Establece el régimen general de los procedimientos destinados a reorganizar y/o liquidar los pasivos y activos de deudores de empresa, y a repactar los pasivos y/o liquidar los activos de deudores persona natural.

    Título 1. Del Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora.
 
   
    Artículo 260.- Ámbito de aplicación y requisitos. El Procedimiento Concursal de Renegociación será aplicable sólo a la Persona Deudora, que para efectos de este Ley 21563
Art. 1 N° 66 a)
D.O. 10.05.2023
Título se denominará indistintamente Persona Deudora o Deudor.
    La Persona Deudora podrá someterse a un Procedimiento Concursal de Renegociación si tuviere dos o más obligaciones vencidas por más de 90 días corridos, actualmente exigibles, provenientes de obligaciones diversas, cuyo monto total sea superior a 80 unidades de fomento, Ley 21563
Art. 1 N° 66 b) i y ii
D.O. 10.05.2023
siempre y cuando no haya sido notificada de una demanda que solicite el inicio de un Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada.
    QuedaránLey 21563
Art. 1 N° 66 c)
D.O. 10.05.2023
excluidas del Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora las siguientes obligaciones:
     
    1. Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas de conformidad a las reglas previstas por el Título XVIII del Libro I del Código Civil y la compensación económica prevista en el Párrafo 1° del Capítulo VII de la ley N° 19.947, que establece la Nueva Ley de Matrimonio Civil.
    2. Las obligaciones derivadas de delitos o cuasidelitos civiles.
    3. Las obligaciones por multa y demás sanciones pecuniarias penales y aquellas de carácter especial que la Superintendencia determine mediante norma de carácter general.
     
    Sin perjuicio de lo anterior, estas obligaciones deberán ser incluidas en los antecedentes exigidos en el artículo 261.
    El expediente que se genere en la Superintendencia a raíz de las actuaciones y resoluciones a las que se refiere este Título será público, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2 del artículo 21 de la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, contenida en el artículo primero de la ley Nº 20.285.
   

    Artículo 261.- Inicio del procedimiento. El Procedimiento Concursal de Renegociación se iniciará por la Persona Deudora, ante la Superintendencia a través de la presentación de una solicitud cuyo formato estará disponible en su sitio web y en sus dependencias. La referida solicitud deberá presentarse adjuntando los siguientes antecedentes:
    a) Declaración jurada con una lista de las obligaciones del Deudor, vencidas o no, sean o no actualmente exigibles, y de todos sus acreedores con indicación del monto adeudado a cada uno, o su saldo, según corresponda, expresando el nombre, domicilio, teléfono, correo electrónico del acreedor y su representante legal, en su caso y si lo conociere, y cualquier otro dato de contacto de cada uno de ellos;
    b) Declaración jurada con la singularización de todos los ingresos que percibe, por cualquier causa, sean éstos fijos o esporádicos, acompañando al efecto los antecedentes que los acrediten;
    c) Declaración jurada con el listado completo de sus bienesLey 21563
Art. 1 N° 67 a), b) y c)
D.O. 10.05.2023
y de los gravámenes y prohibiciones que les afecten;
    d) Una propuesta de renegociación de todas sus obligaciones vigentes;
    e) Una declaración jurada en que conste que es Persona Deudora, y que no se le ha notificado de la demanda de Liquidación o de cualquier otro juicio ejecutivo iniciado en su contra que no sea de origen laboral.
    f) Suprimido.
    LaLey 21563
Art. 1 N° 67 d)
D.O. 10.05.2023
Superintendencia dictará una norma de carácter general que regule, en todo lo no establecido en la presente ley, las exigencias que deberá cumplir el Deudor para acreditar la información declarada en los antecedentes acompañados.


