagado el respectivo crédito, se destinará al cumplimiento del Acuerdo.


    Artículo 95.- Efectos del Acuerdo de Reorganización Judicial en las obligaciones garantizadas del Deudor. Tales efectos serán los siguientes:

    1. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con prenda o hipoteca sobre bienes de propiedad del Deudor o de terceros, declarados esenciales para el giro de la Empresa Deudora, de acuerdo a los artículos 56 y 94, se aplicarán los términos y modalidades establecidos en el Acuerdo de Reorganización Judicial.
    2. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con prenda o hipoteca sobre bienes de propiedad del Deudor, declarados no esenciales para el giro de la Empresa Deudora de acuerdo a los artículos 56 y 94, regirá lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo anterior.
    3. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con prenda o hipoteca sobre bienes de propiedad de terceros, declarados no esenciales para el giro de la Empresa Deudora de acuerdo a los artículos 56 y 94, deberá distinguirse:
    a) Si el respectivo acreedor votaLey 21563
Art. 1 Nº 37
D.O. 10.05.2023
, se sujetará a los términos y modalidades establecidos en el referido acuerdo y no podrá perseguir su crédito en términos distintos a los estipulados.
    b) Si el respectivo acreedor manifiesta su intención de no votar o no asiste a la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo, su crédito no se considerará en el pasivo con derecho a voto correspondiente a su clase o categoría, y podrá cobrar su crédito respecto de las prendas o hipotecas otorgadas por terceros.
    4. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con cauciones personales, deberá distinguirse:
    a) Si el respectivo acreedor vota en su clase o categoría de valista, se sujetará a los términos y modalidades establecidos en el referido acuerdo y no podrá cobrar su crédito en términos distintos a los estipulados.
    b) Si el respectivo acreedor manifiesta su intención de no votar o no asiste a la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo, su crédito no se considerará en el pasivo con derecho a voto correspondiente a su clase o categoría, y podrá cobrar su crédito respecto de los fiadores o codeudores, solidarios o subsidiarios, o avalistas en los términos originalmente pactados.
    El fiador, codeudor, solidario o subsidiario, avalista, tercero poseedor de la finca hipotecada o propietario del bien prendado que hubiere pagado, de acuerdo a lo establecido en la letra b) del número 3) o en la letra b) del número 4) anteriores, podrá ejercer, según corresponda, su derecho de subrogación o reembolso, mediante un procedimiento incidental, ante el mismo tribunal que conoció y se pronunció sobre el Acuerdo, solicitando que éste se cumpla a su favor, mientras no se encuentren prescritas las acciones que de él resulten.
   
 
    Párrafo 5. Del rechazo del Acuerdo de Reorganización Judicial
   
    Artículo 96.- Rechazo del Acuerdo. Si la propuesta de Acuerdo es rechazada por los acreedores por no haberse obtenido el quórum de aprobación necesario o porque el Deudor no otorga su consentimiento, el tribunal dictará la Resolución de Liquidación, de oficio y sin más trámite, en la misma Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre el Acuerdo, salvo que la referida Junta disponga lo contrario por Quórum Especial. En este caso, el Deudor deberá, a través del Veedor, publicar una nueva propuesta de Acuerdo en el Boletín Concursal y acompañarla al tribunal diez días antes de la Junta de Acreedores que tiene por objeto pronunciarse sobre ésta. El Deudor conservará la Protección Financiera Concursal hasta la celebración de dicha Junta, que deberá llevarse a cabo dentro de los veinte días siguientes a la que rechazó el Acuerdo.
    Si el Deudor no presenta la nueva propuesta de Acuerdo dentro del plazo antes establecido, el tribunal dictará la Resolución de Liquidación, de oficio y sin más trámite.
    La Junta de Acreedores que rechace la primera o segunda propuesta de Acuerdo, en su caso, deberá nominar a los Liquidadores titular y suplente, a los que el tribunal competente deberá designar con el carácter de definitivos.
    ArLey 21563
Art. 1 Nº 38
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tículo 96 A.- Término del Procedimiento Concursal de Reorganización. Se entenderá terminado el Procedimiento Concursal de Reorganización una vez publicada en el Boletín Concursal la resolución que aprueba la cuenta final de gestión del procedimiento, la que deberá presentarse de conformidad al artículo 29.


   
    Párrafo 6. De la nulidad y declaración de incumplimiento del Acuerdo de Reorganización Judicial
   
 
    Artículo 97.- Nulidad del Acuerdo. No se admitirán otras acciones en contra del Acuerdo que las fundadas en la ocultación o exageración del activo o del pasivo y de las que se hubiere tomado conocimiento después de haber vencido el plazo para impugnar el Acuerdo.
    La declaración de nulidad del Acuerdo extingue de pleno derecho las cauciones que lo garantizan.
    Las acciones de nulidad del Acuerdo podrán interponerse por cualquier interesado y prescribirán en el plazo de un año contado desde la fecha en que aquél comenzó a regir.


    Artículo 98.- Acción de incumplimiento. El Acuerdo podrá declararse incumplido a solicitud de cualquiera de los acreedores a los que les afecte por inobservancia de sus estipulaciones.
    Podrá también declararse incumplido si se hubiere agravado el mal estado de los negocios del Deudor de forma que haga temer un perjuicio para dichos acreedores.
    Si la acción de incumplimiento se deduce sólo por la inobservancia de las estipulaciones de una de las clases o categorías del Acuerdo, el Deudor podrá enervar la acción cumpliendo dichas estipulaciones dentro del plazo de sesenta días contado desde la notificación de la acción. El Deudor podrá enervarla por una sola vez para cada categoría o clase del Acuerdo.
    Las acciones de incumplimiento del Acuerdo prescribirán en el plazo de un año contado desde que se produce el incumplimiento.
    La declaración de incumplimiento dejará sin efecto el Acuerdo, pero no extinguirá las cauciones que hubieren garantizado su ejecución total o parcial.
    Las personas obligadas por las cauciones señaladas en el inciso anterior y los terceros poseedores de los bienes gravados con las mismas, según sea el caso, serán oídos en el juicio de declaración de incumplimiento y podrán impedir la continuación de éste enervando la acción mediante el cumplimiento del Acuerdo dentro de los tres días siguientes a la citación.
    Las cantidades pagadas por el Deudor antes de la declaración de incumplimiento del Acuerdo y el producto obtenido durante el Procedimiento Concursal de Liquidación servirán de abono a la deuda en caso que la caución se extienda a toda la suma estipulada. Pero si comprende únicamente una parte de ella, sólo le servirá para imputarla a la parte que reste de la cuota no caucionada.


    Artículo 99.- Procedimiento de declaración de nulidad e incumplimiento del Acuerdo. La nulidad o incumplimiento del Acuerdo se sujetarán al procedimiento del juicio sumario y será competente para conocer de estas acciones el tribunal ante el cual se tramitó el Acuerdo.
    La resolución que acoja las acciones de nulidad o incumplimiento del Acuerdo será apelable en ambos efectos, pero el Deudor quedará de inmediato sujeto a la intervención de un Veedor que tendrá las facultades de interventor contenidas en los números 1), 7), 8) y 9) del artículo 25.
    La declaración de nulidad o incumplimiento del Acuerdo no tendrá efecto retroactivo y no afectará la validez de los actos o contratos debidamente celebrados en el tiempo que media entre la resolución que aprueba el Acuerdo y la que declare la nulidad o el incumplimiento.

    Artículo 100.- Inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación. Una vez firme y ejecutoriada la resolución que declare la nulidad o el incumplimiento del Acuerdo, el mismo tribunal dictará la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, de oficio y sin más trámite.

