Establece el régimen general de los procedimientos destinados a reorganizar y/o liquidar los pasivos y activos de deudores de empresa, y a repactar los pasivos y/o liquidar los activos de deudores persona natural.
 
    Título 2. Del Procedimiento Concursal de Liquidación SimLey 21563
Art. 1 N° 79
D.O. 10.05.2023
plificada
     





    Párrafo 1.Ley 21563
Art. 1 N° 80
D.O. 10.05.2023
Del Procedimiento Concursal de Liquidación Voluntaria Simplificada



   
    Artículo 273.- El Ley 21563
Art. 1 N° 81
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procedimiento de este Título se aplicará a Personas Deudoras y a Empresas Deudoras que califiquen como micro o pequeña empresa de acuerdo con el artículo segundo de la ley N° 20.416 y con el artículo 505 bis del Código del Trabajo. Para efectos de este Título se les denominará indistintamente como Deudor.
    La circunstancia de ser el Deudor una Empresa Deudora que cumpla con los requisitos del inciso anterior será acreditada a través de una declaración jurada suscrita por el representante del Deudor o el Deudor, según corresponda, y acompañando la información que determinará la Superintendencia por norma de carácter general.
    Los modelos de declaración jurada se regularán por la Superintendencia en la norma de carácter general señalada en el inciso anterior y estarán disponibles en sus dependencias y en su sitio web.
    Será aplicable a este procedimiento lo dispuesto en el Capítulo IV en todo aquello que no sea contrario a las disposiciones del presente párrafo.


    Artículo 273 A.- AntLey 21563
Art. 1 N° 82
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ecedentes de la solicitud. El Deudor que inicie un Procedimiento Concursal de Liquidación Voluntaria Simplificada deberá acompañar los siguientes antecedentes y documentos:
     
    1. Nómina de todos los bienes que sean de su dominio, si los hubiere, con indicación de su avalúo comercial, su estado de conservación, los gravámenes que les afecten y el lugar donde se ubican, incluyendo todos aquellos que se encuentren en su poder en una calidad distinta de la de dueño y aquellos bienes constituidos en garantía a su favor y la documentación que lo acredite. Asimismo, deberá indicar su participación en sociedades, comunidades y comunidades hereditarias.
    2. Documentación que acredite el dominio de los bienes señalados en el numeral anterior, respecto de los cuales exista registro, si los hubiere. Particularmente, en el caso de los bienes raíces, el certificado de dominio vigente emitido por el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Asimismo, en el caso de los vehículos motorizados, el certificado de anotaciones vigentes de vehículos motorizados emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación.
    3. Nómina de los bienes legalmente excluidos del Procedimiento Concursal de Liquidación Voluntaria Simplificada.
    4. Relación de juicios pendientes con efectos patrimoniales, si los hubiere.
    5. Estado de deudas, con indicación del nombre de los acreedores, la naturaleza y monto de sus créditos. Adicionalmente, el informe de deuda emitido por la Comisión para el Mercado Financiero o la autoridad que corresponda.
    6. Nómina de los trabajadores, cualquiera sea su situación contractual, con indicación de las prestaciones derivadas de la relación laboral adeudadas y fueros en su caso, incluyendo antecedentes que den cuenta del estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y de las liquidaciones de sueldo, si corresponde.
    7. Copia de las cartolas históricas de las cuentas corrientes y cuentas vistas asociadas al Deudor, en el caso de las Empresas Deudoras que sean personas jurídicas. En el caso de la Empresa Deudora que sea persona natural deberá acompañar sólo copia de las cartolas históricas de las cuentas corrientes y cuentas vistas asociadas a su actividad económica, con dos años de anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada y emitidas dentro de los cinco días anteriores a la presentación de la solicitud de inicio de este procedimiento, para ambos casos.
    8. Copia de los antecedentes contenidos en la carpeta tributaria electrónica.
    9. Declaración jurada que indique que los antecedentes y documentos que se adjuntan a esta solicitud de inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación Voluntaria Simplificada son completos y fehacientes.
     