    Artículo 262.- Examen de admisibilidad. Dentro de los Ley 21563
Art. 1 N° 68
D.O. 10.05.2023
diez días hábiles administrativos siguientes a la presentación de la solicitud de inicio del Procedimiento Concursal de Renegociación, la Superintendencia podrá:
    1) Declarar admisible la solicitud;
    2) Ordenar a la Persona Deudora que rectifique sus antecedentes o entregue información adicional, en cuyo caso ésta deberá subsanar los defectos o proporcionar los antecedentes complementarios que le sean solicitados, según corresponda, en el plazo que la misma Superintendencia le fije, contado desde la referida resolución. Si así no lo hiciere la solicitud se declarará inadmisible, o
    3) Declarar inadmisible la solicitud por resolución fundada. La declaración de inadmisibilidad sólo podrá fundarse en la improcedencia de la solicitud de inicio del Procedimiento Concursal de Renegociación, por el incumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 261 o por haber transcurrido los plazos indicados en el número 2) sin que el peticionario hubiere subsanado los defectos o inconsistencias advertidos por la Superintendencia
   

    Artículo 263.- Resolución de Admisibilidad. La resolución de la Superintendencia que declare admisible la solicitud de inicio del Procedimiento Concursal de Renegociación contendrá las siguientes menciones:
    1) El nombre y el número de cédula de identidad de la Persona Deudora.
    2) El listado inicial de los acreedores informados por la Persona Deudora con indicación de los montos adeudados por concepto de capital e interesesLey 21563
Art. 1 N° 69 a) y b)
D.O. 10.05.2023
.
    3) El listado de bienes informado por la Persona Deudora, con expresa mención de aquellos que son inembargables, y los gravámenes y prohibiciones que los afecten, si los hubieren, individualizando a los beneficiarios de estos últimos.
    4) La comunicación a los acreedores y a terceros del inicio del Procedimiento Concursal de Renegociación y de la fecha de celebración de la audiencia de determinación del pasivo. Esta audiencia se celebrará no antes de quince ni después de treinta días contados desde la publicación de esta resolución en el Boletín Concursal.
    Esta resolución y los antecedentes a que se refiere el artículo 261 se publicarán en el Boletín Concursal. Los acreedores individualizados en el listado del número 2) anterior se entenderán legalmente notificados en virtud de dicha publicación, sin perjuicio de que se le envíe copia de la referida resolución por correo electrónico, si éste hubiere sido mencionado en los antecedentes que debe presentar el Deudor conforme al artículo 261.



    Artículo 264.- Efectos de la Resolución de Admisibilidad. Desde la publicación de la Resolución de Admisibilidad y hasta el término del Procedimiento Concursal de Renegociación se producirán los siguientes efectos:
    1) No podrá solicitarse la Liquidación Forzosa ni Voluntaria de la Persona Deudora, ni iniciarse en su contra juicios ejecutivos o ejecuciones de cualquier clase o restituciones en juicios de arrendamiento durante el término señalado en el encabezado de este artículo.
    Para los efectos de hacer valer la oposición al inicio de las ejecuciones a que se refiere este número, la Persona Deudora acompañará al tribunal competente copia autorizada de la Resolución de Admisibilidad, pudiendo hacerse valer solamente como excepción. Para ello, la Persona Deudora podrá comparecer personalmente sin necesidad de patrocinio de abogado.
    2) Se suspenderán los plazos de prescripción extintiva de las obligaciones del Deudor.
    3) No se continuarán devengando los intereses moratorios que se hayan pactado en los respectivos actos o contratos vigentes suscritos por la Persona Deudora.
    4) Todos los contratos suscritos por la Persona Deudora mantendrán su vigencia y condiciones de pago, en su caso, y no será posible hacer efectivas cláusulas de resolución o caducidad fundadas en el inicio del Procedimiento Concursal de Renegociación, con la sola excepción de suspender las líneas de crédito o sobregiro que se hubieren pactado. Sin perjuicio de lo anterior, las obligaciones ya contraídas mantendrán sus condiciones de pago, sin que se pueda acelerar o aplicarles multas fundadas en el inicio del referido procedimiento. Si la contraparte de estos contratos realizare cualquier acción que importe el término de los mismos o exigiera anticipadamente el pago de su crédito, dicho crédito quedará pospuesto en su pago hasta que se paguen la totalidad de los acreedores a quienes afectará el Acuerdo de Renegociación.
    5)Ley 21563
Art. 1 N° 70 a)
D.O. 10.05.2023
Cualquier interesado podrá observar u objetar los créditos de la nómina señalada en el número 2) del artículo 263, y verificar además las preferencias de todos sus créditos, así como el listado de bienes señalado en el número 3) del mismo artículo, hasta tres días hábiles administrativos antes de la celebración de la audiencia de determinación del pasivo regulada en el artículo siguiente. También podrá concurrir a ella con derecho a voz y voto. La Superintendencia dictará una norma de carácter general que regule, en todo lo no establecido en la presente ley, la presentación y tramitación de las observaciones u objeciones.
    6) La Persona Deudora no podrá ejecutar actos ni celebrar contratos relativos a sus bienes embargables que sean parte de Procedimiento Concursal de Renegociación, bajo el apercibimiento de ser tenido por depositario alzado en los términos del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
    Los efectos señalados en este artículo se extinguirán con la publicación en el Boletín Concursal Ley 21563
Art. 1 N° 70 b)
D.O. 10.05.2023
de la resolución que declara finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación, de acuerdo con el artículo 268 o aquella que lo declara finalizado anticipadamente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 269.