    Artículo 101.- Designación del Liquidador. En la demanda de nulidad o de incumplimiento del Acuerdo, el demandante propondrá a un Liquidador titular y a uno suplente de la Nómina de Liquidadores vigente, debiendo el tribunal designarlos en la Resolución de Liquidación.
    Si se interpusiere más de una demanda de nulidad o de incumplimiento del Acuerdo, el tribunal competente designará a los Liquidadores titular y suplente nominados en la primera demanda que se acoja.
 
    Título 3. Del Acuerdo de Reorganización Extrajudicial
 
Ley 21563
Art. 1 Nº 39
D.O. 10.05.2023







   
    Artículo 102.- Legitimación. Toda Empresa Deudora podrá celebrar un Acuerdo de Reorganización ExtrajudicialLey 21563
Art. 1 Nº 40
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con sus acreedores y someterlo a aprobación judicial, conforme a lo establecido en el presente Título. Para los efectos de este Título se denominará indistintamente Empresa Deudora o Deudor.



    Artículo 103.- Competencia. Será competente para aprobar el Acuerdo Ley 21563
Art. 1 N° 41
D.O. 10.05.2023
Extrajudicial el tribunal que hubiere sido competente para conocer de un Procedimiento Concursal de Reorganización del Deudor de acuerdo a esta ley.



    Artículo 104.- Formalidades. El Acuerdo Ley 21563
Art. 1 N° 41
D.O. 10.05.2023
Extrajudicial deberá ser otorgado ante un ministro de fe o ante un ministro de fe de la Superintendencia, quien certificará, además, la personería de los representantes que concurran al otorgamiento de este instrumento, cuyas copias autorizadas deberán agregarse al Acuerdo respectivo.



    Artículo 105.- Objeto. El Acuerdo Ley 21563
Art. 1 N° 41
D.O. 10.05.2023
Extrajudicial podrá versar sobre cualquier objeto tendiente a reestructurar los activos y pasivos del Deudor.



    Artículo 106.- Normas aplicables. Serán aplicables al Acuerdo Ley 21563
Art. 1 N° 41
D.O. 10.05.2023
Extrajudicial, cuando corresponda y siempre que no contravengan lo dispuesto en el presente Párrafo, los Títulos 1 y 2 de este Capítulo, en lo relativo a los acuerdos por clases o categorías de acreedores, determinación del pasivo, propuestas alternativas, diferencias entre acreedores de igual clase o categoría, condonación o remisión de créditos, constitución de garantías, cláusulas de arbitraje, nombramiento del interventor y designación de la Comisión de Acreedores.



    Artículo 107.- Requisitos. Para la aprobación judicial del Acuerdo Ley 21563
Art. 1 N° 42
D.O. 10.05.2023
Extrajudicial, éste deberá presentarse ante el tribunal competente junto con los antecedentes singularizados en el artículo 56, acompañado de un listado de todos los juicios y procesos administrativos seguidos contra el Deudor que tengan efectos patrimoniales, con indicación del tribunal, órgano de la Administración del Estado, rol o número de identificación y materias sobre las que tratan estos procesos.
    Conjuntamente con la presentación del Acuerdo Extrajudicial, deberá presentarse un informe de un Veedor de la Nómina de Veedores, elegido por el Deudor y sus dos principales acreedores, que deberá contener la calificación fundada acerca de:
    1. Si la propuesta es susceptible de ser cumplida, habida consideración de las condiciones del Deudor;
    2. El monto probable de recuperación que le correspondería a cada acreedor en sus respectivas categorías, en caso de un Procedimiento Concursal de Liquidación, y
    3. Si la determinación de los créditos y su preferencia, cuya propuesta acompañó el Deudor, se ajusta a esta ley.


    Artículo 108.- Resolución de Reorganización Ley 21563
Art. 1 N° 43
D.O. 10.05.2023
Extrajudicial. Presentada la solicitud de aprobación judicial del Acuerdo Extrajudicial y hasta la aprobación judicial regulada en el artículo 112, el tribunal dispondrá:
    a) La prohibición de solicitar la Liquidación Forzosa del Deudor y de iniciarse en su contra juicios ejecutivos, ejecuciones de cualquier clase o restitución en los juicios de arrendamiento. Lo anterior no se aplicará a los juicios laborales sobre obligaciones que gocen de preferencia de primera clase, suspendiéndose en ese caso sólo la ejecución y realización de bienes del Deudor, excepto los que el Deudor tuviere, en tal carácter, a favor de su cónyuge o de sus parientes o de los gerentes, administradores, apoderados con poder general de administración u otras personas que hayan tenido o tengan injerencia en la administración de sus negocios. Para estos efectos, se entenderá por parientes los ascendientes y descendientes y los colaterales por consanguinidad y afinidad hasta el cuarto grado, inclusive.
    b) La suspensión de la tramitación de los procedimientos señalados en la letra a) precedente y la suspensión de los plazos de prescripción extintiva.
    c) La prohibición al Deudor de gravar o enajenar sus bienes, salvo los que resulten estrictamente necesarios para la continuación de su giro.



    Artículo 109.- Quórum. El Deudor deberá presentar el Acuerdo Ley 21563
Art. 1 N° 44 a)
D.O. 10.05.2023
Extrajudicial suscrito por dos o más acreedores que representen al menos tres cuartas partes del total de su pasivo, correspondiente a su respectiva clase o categoría. Las Personas Relacionadas con el Deudor no podrán suscribir un Acuerdo Extrajudicial, ni sus créditos se considerarán en el monto del pasivo para los efectos de la determinación del quórum de aprobación del referido Acuerdo.
    Los cesionarios de créditos adquiridos dentro de los treinta días anteriores a la fecha de la presentación a aprobación judicial del AcuerdoLey 21563
Art. 1 N° 44 b)
D.O. 10.05.2023
Extrajudicial tampoco se considerarán para el quórum señalado en el inciso anterior.



    Artículo 110.- Publicidad. Junto con presentar al tribunal el Acuerdo Extrajudicial Ley 21563
Art. 1 N° 45
D.O. 10.05.2023
con los antecedentes señalados en el artículo 107, el Deudor deberá acompañar al Veedor copia de éstos para que los publique en el Boletín Concursal y los acompañe a los acreedores por medio de correos electrónicos, si lo tuvieren.



    Artículo 111.- Impugnación. Podrán impugnar el Acuerdo Extrajudicial los acreedores disidentes y aquellos que demuestren haber sido omitidos de los antecedentes previstos en el artículo 107, siempre y cuando la impugnación se funde en alguna de las causales establecidas en el artículo 85 respecto de los Acuerdos de Reorganización Judicial, o bien en la existencia, los montos y las preferencias de sus créditos.
    La impugnación deberá presentarse ante el tribunal competente dentro de los diez días siguientes a la publicación del Acuerdo Ley 21563
Art. 1 N° 46
D.O. 10.05.2023
Extrajudicial efectuada conforme al artículo anterior. Una copia de la impugnación señalada y de los antecedentes correspondientes deberán ser publicados en el Boletín Concursal por el Veedor.
    Las impugnaciones al Acuerdo Extrajudicial se tramitarán como incidente y se fallarán conjuntamente en una audiencia única, que el tribunal citará para tal efecto y que se celebrará dentro de los diez días siguientes de vencido el plazo para impugnar. Esta audiencia será verbal y se llevará a cabo con los que asistan. La resolución que se pronuncie sobre las impugnaciones se publicará en el Boletín Concursal y será apelable en el solo efecto devolutivo.