    Tratándose de una Persona Deudora, los antecedentes de carácter patrimonial y tributario acompañados al procedimiento serán de carácter reservado, y sólo tendrán acceso a ellos el Liquidador, los acreedores y la Superintendencia. Ninguno de estos antecedentes podrá ser almacenado ni utilizado con otros fines que los propios de este procedimiento, y deberán ser eliminados al término de éste.
    La Superintendencia, mediante norma de carácter general, establecerá el formato y contenido de esta solicitud.
    Si se trata de una persona jurídica, los documentos referidos serán firmados por sus representantes legales.


    Artículo 273 B.- AdmiLey 21563
Art. 1 N° 83
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sibilidad. No podrá solicitar la Liquidación Voluntaria de sus bienes el Deudor respecto del cual exista una resolución de término de un Procedimiento Concursal de Liquidación o de Liquidación Simplificada firme y ejecutoriada, sino una vez transcurridos cinco años contados desde la fecha de su publicación.
    Asimismo, el juez podrá denegar dar curso a la solicitud de Liquidación Voluntaria, ante la insuficiencia o incumplimiento de cualquiera de los requisitos o antecedentes mencionados en el artículo anterior.
    No obstante lo anterior, el juez no podrá denegar la dictación de la Resolución de Liquidación en los Procedimientos Concursales de Liquidación Simplificada cuando ellos se inicien en virtud de las disposiciones de otros procedimientos concursales.


    Artículo 274.- TramLey 21563
Art. 1 N° 84 a)
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itación y Resolución de Liquidación. Presentada la solicitud de inicio por el Deudor, se solicitará la nominación del Liquidador de conformidad a lo dispuesto en el artículo 37 de esta ley.".
    Recibido el Certificado de Nominación, el tribunal dictará la ReLey 21563
Art. 1 N° 84 b) y c)
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solución de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora, la que contendrá las menciones señaladas en el artículo 129 y será publicada en el Boletín Concursal, conforme lo dispone el inciso final de dicha norma. Respecto de los efectos de la Resolución de Liquidación regirá lo dispuesto en el Párrafo 4 del Título 1 del Capítulo IV.
    En Ley 21563
Art. 1 N° 84 d)
D.O. 10.05.2023
la Resolución de Liquidación, la orden establecida en el número 3) del inciso primero del artículo 129 de proceder a la incautación será reemplazada por la orden de requerir al Deudor la entrega de los bienes o su incautación, según corresponda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 275.


    Artículo 275.- De Ley 21563
Art. 1 N° 85
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la entrega de los bienes. En los procedimientos regulados en el presente párrafo, no será necesaria la diligencia de incautación.
    El Liquidador requerirá al Deudor la entrega de los bienes a lo menos cinco días antes de la fecha de su realización. En dicho requerimiento, el Liquidador levantará un acta de recepción en la que se señalará día, lugar y hora en la que se entregaron los bienes, la que será firmada tanto por el Deudor como por el Liquidador.
    Esta acta deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal dentro de los dos días siguientes a la recepción.
    En el tiempo que intermedie el inicio del procedimiento y el levantamiento del acta de recepción de los bienes, el Deudor quedará en calidad de depositario provisional para todos los efectos legales.
    Sin perjuicio de lo anterior, de forma excepcional y fundada, el tribunal podrá disponer en la Resolución de Liquidación, previo análisis de los documentos acompañados por el Deudor de conformidad a lo dispuesto en el artículo 273 A, la realización de la diligencia de incautación, y deberá el Liquidador levantar la respectiva acta de incautación e inventario en el lugar en que se encuentren los bienes, conforme a las normas del Párrafo 5 del Título 1 del Capítulo IV.
    Asimismo, si durante la tramitación del procedimiento el Deudor incumpliere con los deberes de cuidado en su calidad de depositario provisional, o aparecieren bienes no declarados por el Deudor, el tribunal ordenará al Liquidador la realización de la diligencia de incautación e inventario en los términos de los artículos 163 y siguientes. En este caso, se entenderá que el Deudor ha incumplido con su deber de colaboración establecido en el artículo 169.