    Artículo 265.- Audiencia de determinación del pasivo. La asistencia a la audiencia de determinación del pasivo será obligatoria para todos los acreedores individualizados en la Resolución de Admisibilidad que hayan sido notificados en conformidad a lo dispuesto en el artículo 263, bajo apercibimiento de proseguirse su tramitación sin volver a notificar a los acreedores ausentes y asumiendo lo obrado durante la audiencia de determinación del pasivo.
    Esta audiencia se celebrará ante el Superintendente o ante quien éste designe mediante resolución, con los acreedores que asistieren y la Persona Deudora, personalmente o debidamente representada. El Superintendente, o quien éste designe, actuará como facilitador, ayudando a las partes a adoptar una solución satisfactoria. Dicho procedimiento se regulará a través de una norma de carácter general de la Superintendencia.
    La Superintendencia presentará una propuesta de nómina de pasivo teniendo en vista el listado acompañado por la Persona Deudora de acuerdo al artículo 261, lo indicado por quienes hubieren observado u objetado el referido listado de acreedores, y las observaciones que la Superintendencia pudiere sugerir.
    En esta audiencia, con el voto de la Persona Deudora y de Ley 21563
Art. 1 N° 71 a), b), c) y d)
D.O. 10.05.2023
dos o más acreedores que en conjunto representen más del 50 por ciento del pasivo según la propuesta señalada en el inciso anterior, se determinará el pasivo con derecho a voto. Los créditos de las Personas Relacionadas con la Persona Deudora no se considerarán para los efectos de quórum ni para las votaciones a que hubiere lugar.
    Si no se llegare a Acuerdo respecto de la determinación del pasivo de la Persona Deudora, la Superintendencia podrá suspender esta audiencia por una vez, hasta por diez días, con el objeto de propender al Acuerdo.
    Si aún así no se llegare a acuerdo respecto del pasivo de la Persona Deudora, en la primera o segunda audiencia, la Superintendencia deberá citar a una audiencia de ejecución, la que deberá celebrarse no antes de quince ni después de treinta días contados desde la fecha de celebración de la audiencia de determinación del pasivo. En caso de que no existiera acuerdo respecto de la determinación del pasivo del Deudor, la propuesta de nómina de pasivo presentada por la Superintendencia será la nómina de créditos reconocidos.
    En caso de acordarse el pasivo de la Persona Deudora, la Superintendencia dictará una resolución que contendrá el acta con la nómina de créditos reconocidos y la citación a todos los acreedores cuyos créditos fueron reconocidos, a la audiencia de renegociación regulada en el artículo siguiente, la cual se publicará en el Boletín Concursal dentro del segundo día siguiente.
    La audiencia de renegociación deberá celebrarse no antes de quince ni después de treinta días hábiles administrativos contados desde la publicación señalada.