    Artículo 112.- Aprobación judicial. Dentro de los diez días siguientes a la publicación del Acuerdo Ley 21563
Art. 1 N° 47 a)
D.O. 10.05.2023
Extrajudicial, el tribunal podrá citar a todos los acreedores a quienes les afecte el Acuerdo, para su aceptación ante el tribunal, la cual deberá contar con el quórum señalado en el artículo 109.
    Una vez aceptado el Acuerdo Ley 21563
Art. 1 N° 47 b)
D.O. 10.05.2023
Extrajudicial, o vencido el plazo señalado en el inciso anterior sin que el tribunal hubiere citado, y vencido el plazo para presentar impugnaciones sin que se hayan interpuesto o si, deducidas, se hubieren rechazado por resolución que se encuentre firme y ejecutoriada, el tribunal competente, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales, dictará la correspondiente resolución aprobando el Acuerdo Extrajudicial, debiendo el Veedor publicarla en el Boletín Concursal.



    Artículo 113.- Efectos de la aprobación judicial. El Acuerdo Ley 21563
Art. 1 N° 48
D.O. 10.05.2023
Extrajudicial aprobado judicialmente de conformidad a las disposiciones anteriores producirá, cuando corresponda, los efectos previstos en el Párrafo 4 del Título 2 de este Capítulo, siempre que no contravenga lo dispuesto en el presente Párrafo.



    Artículo 114.- Nulidad e Incumplimiento del Acuerdo Ley 21563
Art. 1 N° 49
D.O. 10.05.2023
Extrajudicial. Demandada la nulidad o el incumplimiento del Acuerdo Extrajudicial, se aplicará lo dispuesto en el Párrafo 6 del Título 2 de este Capítulo.

   
    CAPÍTULO IV
     
    DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE LIQUIDACIÓN
 
   
    Título 1. Del Procedimiento Concursal propiamente tal
 
 
    Párrafo 1. De la Liquidación Voluntaria
   
 
    Artículo 115.- Ámbito de aplicación y requisitos. La Empresa Deudora podrá solicitar ante el juzgado de letras competente su Liquidación Voluntaria, acompañando los siguientes antecedentes, con copia:
    1) Lista de sus bienes, lugar en que se encuentran y los gravámenes que les afectan, Ley 21563
Art. 1 N° 50 a), i y ii
D.O. 10.05.2023
incluyendo todos aquellos que se encuentren en su poder en una calidad distinta de la de dueño y aquellos bienes constituidos en garantía a su favor y la documentación que lo acredite. Asimismo, deberá indicar su participación en sociedades, comunidades y comunidades hereditarias. La Empresa Deudora que tribute en base a renta efectiva según contabilidad completa deberá además acompañar una copia del inventario de bienes.
    2) Documentación que acredite el dominio de los bienes indicados en la solicitud, respecto de los cuales exista registro. Particularmente, en el caso de los bienes raíces, el certificado de dominio vigente emitido por el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Asimismo, en el caso de los vehículos motorizados, el certificado de anotaciones vigentes de vehículos motorizados emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación.
    3) Lista de los bienes legalmente excluidos de la Liquidación.
    4) Relación de sus juicios pendientes, Ley 21563
Art. 1 N° 50 a), iii y iv
D.O. 10.05.2023
si los hubiera.
    5) Estado de deudas, con nombre, domicilio y datos de contacto de los acreedores, así como la naturaleza de sus créditos.
    6) Nómina de los trabajadores, cualquiera sea su situación contractual, con indicación de las prestaciones derivadas de la relación laboral adeudadas y fueros en su caso, incluyendo antecedentes que den cuenta del estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y de las liquidaciones de sueldo, si corresponde.
    7) Si el Deudor llevare contabilidad completa presentará, además, su último balance.
    8) Copia Ley 21563
Art. 1 N° 50 a), v
D.O. 10.05.2023
de los antecedentes contenidos en la carpeta tributaria electrónica.
    9) Copia de las cartolas históricas de las cuentas corrientes y cuentas vistas asociadas al Deudor, con dos años de anterioridad al inicio del procedimiento de Liquidación Voluntaria, o el tiempo de vigencia de la persona jurídica de derecho privado en caso que fuere menor a dos años, y emitidas con no más de treinta días anteriores a la solicitud de inicio de este procedimiento. Los Bancos e Instituciones Financieras deberán poner dicha documentación a disposición del Deudor dentro del plazo de cinco días contado desde que éste realizó la solicitud.
    La Empresa Deudora que sea persona natural sólo deberá acompañar copia de las cartolas históricas de las cuentas corrientes y cuentas vistas asociadas a su actividad económica. Asimismo, el Deudor deberá acompañar informes de deuda emitidos por la Comisión para el Mercado Financiero o la autoridad que corresponda.
    En caso de imposibilidad de acceder a las cartolas históricas, deberá acompañarse algún antecedente que dé cuenta de dicha imposibilidad.
    10) Declaración jurada que indique que los antecedentes y documentos que se adjuntan a esta solicitud de inicio del Procedimiento de Liquidación Voluntaria son completos y fehacientes.
    Los Ley 21563
Art. 1 N° 50 b) y c)
D.O. 10.05.2023
documentos antes referidos serán firmados por los representantes del Deudor.
    El tribunal podrá denegar dar curso a la solicitud de Liquidación Voluntaria en caso de incumplimiento de los requisitos mencionados en el inciso primero o segundo de este artículo.
    Para los efectos de este Capítulo se denominará indistintamente Empresa Deudora o Deudor.


    Artículo 116.- Tramitación. El tribunal competente revisará la presentación del Deudor y, si cumple con los requisitos señalados en el artículo anterior, procederá dentro de tercero día de conformidad a lo dispuesto en los artículos 37 y 129, aplicándose lo establecido en el Párrafo 4 de este Título.
   
    Párrafo 2. De la Liquidación Forzosa
 
   
    Artículo 117.- Ámbito de aplicación y causales. Cualquier acreedor podrá demandar el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación de una Empresa Deudora en los siguientes casos:
    1) Si cesa en el pago de una obligación que conste en título ejecutivo Ley 21563
Art. 1 N° 51 a), i y ii
D.O. 10.05.2023
vencido y que se constituya como una obligación propia de la actividad de la Empresa Deudora con el acreedor solicitante. Esta causal no podrá invocarse para solicitar el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación respecto de los fiadores, codeudores  subsidiarios, o avalistas de la Empresa Deudora que ha cesado en el pago de las obligaciones garantizadas por éstos.
    2) Si existieren en su contra dos o más títulos ejecutivos vencidos, provenientes de obligaciones diversas, encontrándose iniciadas a lo menos dos ejecuciones, y no hubiere presentado bienes suficientes para responder a la prestación que adeude y a sus costas, dentro de los cuatro días siguientes a los respectivos requerimientos.
    3) Cuando la Empresa Deudora o sus administradores no sean habidos, y hayan dejado cerradas sus oficinas o establecimientos, Ley 21563
Art. 1 N° 51 b), i y ii
D.O. 10.05.2023
salvo que se hubiere nombrado un mandatario con facultades suficientes para dar cumplimiento a sus obligaciones y contestar nuevas demandas. En este caso, el demandante podrá invocar como crédito incluso aquel que se encuentre sujeto a un plazo.


    Artículo 118.- Requisitos. La demanda se presentará ante el tribunal competente, señalará la causal invocada y sus hechos justificativos y acompañará los siguientes antecedentes:
    1) Los documentos o antecedentes escritos que acreditan la causal invocada.
    2) Vale vista o boleta bancaria expedida a la orden del tribunal por una suma equivalente a 100 unidades de fomento para subvenir los gastos inicialesLey 21563
Art. 1 Nº 52 a)
D.O. 10.05.2023
del procedimiento y los honorarios de los Liquidadores para la administración del Procedimiento Concursal de Liquidación.
    En caso que se dicte la correspondiente Resolución de Liquidación, dicha suma será considerada como un crédito del acreedor solicitante, y gozará de la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.
    3) El acreedor peticionario podrá designar a un Veedor vigente de la Nómina de Veedores, que asumirá en caso que el Deudor se oponga a la Liquidación Forzosa. Dicho Veedor supervigilará las actividades del Deudor mientras dure la tramitación del Juicio de Oposición, conforme a lo dispuesto en el Párrafo 3 de este Título, y tendrá las facultades de interventor contenidas en el artículo 25 de esta ley. Los honorarios del Veedor no podrán ser superiores a 100 unidades de fomento y serán de cargo del acreedor peticionario. Asimismo, el demandante podrá solicitar en su demanda cualquiera de las medidas señaladas en los Títulos IV y V del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. El Veedor estará facultado para solicitar las medidas cautelares que estime necesarias, con cargo del acreedor peticionario, para garantizar la mantención del activo del Deudor mientras dure el Juicio de Oposición, quedando el Deudor sujeto a las restricciones señaladas en el número 2) del artículo 57 de esta ley.
    4) Ley 21563
Art. 1 Nº 52 b)
D.O. 10.05.2023
Eliminado.
    El Liquidador o Veedor que hubiera ejercido como tal en algún Procedimiento Concursal, no podrá asumir en otro procedimiento respecto de un mismo Deudor.