    Artículo 276.- Inembargabilidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2º del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrá embargarse la remuneración de la Persona Deudora hasta por tres meses después de dictada la resolución de liquidación de los bienes de la Persona Deudora.
    Si la Persona Deudora se encontrare casada, se aplicarán a la realización de los bienes de ésta, cuando procediere, las normas establecidas en los artículos pertinentes del Código Civil y en leyes especiales, atendido el régimen de bienes que hubieren pactado los cónyuges.

    Artículo 277.- VerLey 21563
Art. 1 N° 86
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ificación ordinaria de créditos. Los acreedores tendrán el plazo de quince días, contado desde la notificación de la Resolución de Liquidación, para verificar sus créditos y alegar su preferencia ante el tribunal que conoce del procedimiento y acompañar los títulos justificativos del crédito. Asimismo, deberán indicar una dirección válida de correo electrónico para recibir las notificaciones que fueren pertinentes.
    Vencido el plazo señalado en el inciso anterior, dentro de los dos días siguientes, el Liquidador publicará en el Boletín Concursal todas las verificaciones presentadas.



    Artículo 277 A.- AcrLey 21563
Art. 1 N° 87
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eedores prestadores de Servicios de Utilidad Pública. Lo preceptuado en el artículo precedente también será aplicable a los acreedores que presten Servicios de Utilidad Pública conforme al artículo 171.


    Artículo 277 B.- TLey 21563
Art. 1 N° 88
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érmino del periodo de verificación ordinaria de créditos. Vencido el plazo de quince días señalado en el artículo 277, se entenderá cerrado de pleno derecho el período ordinario de verificación de créditos.


    Artículo 277 C.- EsLey 21563
Art. 1 N° 89
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tudio de créditos y preferencias. En cumplimiento de sus deberes legales, el Liquidador examinará todos los créditos que se verifiquen y las preferencias que se aleguen, e investigará su origen, cuantía y legitimidad por todos los medios a su alcance, especialmente aquellos verificados por las Personas Relacionadas del Deudor. Si no encontrare justificado algún crédito o preferencia, deberá deducir la objeción que corresponda, de conformidad a las disposiciones del artículo 277 D.


    Artículo 277 D.- ObjLey 21563
Art. 1 N° 90
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eción de créditos. Los acreedores, el Liquidador y el Deudor tendrán el plazo de cinco días, contado desde el vencimiento del período ordinario de verificación, para deducir objeción fundada sobre la existencia, montos o preferencias de los créditos que se hayan verificado.
    Las objeciones señaladas anteriormente se presentarán ante el tribunal que conoce del procedimiento. Expirado el plazo de cinco días que se indica en el inciso anterior sin que se formulen objeciones, los créditos no objetados quedarán reconocidos. Asimismo, vencido dicho plazo, y dentro de los dos días siguientes, el Liquidador publicará en el Boletín Concursal todas las objeciones presentadas, confeccionará la nómina de créditos reconocidos, la acompañará al expediente y la publicará en el Boletín Concursal.


    Artículo 277 E.- ImpLey 21563
Art. 1 N° 91
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ugnación de créditos. Si se formulan objeciones, el Liquidador arbitrará las medidas necesarias para que se obtenga el debido ajuste entre los acreedores o entre éstos y el Deudor, y se subsanen las objeciones. Si ellas no se subsanan, los créditos objetados se considerarán impugnados.
    El tribunal apreciará el fundamento de las objeciones, y podrá solicitar al Liquidador el informe señalado en el inciso primero del artículo 175.
    La resolución que falle las impugnaciones se dictará dentro de décimo día contado desde la notificación de la resolución que tiene por acompañada la nómina de créditos impugnados y ordenará la incorporación o modificación de los créditos en la nómina de créditos reconocidos, cuando corresponda. La referida nómina de créditos reconocidos modificada deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal dentro de los dos días siguientes a la fecha en que se dicte la resolución señalada.