    Artículo 266.- Audiencia de renegociación. Determinado el pasivo conforme al artículo anterior, se llevará a cabo la audiencia de renegociación en la fecha señalada en la resolución de que da cuenta el citado artículo precedente.
    Esta audiencia se celebrará ante el Superintendente, o ante quien éste designe, con los acreedores que asistieren o los representantes legales en su caso y la Persona Deudora, personalmente o debidamente representada. Al igual que en la audiencia de determinación del pasivo regulada en el artículo anterior, el Superintendente, o quien éste designe, facilitará la adopción de un acuerdo entre las partes.
    La Ley 21563
Art. 1 N° 72 a)
D.O. 10.05.2023
Superintendencia podrá ajustar la propuesta presentada por el Deudor, con el consentimiento de este último, manifestado expresamente en la audiencia de renegociación.
    La renegociación se acordará con el voto conforme de la Persona Deudora y de dos o más acreedores que en conjunto representen más del 50% del pasivo reconocido. No se considerarán en el pasivo para los efectos del quórum ni para las votaciones a que hubiere lugar los créditos de las Personas Relacionadas con la Persona Deudora, ni los acreedores garantizados que asistan y voten en contra del Acuerdo de Renegociación propuesto.
    Respecto de los acreedores cuyos créditos estén garantizados con cauciones personales deberá distinguirse:
    a) Si el respectivo acreedor vota a favor del Acuerdo de Renegociación, o no asiste a la audiencia, su crédito se sujetará a los términos y modalidades establecidos en el referido acuerdo y no podrá cobrarlo en términos o condiciones distintas a los estipulados.
    b) Si el respectivo acreedor asiste y vota en contra del Acuerdo del Renegociación propuesto, su crédito no se considerará en el referido pasivo y podrá perseguirlo respecto de los fiadores, avalistas o codeudores solidarios o subsidiarios, en los términos originalmente pactados. Al fiador, avalista o codeudor solidario o subsidiario que hubiere pagado le afectarán los términos y condiciones del Acuerdo de Renegociación celebrado.
    Respecto de los acreedores cuyos créditos estén garantizados con prenda e hipoteca deberá distinguirse:
    1) Si el respectivo acreedor vota a favor del Acuerdo de Renegociación o no asiste a la audiencia que señala este artículo, quedará sujeto a los términos y condiciones establecidas en el referido acuerdo y no podrá cobrar su crédito en términos distintos a los estipulados.
    2) Si el respectivo acreedor asiste y vota en contra del Acuerdo de Renegociación, su crédito no se considerará en el referido pasivo y podrá ejecutar su garantía únicamente para el pago del crédito caucionado con garantía específica. Respecto de los demás créditos que tenga el mismo acreedor en contra de la Persona Deudora, en su caso, y que no se encuentren caucionados con garantías específicas, quedarán sujetos a los términos y condiciones establecidos en el referido acuerdo y no podrán ser cobrados en términos distintos a los estipulados.
    Si la obligación de la Persona Deudora está garantizada con prenda o hipoteca sobre bienes de propiedad de terceros, y el respectivo acreedor asiste y vota en contra del Acuerdo de Renegociación propuesto, su crédito no se considerará en el pasivo y podrá cobrarlo respecto de las prendas e hipotecas otorgadas por terceros. Al tercero poseedor de la finca hipotecada o propietario del bien prendado que hubiere pagado de acuerdo a lo anterior le afectarán los términos y condiciones del Acuerdo de Renegociación celebrado.
    Si no se acordare la renegociación, la Superintendencia podrá suspender esta audiencia por una sola vez, hasta por Ley 21563
Art. 1 N° 72 b), c), d)
D.O. 10.05.2023
diez días hábiles administrativos, con el objeto de propender al acuerdo.
    Si no se arribare a acuerdo, en la primera o segunda audiencia de renegociación, la Superintendencia deberá citar a una audiencia de ejecución, la que deberá celebrarse no antes de quince ni después de treinta días hábiles administrativos contados desde la publicación en el Boletín Concursal de la citación señalada.
    Acordada la renegociación, la Superintendencia dictará una resolución que contendrá el acta con el Acuerdo de Renegociación, suscrito por la Persona Deudora, los acreedores presentes y el Superintendente, o quien éste haya designado. El acta con el Acuerdo de Renegociación que se levante en la señalada audiencia se publicará en el Boletín Concursal dentro de los dos días hábiles administrativos siguientes.
    El Acuerdo de Renegociación afectará únicamente a los acreedores que figuren en la nómina de créditos reconocidos de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior, hayan concurrido o no a la audiencia de renegociación.
    El Acuerdo de Renegociación podrá versar sobre cualquier objeto que propenda a repactar, novar o remitir las obligaciones de la Persona Deudora y no podrá ser revocado con posterioridad conforme al artículo 290 de esta ley si la Persona Deudora es sometida a un Procedimiento Concursal de Liquidación SiLey 21563
Art. 1 N° 72 e)
D.O. 10.05.2023
mplificada.