    Artículo 119.- Revisión, primera providencia y notificación. Presentada la demanda, el tribunal competente examinará en el plazo de tres días el cumplimiento de los requisitos del artículo precedente. En caso que los considere cumplidos, la tendrá por presentadaLey 21563
Art. 1 Nº 53
D.O. 10.05.2023
y citará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al quinto día desde la notificación personal del Deudor o la realizada conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando no se encuentre en el lugar del juicio. En caso contrario, ordenará al demandante la corrección pertinente y fijará un plazo de tres días para que los subsane, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda.



    Artículo 120.- Audiencia Inicial. La Audiencia Inicial se desarrollará conforme a las siguientes reglas
    :
    1) El tribunal informará al Deudor acerca de la demanda presentada en su contra y de los efectos de un eventual Procedimiento Concursal de Liquidación.
    2) Acto seguido, el Deudor podrá proponer por escrito o verbalmente alguna de las actuaciones señaladas en los literales siguientes, debiendo siempre señalar el nombre o razón social, domicilio y correo electrónico de sus tres acreedores, o sus representantes legales, que figuren en su contabilidad con los mayores créditos. Si el Deudor no cumple con este requisito el tribunal tendrá por no presentada la actuación y dictará Ley 21563
Art. 1 Nº 54 a) i
D.O. 10.05.2023
la Resolución de Liquidación, previo requerimiento a la Superintendencia de la realización del sorteo de conformidad al artículo 37, para efectos de designar a los Liquidadores titular y suplente, ambos en carácter de provisional. Las referidas actuaciones podrán ser:
    a) Consignar fondos suficientes para el pago del crédito demandado y las costas correspondientes. El tribunal tendrá por efectuada la consignación, ordenará practicar la liquidación del crédito, la regulación y tasación de las costas y señalará el plazo en que el Deudor deberá pagarlos, el que se contará desde que esas actuaciones se encuentren firmes. Si el Deudor no pagare en el plazo fijado, el tribunal dictará la respectiva Resolución de Liquidación.
    b) Allanarse por escrito o verbalmente a la demanda, dictando en este caso el tribunal la respectiva Resolución de Liquidación.
    c) Acogerse expresamente al Procedimiento Concursal de Reorganización contemplado en el Capítulo III de esta ley.
    d)Ley 21563
Art. 1 Nº 54 a) ii
D.O. 10.05.2023
Oponerse a la demanda de Liquidación Forzosa, en cuyo caso se observarán las disposiciones del Párrafo 3 del presente Título. En caso de haberse invocado las causales del numeral 1) y/o 2) del artículo 117, la oposición del Deudor sólo podrá fundarse en las excepciones previstas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. De haberse deducido la demanda en virtud de lo dispuesto en el numeral 3) del artículo 117, el Deudor podrá fundar la oposición en la falta de concurrencia de uno o más de los requisitos de dicha causal.
    3)Ley 21563
Art. 1 Nº 54 b)
D.O. 10.05.2023
Si el Deudor no compareciere a esta audiencia, o compareciendo no efectúa alguna de las actuaciones señaladas en el número 2), el tribunal dictará la Resolución de Liquidación, previo requerimiento a la Superintendencia de la realización de un sorteo de conformidad al artículo 37, y designará a los Liquidadores titular y suplente, ambos en carácter de provisionales. Desde dicho requerimiento hasta la dictación de Resolución de Liquidación el Deudor tendrá la calidad de depositario provisional para todos los efectos legales.

 
    Párrafo 3. Del Juicio de Oposición
 
 
    Artículo 121.- De la Oposición. En su escrito de oposición, el Deudor deberá:
    1) Señalar las excepciones opuestas y defensas invocadas, así como sus fundamentos de hecho y de derecho;
    2) Ofrecer todos los medios de prueba de que pretenda valerse, de conformidad a lo previsto en el artículo siguiente, y
    3) Acompañar toda la prueba documental pertinente.


    Artículo 122.- De las pruebas. Para acreditar las excepciones y defensas del Deudor se aplicarán a las reglas siguientes:
    1) Prueba testimonial: el escrito de oposición deberá incluir la completa individualización de los testigos que depondrán, así como las razones que justifican su comparecencia.
    2) PLey 21582
Art. 5
D.O. 07.07.2023
rueba confesional: el escrito de oposición deberá acompañar el pliego de posiciones. Si el acreedor solicitante es una persona jurídica podrá comparecer cualquier persona habilitada a nombre del representante legal, siempre que exhiba el día de la diligencia la respectiva delegación. En la delegación, que se efectuará por escrito, deberá constar la autorización notarial de la firma o su suscripción mediante firma electrónica avanzada, y la facultad de absolver posiciones a nombre del demandante.
    3) Prueba pericial: se aplicarán las disposiciones de los artículos 409, 410 y 411 del Código de Procedimiento Civil en lo referido a la procedencia de este medio de prueba. Tratándose de casos de informe pericial facultativo, el Deudor deberá exponer las razones que justifican decretar dicha diligencia.
    4) Prueba documental: los documentos sólo podrán acompañarse junto al escrito de oposición. Con todo, el tribunal podrá aceptar la agregación de documentos con posterioridad a dicha actuación siempre que la parte que los presenta acredite que se trata de antecedentes que han surgido después de la Audiencia Inicial o que, siendo anteriores, no pudieron acompañarse oportunamente por razones independientes de su voluntad. El tribunal resolverá esta solicitud de plano, con los antecedentes que le sean proporcionados en la misma petición y contra lo resuelto no procederá recurso alguno.



    Artículo 123.- Resoluciones del tribunal competente. Deducida la oposición, el tribunal constatará el cumplimiento de los requisitos legales y, si procede, tendrá por opuesto al Deudor a la Liquidación Forzosa y por acompañados los documentos regulados en el artículo anterior. En caso contrario, se estará a lo dispuesto en el número 3 del artículo 120.


    Artículo 124.- Trámites probatorios. Una vez decretada la oposición, el tribunal competente:
    1) Existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que requieran ser probados para una adecuada resolución de la controversia, recibirá la causa a prueba y fijará los puntos sobre los cuales ésta deberá recaer. Dicha resolución sólo será susceptible de recurso de reposición por las partes, el que deberá interponerse dentro de tercero día. En caso contrario, citará a las partes a la Audiencia de Fallo.
    2) Una vez recibida la causa a prueba y fijados los puntos sobre los cuales deberá recaer:
    a) Se pronunciará acerca de la admisibilidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas;
    b) Tratándose de prueba pericial, el tribunal determinará la calidad del perito y los puntos sobre los cuales deberá pronunciarse, instando a las partes para que acuerden su nombre. En caso de desacuerdo, el perito deberá ser designado en ese mismo acto por el tribunal, y se fijará un plazo de siete días para que el perito evacue su informe. No será necesario en estos casos practicar la audiencia de reconocimiento.
    c) Concederá al acreedor demandante la oportunidad de ofrecer prueba, la que deberá ser singularizada y acompañada al día siguiente. La resolución acerca de la admisibilidad y pertinencia de las pruebas del acreedor deberá ser pronunciada antes de la Audiencia de Prueba. Contra lo resuelto, el Deudor podrá interponer un recurso de reposición en la forma prevista en el artículo 125, tramitándose tal petición como cuestión previa.
    3) Citará a las partes a una Audiencia de Prueba, la que deberá tener lugar al quinto día siguiente, debiendo indicar la fecha y la hora de celebración. Las partes se entenderán notificadas en ese mismo acto.
    En caso de que se fijen nuevos puntos de prueba por haberse acogido la reposición señalada en el número 1) anterior, el tribunal deberá resolver la admisibilidad o pertinencia de las nuevas pruebas antes de la Audiencia de Prueba señalada en el artículo 126.