    Artículo 277 F.- De Ley 21563
Art. 1 N° 92
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la verificación extraordinaria de créditos. Los acreedores que no hayan verificado sus créditos en el período ordinario podrán hacerlo mientras no esté firme y ejecutoriada la resolución que tenga por aprobada la Cuenta Final de Administración del Liquidador, para ser considerados sólo en los repartos futuros, y deberán aceptar todo lo obrado con anterioridad. La resolución que tenga por presentada la verificación deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal dentro de los dos días siguientes a su presentación.
    Los créditos verificados extraordinariamente podrán ser objetados o impugnados en conformidad al procedimiento establecido en los artículos 277 D y 277 E, dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de su verificación en el Boletín Concursal.


    Artículo 278.- De Ley 21563
Art. 1 N° 93
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las Juntas de Acreedores. En los Procedimientos Concursales de Liquidación Simplificada de este Título no se celebrará junta constitutiva, ordinaria ni extraordinaria de acreedores.
    Sin perjuicio de lo anterior, durante el procedimiento, el o los acreedores que representen en su conjunto a lo menos el 25 por ciento del pasivo con derecho a voto podrán solicitar al tribunal que cite extraordinariamente a Junta de Acreedores.
    El tribunal fijará el día, hora y lugar de celebración de la Junta, y ordenará al Liquidador publicar la citación y la respectiva solicitud en el Boletín Concursal, dentro de dos días de notificada la resolución por el estado diario.
    La Junta deberá celebrarse transcurridos a lo menos tres días después de la publicación de la citación por el Liquidador en el Boletín Concursal.


    Artículo 278 A.- De Ley 21563
Art. 1 N° 94
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las formalidades de la Junta Extraordinaria. La Junta contará con la presencia del Liquidador, y actuará como ministro de fe el secretario del tribunal.     
    El tribunal, antes de dar inicio a esta Junta, deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 190.
    De los puntos tratados, los acuerdos adoptados y demás materias que el tribunal estime pertinentes deberá dejarse constancia en un acta que será firmada por el secretario del tribunal y los acreedores que lo soliciten. Una copia autorizada de dicha acta será agregada al expediente por el tribunal y publicada en el Boletín Concursal por el Liquidador.
    Para efectos de los quórum para sesionar y para adoptar decisiones en estas Juntas Extraordinarias se estará a lo dispuesto en el Párrafo 7 del Título 1 del Capítulo IV.


    Artículo 279.- De la realización del activo. La realización del activo se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el artículo 204.
    Sin Ley 21563
Art. 1 N° 95
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perjuicio de lo anterior, se permitirá la venta de los bienes muebles por medio de plataformas electrónicas y sin mediación de un martillero concursal, lo cual deberá ser informado por el Liquidador al tribunal mediante presentación escrita. Estas plataformas deberán permitir al Liquidador individualizar al Deudor propietario de cada uno de los bienes, de modo tal que pueda mantener un registro individual y fehaciente de los ingresos de cada procedimiento. En estos casos, sólo podrá cobrarse una comisión al adjudicatario de la venta. El uso de estas plataformas deberá ser autorizada por la Superintendencia, para lo cual dictará una norma de carácter general. Esta norma también regulará las menciones mínimas que deberán tener las publicaciones de los bienes en las plataformas electrónicas.


    Artículo 279 A.- De Ley 21563
Art. 1 N° 96
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la realización de los bienes garantizados. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los acreedores hipotecarios y prendarios podrán ejecutar individualmente los bienes gravados de acuerdo al artículo 135. En este caso, el tribunal no podrá dictar la resolución de término hasta la realización y liquidación del respectivo bien que sirve de garantía, con la finalidad de determinar si existiere un remanente a ser restituido a la masa.