    Artículo 267.- Audiencia de ejecución. Si no se alcanzare acuerdo respecto del pasivo de la Persona Deudora o respecto de la renegociación de sus obligaciones conforme a los artículos anteriores, la Superintendencia citará a los acreedores a una audiencia de ejecución.
    Esta audiencia se celebrará ante el Superintendente o ante quien éste designe mediante resolución, con los acreedores que asistieren o sus representantes legales, y la Persona Deudora, personalmente o debidamente representada. Al igual que en las audiencias reguladas en los artículos anteriores, el Superintendente, o quien éste designe, facilitará la adopción de un acuerdo entre las partes.
    En Ley 21563
Art. 1 N° 73 a)
D.O. 10.05.2023
dicha audiencia la Superintendencia presentará una propuesta de realización del activo declarado, la que adicionalmente podrá contener un plan de reembolso del Deudor para con los acreedores de acuerdo con lo dispuesto en el presente inciso. En la propuesta se indicarán los bienes legalmente excluidos. La Persona Deudora y dos o más acreedores que representen a lo menos el 50 por ciento del pasivo reconocido con derecho a voto o el 50 por ciento del pasivo que consta en la propuesta de la Superintendencia a que se refiere el inciso tercero del artículo 265, en su caso, aprobarán la propuesta. Ésta contendrá la fórmula de realización del activo del Deudor y, si lo hubiera, un plan de reembolso con el respectivo monto que deberá pagar el Deudor para cumplir con el plan, el que mensualmente no podrá exceder del 30 por ciento de sus ingresos declarados en el procedimiento. Este plan deberá contener la forma y plazo en que deberá efectuarse dicho pago, el que no podrá exceder de seis meses contados desde la publicación del Acuerdo de Ejecución en el Boletín Concursal. No se considerarán para los efectos de quórum ni para las votaciones a que hubiere lugar los créditos de las Personas Relacionadas con la Persona Deudora.
    Siempre podrán formularse vías alternativas de realización de bienes de la Persona Deudora, las que serán sometidas al mismo quórum de aprobación anterior.
    El acuerdo de ejecución contendrá la forma en que serán realizados los bienes de la Persona Deudora y el pago a los acreedores señalados en dicho acuerdo, en la forma establecida en el Título XLI del Libro IV del Código Civil "De la Prelación de Créditos".
    Si Ley 21563
Art. 1 N° 73 b), c)
D.O. 10.05.2023
no se llegare a un acuerdo, la Superintendencia podrá suspender esta audiencia por una sola vez, hasta por diez días hábiles administrativos, con el objeto de propender al acuerdo.
    Si no se llegare a un acuerdo tras la suspensión señalada en el inciso anterior, la Superintendencia remitirá los antecedentes al tribunal competente del domicilio del Deudor, el cual dictará la correspondiente Resolución de Liquidación, de acuerdo a lo dispuesto en Título 2 de este Capítulo.
    Si el acuerdo de ejecución designare a un Liquidador, éste deberá formar parte de la Nómina de Liquidadores vigente a la fecha, y sus honorarios Ley 21563
Art. 1 N° 73 d)
D.O. 10.05.2023
se pagarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, los que se calcularán exclusivamente sobre el producto de la realización de los bienes del Deudor y de ningún modo respecto del aporte enterado con cargo al plan de reembolso. Si de lo anterior resultare que los honorarios del Liquidador fueren inferiores a 30 unidades de fomento, éste tendrá derecho a una remuneración única de 30 unidades de fomento, que será pagada por la Superintendencia con cargo a su presupuesto.
    Vencido el plazo señalado en el acuerdo para la realización de los bienes, el Liquidador, si lo hubiere, procederá al reparto de fondos en los términos del Título 5 del Capítulo IV de esta ley. Toda objeción o incidencia en relación a la gestión del Liquidador en este reparto de fondos deberá interponerse por los acreedores ante la Superintendencia, la que resolverá administrativamente en única instancia y sin ulterior recurso.
    El plazo para la realización del activo y el referido reparto de fondos contenidos en el acuerdo de ejecución no podrá ser superior a seis meses contado desde la publicación del Acuerdo de Ejecución en el Boletín Concursal.
    El acta con el Acuerdo de Ejecución que se levante en la señalada audiencia se publicará en el Boletín Concursal dentro de los dos díasLey 21563
Art. 1 N° 73 e)
D.O. 10.05.2023
hábiles administrativos siguientes.
    La Superintendencia dictará una norma de carácter general que regule, en todo lo no establecido en la presente ley, los contenidos del acuerdo de ejecución que propondrá la Superintendencia y la forma en que se desarrollará la señalada audiencia.
   