    Artículo 125.- Recursos. En contra de las resoluciones que se pronuncien en la Audiencia Inicial acerca de la admisibilidad oprocedencia de las pruebas ofrecidas, los puntos de prueba fijados, la forma de hacer valer los medios probatorios o cualquier otra circunstancia que incida en éstos, sólo será procedente el recurso de reposición, que deberá deducirse verbalmente por las partes y será resuelto en la misma Audiencia Inicial.


    Artículo 126.- Audiencia de Prueba. A la hora decretada y con las partes que asistan, se rendirá la prueba declarada admisible en el siguiente orden: confesional y testimonial, iniciándose por la ofrecida por el Deudor.
    Sólo se admitirá la declaración de dos testigos por cada parte respecto de cada punto de prueba. Serán aplicables las reglas de los artículos 356 y siguientes del Código de Procedimiento Civil respecto de la rendición de la prueba testimonial y lo dispuesto en los artículos 385 y siguientes del mismo Código en relación a la prueba confesional.
    Concluida la recepción de la prueba, las partes formularán verbal y brevemente las observaciones que el examen de la misma les sugiera, de un modo preciso y concreto.
    La Audiencia de Prueba terminará con la firma de un acta por los asistentes, el juez y el secretario del tribunal. Desde aquel momento, las partes asistentes y las que no hayan asistido se entenderán citadas y notificadas de pleno derecho a la Audiencia de Fallo, la que deberá celebrarse al décimo día contado desde el término de la Audiencia de Prueba, existan o no diligencias pendientes, debiendo el tribunal fijar su hora de inicio.
    Las pruebas señaladas se apreciaran por el tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

    Artículo 127.- De la Audiencia de Fallo. La Audiencia de Fallo se celebrará con las partes que asistan y en ella se dictará la sentencia definitiva de primera instancia, la que será notificada a las partes. El secretario del tribunal certificará el hecho de su pronunciamiento, la asistencia de las partes y la copia autorizada que se les entregará de la sentencia definitiva. La parte inasistente se entenderá notificada de pleno derecho con el solo mérito de la celebración de la audiencia.

    Artículo 128.- De la sentencia definitiva. La sentencia definitiva que acoja la oposición del Deudor deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y, con ocasión de ella, cesará en sus funciones el Veedor. Contra esta sentencia procederá únicamente el recurso de apelación, el que se concederá en ambos efectos y gozará de preferencia extraordinaria para su inclusión a la tabla y para su vista y fallo. Contra el fallo de segunda instancia no procederá recurso alguno, sea ordinario o extraordinario.
    La sentencia definitiva que rechace la oposición del Deudor ordenará su liquidación en los términos del artículo 129 y una vez notificada, el Veedor propuesto en conformidad a lo dispuesto en el número 3 del artículo 118 cesará en su cargo.
    Acogida la oposición del Deudor, éste podrá demandar indemnización de perjuicios al demandante, a su representante legal, o al administrador solicitante, si probare que procedió culpable o dolosamente.

    Artículo 129.- Resolución de Liquidación. La Resolución de Liquidación contendrá, además de lo establecido en los artículos 169 y 170 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
    1) En caso de ser procedente, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento para el rechazo de las excepciones opuestas por el Deudor.
    2) La determinación de si el Deudor es una Empresa Deudora, individualizándola.
    3) La designación de un Liquidador titular y de uno suplente, ambos en carácter de provisionales de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de esta ley, y la orden al Liquidador para que incaute todos los bienes del Deudor, sus libros y documentos bajo inventario, y de que se le preste, para este objeto, el auxilio de la fuerza pública, con la exhibición de la copia autorizada de la Resolución de Liquidación.
    4) La orden para que las oficinas de correos entreguen al Liquidador la correspondencia cuyo destinatario sea el Deudor.
    5) La orden de acumular al Procedimiento Concursal de Liquidación todos los juicios pendientes contra el deudor que puedan afectar sus bienes, seguidos ante otros tribunales de cualquier jurisdicción, salvo las excepciones legales.
    6) La advertencia al público que no pague ni entregue mercaderías al Deudor, bajo pena de nulidad de los pagos y entregas, y la orden a las personas que tengan bienes o documentos pertenecientes al Deudor para que los pongan, dentro de tercero día, a disposición del Liquidador.
    7) La orden de informar a todos los acreedores residentes en el territorio de la República que tienen el plazo de treinta días contado desde la fecha de la publicación de la Resolución de Liquidación, para que se presenten con los documentos justificativos de sus créditos bajo apercibimiento de ser afectados por los resultados del juicio sin nueva citación.
    8) La orden de notificar, por el medio más expedito posible, la Resolución de Liquidación a los acreedores que se hallen fuera del territorio de la República.
    9) La orden de inscribir la Resolución de Liquidación en los conservadores de bienes raíces correspondientes a cada uno de los inmuebles pertenecientes al Deudor, y de anotarla al margen de la inscripción social de la Empresa Deudora en el Registro de Comercio, si fuere procedente.
    10) La indicación precisa del lugar, día y hora en que se celebrará la primera Junta de Acreedores.
    La Resolución de Liquidación se notificará al Deudor, a los acreedores y a terceros por medio de su publicación en el Boletín Concursal y contra ella procederá únicamente el recurso de apelación, el que se concederá en el solo efecto devolutivo y gozará de preferencia para su agregación extraordinaria a la tabla, y para su vista y fallo. Contra el fallo de segunda instancia no procederá recurso alguno, sea ordinario o extraordinario.

    Párrafo 4. De los efectos de la Resolución de Liquidación
 
 
    Artículo 130.- Administración de bienes. Desde la dictación de la Resolución de Liquidación se producirán los siguientes efectos en relación al Deudor y a sus bienes:
    1) Quedará inhibido de pleno derecho de la administración de todos sus bienes presentes, esto es, aquellos sujetos al Procedimiento Concursal de Liquidación y existentes en su patrimonio a la época de la dictación de esta resolución, excluidos aquellos que la ley declare inembargables. Su administración pasará de pleno derecho al Liquidador.
    En consecuencia, serán nulos los actos y contratos posteriores que el Deudor ejecute o celebre en relación a estos bienes.
    2) No perderá el dominio sobre sus bienes, sino sólo la facultad de disposición sobre ellos y sobre sus frutos.
    3) No podrá comparecer en juicio como demandante ni como demandado, en lo relativo a los bienes objeto del Procedimiento Concursal de Liquidación, pero podrá actuar como coadyuvante.
    4) Podrá interponer por sí todas las acciones que se refieran exclusivamente a su persona y que tengan por objeto derechos inherentes a ella. Tampoco será privado del ejercicio de sus derechos civiles, ni se le impondrán inhabilidades especiales sino en los casos expresamente determinados por las leyes.
    5) En caso de negligencia del Liquidador, podrá solicitar al tribunal que ordene la ejecución de las providencias conservativas que fueren pertinentes.