    ArtículoLey 21563
Art. 1 N° 74
D.O. 10.05.2023
268.- Resolución que declara finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación y de la ejecución. Una vez vencido el plazo para impugnar el Acuerdo de Renegociación, o una vez resuelta y desechada la impugnación, conforme a lo establecido en el artículo 272, la Superintendencia declarará finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación y las obligaciones respecto de los créditos que conforman dicho acuerdo se entenderán extinguidas, novadas o repactadas, según lo acordado, y la Persona Deudora se entenderá rehabilitada para todos los efectos legales. Para ello, la Superintendencia emitirá un certificado de incobrabilidad a solicitud de los acreedores titulares de las deudas remitidas, que les permita castigar sus créditos en conformidad a la ley cuando corresponda.
    Una vez verificado el cumplimiento del plazo establecido en el Acuerdo de Ejecución para la realización de los bienes del Deudor, la Superintendencia declarará finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación y los saldos insolutos de las obligaciones de la Persona Deudora respecto de los créditos parte de dicho acuerdo se entenderán extinguidos por el solo ministerio de la ley.
    La extinción de las obligaciones no afectará a los derechos de los acreedores frente al fiador, codeudor, solidario o subsidiario, avalista o tercero constituyente de garantías reales para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del Deudor, quienes no podrán invocar el beneficio previsto en el presente artículo ni podrán subrogarse en los derechos de los acreedores o exigir un reembolso por los pagos efectuados.



    Artículo 269.- Término anticipado del Procedimiento Concursal de Renegociación y sus efectos. La Superintendencia declarará el término anticipado del Procedimiento Concursal de Renegociación:
    1) Si la Persona Deudora infringe la prohibición establecida en el número 6) del artículo 264, sin perjuicio de la sanción propia establecida para el depositario alzado del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
    2) Si la Persona Deudora deja de cumplir alguno de los requisitos señalados en el artículo 260.
    3) Si no se arribare a acuerdo en la audiencia de ejecución.
    4) Si con posterioridad al inicio del procedimiento aparecieren bienes no declarados por la Persona Deudora en los antecedentes a que se refiere el artículo 261.
    5) Ley 21563
Art. 1 N° 75 a) y b)
D.O. 10.05.2023
Si llegado el plazo establecido en el Acuerdo de Ejecución, no se informa a la Superintendencia su cumplimiento, de conformidad a lo establecido en el Acuerdo.
    Declarado el término anticipado del Procedimiento Concursal de Renegociación, finalizarán los efectos de la Resolución de Admisibilidad regulados en el artículo 264. Vencido el plazo para reponer administrativamente en los términos del artículo 270 sin que se hubiere presentado un recurso de reposición, o habiéndose presentado se hubiere rechazado, la Superintendencia remitirá los antecedentes al tribunal competente, el que dictará la correspondiente Resolución de Liquidación, de acuerdo a lo dispuesto en el Título 2 de este Capítulo.



    Artículo 270.- Recursos y Limitación. Contra la resolución que declare finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación o que lo declare terminado anticipadamente, procederá el recurso de reposición administrativa en los términos establecidos en el artículo 59 de la ley Nº 19.880.
    En contra de la resolución que desecha la reposición interpuesta procederá el recurso de reclamación en los términos que señala el artículo 341 de esta ley, en cuanto sea aplicable. La interposición del recurso de reclamación señalado no suspenderá los efectos del Procedimiento Concursal de Renegociación, el que continuará sustanciándose conforme a las reglas de este Capítulo.
    La Persona Deudora cuya solicitud de inicio del Procedimiento Concursal de Renegociación fuere declarada admisible, no podrá solicitarlo nuevamente, sino una vez transcurridos cinco años contados desde la fecha de publicación de la Resolución de Admisibilidad.

    Artículo 271.- Bienes excluidos del acuerdo de ejecución. Serán inembargables aquellos bienes a los que se refiere el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, así como todos aquellos que las leyes declaren inembargables.
    Si la Persona Deudora se encontrare casada, se aplicarán a la realización de sus bienes, cuando procediere, las normas establecidas en los artículos pertinentes del Código Civil y en leyes especiales, atendido el régimen de bienes que hubieren pactado los cónyuges.