    ArtículoLey 21563
Art. 1 Nº 55
D.O. 10.05.2023
131.- Resolución de controversias entre partes. Todas las cuestiones que se susciten entre el Deudor, el Liquidador y cualquier otro interesado en relación con el dominio, la posesión, la mera tenencia o la administración de los bienes sujetos al Procedimiento Concursal de Liquidación, o la sustanciación del procedimiento, serán tramitadas en cuaderno separado y resueltas por el tribunal, a solicitud del interesado y conforme a las reglas que siguen:
     
    a) El solicitante deberá exponer por escrito al tribunal tanto la petición que formula como los antecedentes que le sirven de sustento, con indicación de los medios de prueba de los que se pretende valer.
    b) El tribunal analizará la petición y podrá desecharla de plano si considera que carece de fundamento plausible.
    c) En caso contrario, el tribunal conferirá traslado de este incidente a las partes a fin de que puedan exponer lo que estimen conveniente a sus derechos, junto con ofrecer los medios de prueba de los que se valdrán para acreditar sus pretensiones. Dicha resolución será notificada por el estado diario.
    d) Evacuado el traslado o en su rebeldía, el tribunal evaluará si existieren hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos, en cuyo caso recibirá la causa a prueba, y citará a una audiencia dentro de quinto día, donde se deberá rendir la prueba que ofrezcan las partes. En caso contrario, resolverá la solicitud sin más trámite. Dicha resolución será notificada por el estado diario.
    e) A la audiencia de prueba señalada en el literal d), el Liquidador podrá comparecer personalmente o a través de su apoderado judicial. La audiencia se celebrará con las partes que asistan.
    f) El tribunal apreciará la prueba según las reglas de la sana crítica y fallará la petición del solicitante dentro de los veinte días contados desde la fecha de celebración de la audiencia del literal anterior. Dicha resolución será notificada por el estado diario y será susceptible de recurso de apelación.
     
    En lo no regulado por este artículo regirá lo dispuesto en el Título IX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.
   

    Artículo 132.- Administración de bienes en caso de usufructo legal. La administración que conserva el Deudor sobre los bienes personales de la mujer o hijos de los que tenga el usufructo legal, quedará sujeta a la intervención del Liquidador mientras subsista el derecho del marido, padre o madre sujeto al Procedimiento Concursal de Liquidación.
    El Liquidador cuidará que los frutos líquidos que produzcan estos bienes ingresen a la masa, deducidas las cargas legales o convencionales que los graven.
    El tribunal, con audiencia del Liquidador y del Deudor, determinará la cuota de los frutos que correspondan a este último para su subsistencia y la de su familia, habida consideración de sus necesidades y la cuantía de los bienes bajo intervención.
    El Liquidador podrá comparecer como parte coadyuvante en los juicios de separación de bienes y de divorcio en que el Deudor sea demandado o demandante.


    Artículo 133.- Situación de los bienes futuros. La administración de los bienes que adquiera el Deudor con posterioridad a la Resolución de Liquidación se regirá por las reglas que siguen:
    a) Tratándose de bienes adquiridos a título gratuito, dicha administración se ejercerá por el Liquidador, manteniéndose la responsabilidad por las cargas con que le hayan sido transferidos o transmitidos y sin perjuicio de los derechos de los acreedores hereditarios.
    b) Tratándose de bienes adquiridos a título oneroso, su administración podrá ser sometida a intervención, y los acreedores sólo tendrán derecho a los beneficios líquidos que se obtengan.

    Artículo 134.- Fijación de derechos de acreedores. La Resolución de Liquidación fija irrevocablemente los derechos de todos los acreedores en el estado que tenían al día de su pronunciamiento, salvo las excepciones legales.


    Artículo 135.- Suspensión de ejecuciones individuales. La dictación de la Resolución de Liquidación suspende el derecho de los acreedores para ejecutar individualmente al Deudor.
    Con todo, los acreedores hipotecarios y prendarios podrán deducir o continuar sus acciones en los bienes gravados con hipoteca o prenda, sin perjuicio de la posibilidad de realizarlos en el Procedimiento Concursal de Liquidación. En ambos casos, para percibir deberán garantizar el pago de los créditos de primera clase que hayan sido verificados ordinariamente o antes de la fecha de liquidación de los bienes afectos a sus respectivas garantías, por los montos que en definitiva resulten reconocidos.


    Artículo 136.- Exigibilidad y reajustabilidad de obligaciones. Una vez dictada la Resolución de Liquidación, todas las obligaciones dinerarias se entenderán vencidas y actualmente exigibles respecto del Deudor, para que los acreedores puedan verificarlas en el Procedimiento Concursal de Liquidación y percibir el pago de sus acreencias. Estas últimas se pagarán según su valor actual más los reajustes e intereses que correspondan, de conformidad a las reglas del artículo siguiente.


    Artículo 137.- Determinación del valor actual de los créditos. Para determinar el valor actual de los créditos se seguirán las siguientes reglas:
    1) El valor actual de los créditos reajustables en moneda nacional, no vencidos a la fecha de la dictación de la Resolución de Liquidación y que devenguen intereses, será el capital más el reajuste convenido e intereses para operaciones reajustables devengados hasta la fecha de dicha resolución.
    2) El valor actual de los créditos reajustables en moneda nacional, no vencidos a la fecha de la dictación de la Resolución de Liquidación y que no devenguen intereses, será el capital más el reajuste convenido hasta la fecha de dicha resolución.
    3) El valor actual de los créditos no reajustables en moneda nacional, no vencidos a la fecha de la dictación de la Resolución de Liquidación y que devenguen intereses, será el capital más los intereses para operaciones no reajustables devengados hasta la fecha de dicha resolución.
    4) El valor actual de los créditos no reajustables en moneda nacional, no vencidos a la fecha de la dictación de la Resolución de Liquidación y que no devenguen intereses, se determinará descontando del capital los intereses corrientes para operaciones de crédito de dinero no reajustables desde la fecha de la Resolución de Liquidación hasta el día de los respectivos vencimientos. Si no fuere posible determinar el índice de reajustabilidad o si éste hubiere perdido su vigencia, se aplicará lo dispuesto en el número 3) anterior.


    Artículo 138.- Exigibilidad de otros instrumentos. Si el Deudor fuere aceptante de una letra de cambio, librador de una letra no aceptada o suscriptor de un pagaré, los demás obligados deberán pagar dichos instrumentos inmediatamente.


    Artículo 139.- Reajuste y cálculo de intereses. En virtud de la dictación de la Resolución de Liquidación y desde la fecha de ésta, las acreencias del Deudor, vencidas y las actualizadas de conformidad con el artículo 137:
    1) Se reajustarán y devengarán intereses según lo pactado en la convención, en el caso del número 1) del artículo 137.
    2) Se reajustarán según lo pactado, en el caso del número 2) del mismo artículo.
    3) Devengarán intereses corrientes para operaciones de crédito de dinero no reajustables en el caso de los números 3) y 4) del artículo 137.
    El Liquidador podrá impugnar los intereses pactados en caso de estimarlos excesivos.
    Las obligaciones contraídas en moneda extranjera se pagarán en la misma moneda establecida en la convención y devengarán el interés pactado en ella.
    Los reajustes y los intereses, en su caso, gozarán de iguales preferencias que el respectivo capital al cual acceden.
    Sin embargo, los intereses que se devenguen con posterioridad a la dictación de la Resolución de Liquidación quedarán pospuestos para su pago hasta que se pague el capital de los demás créditos en el Procedimiento Concursal de Liquidación.