    Artículo 272.- De la impugnación del Acuerdo de Renegociación o del Acuerdo de Ejecución. El Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución podrán ser impugnados por los acreedores a quienes les afecte, siempre que se funden en alguna de las siguientes causales:
    1) Error en el cómputo de las mayorías requeridas en este Capítulo, siempre que incida en el quórum necesario para el acuerdo.
    2) Falsedad o exageración del crédito de alguno de los acreedores que haya concurrido con su voto a formar el quórum necesario para el respectivo acuerdo y si, excluida la parte falsa o exagerada del crédito, no se lograre el quórum necesario para el acuerdo.
    3) Concierto entre uno o más acreedores y el deudor para votar a favor, abstenerse de votar o rechazar el Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución, falseando, omitiendo o adulterando información para obtener una ventaja indebida respecto de los demás acreedores.
    4) Si con posterioridad a la celebración de un Acuerdo de Renegociación o de un Acuerdo de Ejecución aparecieran bienes.
    La impugnación deberá deducirse ante el tribunal al que le corresponderá conocer del Procedimiento Concursal de LiquidaciónLey 21563
Art. 1 N° 76
D.O. 10.05.2023
Simplificada, dentro del plazo de diez días contado desde la publicación del Acuerdo de Renegociación o del Acuerdo de Ejecución en el Boletín Concursal.
    Las impugnaciones al Acuerdo de Renegociación o al Acuerdo de Ejecución se tramitarán conforme a las normas del juicio sumario y contra la resolución que se pronuncie no procederá recurso alguno.
    Si se acoge la impugnación al Acuerdo de Renegociación o al Acuerdo de Ejecución el tribunal, de oficio y sin más trámite, dictará la Resolución de Liquidación de los bienes la Persona Deudora en la misma resolución que acoge la impugnación.
    Si el Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución han sido impugnados y las impugnaciones han sido desechadas, la Superintendencia declarará finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora, conforme a lo establecido en el artículo 268 de esta ley.
    El Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución regirá no obstante las impugnaciones que se hubieren interpuesto en su contra. Sin embargo, si ellas fueren interpuestas por acreedores que representen en su conjunto a lo menos el 30% del pasivo, el acuerdo impugnado no producirá efectos hasta que la impugnación sea desestimada por sentencia firme y ejecutoriada.
    En el caso anterior, los actos y contratos ejecutados o celebrados por el Deudor en el tiempo que medie entre el Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución y la fecha en que queda ejecutoriada la resolución que acoja las impugnaciones, no podrán dejarse sin efecto.
   
    ALey 21563
Art. 1 N° 77
D.O. 10.05.2023
rtículo 272 A.- Modificación del Acuerdo de Renegociación. La Persona Deudora a la que le fuere imposible dar cumplimiento al Acuerdo de Renegociación podrá solicitar su modificación por una sola vez, siempre que acredite que al menos el 50 por ciento de las obligaciones declaradas por ella proviene de acreencias del Acuerdo de Renegociación originalmente pactado.
    Para todos los efectos legales, la modificación se tramitará como un nuevo Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora. Sin perjuicio de lo anterior, la solicitud deberá indicar, además de lo señalado en el artículo 261, las obligaciones del Acuerdo Concursal de Renegociación respecto de las cuales el Deudor se encuentra en mora.
    La resolución de la Superintendencia que declare admisible el procedimiento deberá individualizar el Acuerdo de Renegociación que será modificado.

    Artículo Ley 21563
Art. 1 N° 78
D.O. 10.05.2023
272 B.- Antecedentes que debe remitir la Superintendencia respecto de las Personas Deudoras. Cada vez que la ley ordene a la Superintendencia remitir antecedentes al tribunal competente para que se dicte la Resolución de Liquidación, se entenderá que deberá remitir:
     
    1. Copia de los antecedentes aportados por la Persona Deudora, a los que se refiere el artículo 261.
    2. Copia de la resolución a que se refiere el artículo 263.
    3. Copia de la propuesta de determinación del pasivo a que se refiere el artículo 265.
    4. Copia del acta de la audiencia de ejecución, en que conste que no se arribó a acuerdo.
    5. Copia de la resolución que declare terminado anticipadamente el Procedimiento Concursal de Renegociación, en los términos del artículo 269.