    Artículo 140.- Compensaciones. La dictación de la Resolución de Liquidación impide toda compensación que no hubiere operado antes por el ministerio de la ley, entre las obligaciones recíprocas del Deudor y los acreedores, salvo que se trate de obligaciones conexas, derivadas de un mismo contrato o de una misma negociación y aunque sean exigibles en diferentes plazos.
    Para estos efectos, se entenderá que revisten el carácter de obligaciones conexas aquellas que, aun siendo en distinta moneda, emanen de operaciones de derivados, tales como futuros, opciones, swaps, forwards u otros instrumentos o contratos de derivados suscritos entre las mismas partes, en una o más oportunidades, bajo ley chilena o extranjera, al amparo de un mismo convenio marco de contratación de los reconocidos por el Banco Central y que incluyan un acuerdo de compensación en caso de Liquidación Voluntaria o de Liquidación Forzosa. El Banco Central de Chile podrá determinar los términos y condiciones generales de los convenios marco de contratación referidos en que sea parte una empresa bancaria o cualquier otro inversionista institucional, considerando para ello los convenios de general aceptación en los mercados internacionales.
    Cada una de las obligaciones que emanen de operaciones de derivados efectuadas en la forma antedicha, se entenderá de plazo vencido, líquida y actualmente exigible a la fecha de la dictación de la Resolución de Liquidación y su valor se calculará a dicha fecha de acuerdo a sus términos y condiciones. Luego, las compensaciones que operen por aplicación del inciso precedente serán calculadas y ejecutadas simultáneamente en dicha fecha.
    Tratándose Ley 21130
Art. 4 N° 2
D.O. 12.01.2019
de los convenios marco en que sea parte una empresa bancaria o cualquier otro inversionista institucional, las causales de terminación y exigibilidad anticipada que digan relación con inestabilidad financiera, administración deficiente u otras situaciones anteriores a la liquidación forzosa de esas entidades que señale la regulación dictada por el Banco Central de Chile, sólo podrán hacerse efectivas una vez transcurrido el plazo que establezca dicha normativa, el que será fijado considerando las recomendaciones y mejores prácticas internacionales sobre la materia. En caso que la posición contractual de la entidad afectada por la situación descrita precedentemente sea transferida durante dicho lapso a otra institución, las operaciones comprendidas en el convenio marco conservarán sus términos y condiciones de vigencia originalmente estipulados.
    En caso que una de las partes sea un banco establecido en Chile, sólo procederá dicha compensación tratándose de operaciones con productos derivados cuyos términos y condiciones se encuentren autorizados por el Banco Central de Chile.



    Artículo 141.- Derecho legal de retención en el contrato de arrendamiento. El derecho legal de retención no podrá ser declarado después de la Resolución de Liquidación.
    Durante los treinta días siguientes a la notificación de dicha resolución, el arrendador no podrá perseguir la realización de los bienes muebles destinados a la explotación de los negocios del Deudor por los arrendamientos vencidos, sin perjuicio de su derecho para solicitar providencias conservativas, las que deberán ser resueltas por el tribunal de conformidad al artículo 131.
    Si el arrendamiento ha expirado por alguna causa legal, el arrendador podrá exigir la entrega del inmueble y entablar las acciones correspondientes.


    Artículo 142.- Regla general de acumulación al Procedimiento Concursal de Liquidación. Todos los juicios civiles pendientes contra el Deudor ante otros tribunales se acumularán al Procedimiento Concursal de Liquidación. Los que se inicien con posterioridad a la notificación de la Resolución de Liquidación se promoverán ante el tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación.
    Los juicios civiles acumulados al Procedimiento Concursal de Liquidación seguirán tramitándose con arreglo al procedimiento que corresponda según su naturaleza, hasta que quede ejecutoriada la sentencia definitiva.


    Artículo 143.- Excepciones. La regla de acumulación indicada en el artículo anterior no se aplicará a los siguientes juicios, que seguirán tramitándose o deberán sustanciarse ante el tribunal competente, respectivamente:
    1) Los que a la fecha estuvieren siendo conocidos por árbitros.
    2) Los que fueren materias de arbitraje forzoso.
    3) Aquellos sometidos por ley a tribunales especiales.
    En caso que el Deudor fuere condenado en alguno de los juicios acumulados al Procedimiento Concursal de Liquidación, el Liquidador dará cumplimiento a lo resuelto de conformidad a las disposiciones de esta ley.


    Artículo 144.- Acumulación de juicios ejecutivos en obligaciones de dar. La acumulación al Procedimiento Concursal de Liquidación de esta clase de juicios se sujetará a las reglas siguientes:
    1) Si no existieren excepciones opuestas, los juicios se suspenderán en el estado en que se encuentren al momento de notificarse la Resolución de Liquidación.
    El tribunal de la ejecución pronunciará una resolución que suspenderá la tramitación y ordenará remitir los expedientes al tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación para que continúe su tramitación. En tal caso, los acreedores ejecutantes verificarán sus créditos conforme a las reglas generales.
    2) Si existieren excepciones opuestas, el tribunal de la ejecución ordenará remitir los expedientes al tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación y, una vez recibidos, se seguirá adelante en su tramitación particular hasta la resolución de término. En tal caso, el Liquidador asumirá la representación judicial del Deudor y los acreedores ejecutantes podrán verificar sus créditos en forma condicional.


    Artículo 145.- Acumulación de juicios ejecutivos en obligaciones de hacer. La acumulación al Procedimiento Concursal de Liquidación de esta clase de juicios se sujetará a las siguientes reglas:
    1) Si los fondos para dar cumplimiento al objeto del litigio se encontraren depositados antes de la notificación de la Resolución de Liquidación, el tribunal de la ejecución ordenará remitir los expedientes al tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación, continuándose la tramitación hasta la inversión total de los fondos o la conclusión de la obra que con ellos deba pagarse.
    2) En caso contrario, los juicios se acumularán sin importar el estado en que se encuentren y el acreedor sólo podrá verificar el monto de los perjuicios que el tribunal respectivo hubiere declarado o que se declaren con posterioridad por el tribunal que conoce del Procedimiento Concursal de Liquidación.


    Artículo 146.- Norma común para juicios ejecutivos. Si entre los ejecutados existieren personas distintas del Deudor, el tribunal de la ejecución deberá:
    1) Suspender la tramitación sólo respecto del Deudor;
    2) Remitir al tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación copias autorizadas del expediente, para que continúe la sustanciación respecto del Deudor, y
    3) Conservar para sí el expediente original a fin de continuar la ejecución de los restantes demandados.

    Artículo 147.- Juicios iniciados por el Deudor. Las demandas que se hubieren interpuesto por el Deudor antes de la Resolución de Liquidación, para controvertir la validez, legitimidad o procedencia de los créditos justificativos de la Liquidación Forzosa deberán acumularse al Procedimiento Concursal de Liquidación.
    Si en tales juicios las alegaciones del Deudor fueren similares a las de su oposición, planteada de conformidad al artículo 121, el tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación deberá resolver ambas controversias en un mismo fallo. En lo meramente procesal, prevalecerán las disposiciones propias del juicio de oposición.


    Artículo 148.- Principio general de las medidas cautelares. Los embargos y medidas precautorias decretadas en los juicios sustanciados contra el Deudor y que afecten a bienes que deban realizarse o ingresar al Procedimiento Concursal de Liquidación, quedarán sin efecto desde que se dicte la Resolución de Liquidación.
    En caso de acumulación, sólo el Liquidador podrá solicitar el alzamiento respectivo ante el tribunal que lo decretó o ante el tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación. El tribunal correspondiente decretará el alzamiento sin más trámite, con el sólo mérito de la dictación ya indicada.


    Artículo 149.- Medidas cautelares en sede criminal. Aquellas medidas cautelares concedidas con ocasión de acciones de naturaleza criminal provenientes de los ilícitos contemplados en el Título IX del Libro Segundo del Código Penal, que afecten a bienes del Deudor para responder o garantizar el pago de futuras indemnizaciones civiles, multas o cualquier otra condena en dinero, quedarán sin efecto tan pronto el Liquidador comunique por escrito al Juzgado de Garantía que corresponda que se ha pronunciado la Resolución de Liquidación, adjuntando los documentos que sirvan para acreditarla. Este tribunal entregará los bienes al Liquidador para su administración y proseguirá la tramitación de los respectivos procedimientos, en los cuales el Liquidador actuará como coadyuvante cuando se trate de delitos concursales.
    Las multas e indemnizaciones pecuniarias que eventualmente se concedan, cualquiera sea su especie, deberán verificarse en el Procedimiento Concursal de Liquidación conforme a las reglas generales

    Artículo 150.- De la Reivindicación. Fuera de los casos mencionados en los artículos siguientes, podrán entablarse las acciones reivindicatorias que procedan, en conformidad a las reglas generales.
    Las tercerías de dominio que estuvieren iniciadas a la fecha de dictación de la Resolución de Liquidación continuarán tramitándose en conformidad al procedimiento que corresponda.


    Artículo 151.- Reivindicación de efectos de comercio. Podrán ser reivindicados los efectos de comercio y cualquier otro documento de crédito no pagado y existente a la fecha de dictación de la Resolución de Liquidación, en poder del Deudor o de un tercero que los conserve a nombre de éste, y siempre que el propietario los haya entregado o remitido al Deudor por un título no traslaticio de dominio.


    Artículo 152.- Reivindicación de mercaderías. Podrán ser también reivindicadas, en todo o en parte y mientras puedan ser identificadas, las mercaderías consignadas al Deudor a título de depósito, comisión de venta o a cualquier otro que no transfiera el dominio.
    Vendidas las mercaderías, el propietario de ellas podrá reivindicar el precio o la parte del precio que no hubiere sido pagado o compensado entre el Deudor y el comprador a la fecha de la Resolución de Liquidación.
    No se entiende pagado el precio por la simple dación de documentos de crédito, firmados o transferidos por el comprador a favor del Deudor. Si existieren tales documentos en poder de éste, el propietario podrá reivindicarlos, siempre que acredite su origen e identidad.


    Artículo 153.- Derecho legal de retención del Deudor. Lo dispuesto en los artículos 151 y 152 precedentes no obsta al derecho legal de retención o al de prenda que corresponda al Deudor.

    Artículo 154.- Resolución de la compraventa. El contrato de compraventa podrá resolverse por incumplimiento de las obligaciones del Deudor comprador, salvo cuando se trate de cosas muebles que hayan llegado a poder de éste.


    Artículo 155.- Definición de mercadería en tránsito. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos siguientes, se entiende que las cosas muebles están en tránsito desde el momento en que las reciben los agentes encargados de su conducción, hasta que queden en poder del comprador Deudor o de la persona que lo represente.


    Artículo 156.- Facultades del vendedor respecto de las mercaderías en tránsito. Mientras estén en tránsito las cosas muebles vendidas y remitidas al Deudor, el vendedor no pagado podrá dejar sin efecto la tradición, recuperar la posesión y pedir la resolución de la compraventa.
    El vendedor podrá también retener las cosas vendidas hasta el entero pago de su crédito.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 30-DIC-2023
30-DIC-2023
Intermedio
De 11-AGO-2023
11-AGO-2023 29-DIC-2023
  • LEY 21641 MINISTERIO DE HACIENDA 30-DIC-2023
Intermedio
De 07-JUL-2023
07-JUL-2023 10-AGO-2023
  • LEY 21563 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y TURISMO 10-MAY-2023
Intermedio
De 04-MAY-2022
04-MAY-2022 06-JUL-2023
  • LEY 21582 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS 07-JUL-2023
Intermedio
De 12-ENE-2019
12-ENE-2019 03-MAY-2022
  • RES 2060 EXENTA MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y TURISMO; SUPERINTENDENCIA DE INSOLVENCIA Y REEMPRENDIMIENTO 04-MAY-2022
Texto Original
De 10-OCT-2014
10-OCT-2014 11-ENE-2019
  • LEY 21130 MINISTERIO DE HACIENDA 12-ENE-2019

Judicial

Tercer Tribunal Ambiental
Corte Suprema

Administrativa


Contraloría
Dictámenes

Constitucional


Control de constitucionalidad del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo (Boletín Nº 8324-03) /Rol:2557- 13

Historia de la ley

1.- Historia de la Ley N° 20.720

Historia de artículos

1.- Historia del Artículo 260 de la Ley N° 20.720
Ambito de aplicacion y requisitos del procedimiento concursal de renegociacion de la persona deudora

Historias de la ley modificadas

1.- Historia de la Ley N° 20.416
2.- Historia de la Ley N° 20.345
3.- Historia del Decreto con Fuerza de Ley 1
4.- Historia de la Ley N° 19.995
5.- Historia de la Ley N° 19.886
6.- Historia de la Ley N° 19.857
7.- Historia del Código del Trabajo (Texto refundido Ley N° 18.620)
8.- Historia de la Ley N° 19.799
9.- Historia de la Ley N° 19.728
10.- Historia de la Ley N° 19.518
11.- Historia de la Ley N° 19.496
12.- Historia de la Ley N° 19.491
13.- Historia de la Ley N° 19.281
14.- Historia de la Ley N° 19.220
15.- Historia de la Ley N° 18.892
16.- Historia de la Ley N° 18.910
17.- Historia de la Ley N° 18.838
18.- Historia de la Ley N° 18.045
19.- Historia de la Ley N° 18.046
20.- Historia del Decreto Ley N° 3.500
21.- Historia de la Ley N° 16.391

Exportar lista:

Proyecto original

1.- Sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo. (Boletín N° 8324-03)

Proyectos de Modificación (9)

1.- Modifica cuerpos legales para proteger a las personas en materia de cobranzas y facilita la renegociación de deudas (Boletín N° 14709-03)
2.- Modifica la ley N°20.720, que Sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo, para facilitar el acceso al procedimiento concursal de renegociación de la persona deudora (Boletín N° 13560-03)
3.- Modifica la ley N°20.720, que Sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la superintendencia del ramo, en materia de procedimiento de liquidación voluntaria, y condiciones para acogerse al mismo (Boletín N° 13382-03)
4.- Proyecto de ley que interpreta la ley N° 19.496 y modifica otras normas legales. (Boletín N° 13053-04)
5.- Proyecto de ley que modifica la ley N° 20.720 con el objeto de establecer un ámbito de aplicación especial de los procedimientos concursales de renegociación para las personas mayores. (Boletín N° 12850-07)
6.- Modifica el Código Civil y la ley N° 20.720, para incorporar como crédito de primera clase a los alimentos que se adeuden a los descendientes (Boletín N° 12068-18)
7.- Modifica la ley N° 20.720 que Sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo con el objeto de simplificar el Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora (Boletín N° 11119-03)
8.- Modifica la ley N°20.720, que Sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo, para establecer una nueva causal de exclusión de la Nómina de Veedores, aplicable a los síndicos (Boletín N° 11114-03)
9.- Modifica la ley N°20.720, que Sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo, en el sentido de garantizar el pago de remuneraciones y cotizaciones previsionales de los trabajadores (Boletín N° 10977-03)

Preguntas y respuestas, audios, fichas y material anexo, que aclaran en lenguaje sencillo, los principales contenidos de esta norma, o parte de ella, y tienen impacto en la ciudadanía y su quehacer cotidiano.

1.- Empresas y personas deudoras: Reorganización y liquidación

Informa sobre la normativa que elimina la antigua Ley de Quiebras y establece un nuevo régimen para la reorganización y liquidación de empresas y de personas deudoras.


Acceso a trámites, servicios y beneficios ofrecidos por el Gobierno de Chile asociados a esta norma . Fuente: Chile Atiende

1.- Créditos Corfo para Mipymes

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