    Artículo 279 B.- SoLey 21563
Art. 1 N° 97
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licitud de no perseverar en la realización de bienes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 229, el Liquidador podrá solicitar al tribunal autorización para no perseverar en la venta de uno o más bienes muebles determinados del Deudor, para lo cual deberá acreditar ante el tribunal que mantuvo publicado el aviso de venta del bien por un mínimo de cuarenta y cinco días en una plataforma electrónica autorizada por la Superintendencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 279, sin haber logrado su enajenación.
    El tribunal dará traslado de esta solicitud a los acreedores, y les otorgará un plazo de cinco días para pronunciarse al respecto. Transcurrido el plazo sin que se presentaren objeciones al requerimiento, el tribunal autorizará al Liquidador a no perseverar en la realización de los bienes. De lo contrario, si alguno de los acreedores ha objetado la solicitud dentro de plazo, el tribunal resolverá la objeción en el término de diez días y contra esta resolución no procederá recurso alguno. Si el tribunal resuelve rechazar la solicitud del Liquidador, prorrogará hasta por dos meses el plazo para la enajenación de los bienes.


    Artículo 280.- Del pago del pasivo. El pago del pasivo se efectuará conforme a lo dispuesto en los Párrafos 1 y 3 del Título 5 del Capítulo IV de esta ley.


    Artículo 281.- CueLey 21563
Art. 1 N° 98
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nta Final de Administración y de la objeción. Dentro de los quince días siguientes a la verificación de cualquiera de las circunstancias que se señalan en el artículo 50, el Liquidador deberá acompañar su Cuenta Final de Administración al tribunal, y deberá publicarla en el Boletín Concursal dentro del mismo plazo, cumpliendo con los requisitos del artículo 49.
    Una vez emitida la resolución del tribunal que tiene por acompañada la Cuenta Final de Administración, el Liquidador dispondrá del plazo de tres días para presentar ante la Superintendencia copia de dicha resolución y copia de la referida cuenta.
    El Deudor, los acreedores y la Superintendencia tendrán el plazo de diez días, contado desde la resolución que tiene por acompañada la Cuenta Final de Administración, para objetarla ante el tribunal.
    En caso de no deducirse objeciones oportunamente, el Liquidador, el Deudor, la Superintendencia o los acreedores solicitarán al tribunal competente que tenga por aprobada, sin más trámite, la Cuenta Final de Administración para todos los efectos legales.
    Si se presentan objeciones, el tribunal les dará tramitación incidental, conforme a las normas del Título IX del Libro I del Código de Procedimiento Civil, y valorará la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica. El tribunal podrá requerir informe a la Superintendencia respecto del perjuicio a la masa o a los acreedores y del incumplimiento de los deberes del Liquidador. Además, el tribunal podrá determinar la suspensión provisoria del Liquidador para ser nominado en nuevos procedimientos, de lo cual informará a la Superintendencia.
    Si el tribunal rechaza la o las objeciones, tendrá por aprobada la Cuenta Final de Administración.
    La resolución del tribunal que acoja una o más objeciones señalará las medidas que el Liquidador deberá ejecutar para subsanar, reparar o corregir los defectos advertidos y el plazo en el cual deberán ser ejecutadas. Dicha corrección no se entenderá constitutiva de una nueva Cuenta Final de Administración.
    Si el Liquidador no ejecuta las medidas señaladas por el tribunal dentro del plazo dispuesto, se tendrá por rechazada la Cuenta Final de Administración en todas sus partes, lo que deberá ser certificado por el tribunal. Si el Liquidador cumple con lo dispuesto, el tribunal tendrá por aprobada la Cuenta Final de Administración. Para efectos de determinar si las observaciones han sido subsanadas, el tribunal dará traslado a los objetantes y podrá solicitar informe a la Superintendencia.
    En caso de rechazarse la cuenta, deberá designar al Liquidador suplente como titular, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38.
    Para la ejecución de la resolución que rechaza la Cuenta Final de Administración se estará a lo dispuesto en el artículo 53, en lo que no fuere contrario al presente artículo.
    Una vez que se encuentre firme la sentencia que rechaza la Cuenta Final de Administración, la Superintendencia excluirá al Liquidador de la Nómina de Liquidadores, de conformidad a lo establecido en el artículo 34.


    Artículo 281 A.- Del Ley 21563
Art. 1 N° 99
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Término del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada. Una vez publicada la resolución que tuvo por aprobada la Cuenta Final de Administración en los términos descritos en el artículo 281, el tribunal, de oficio o a petición de parte o de la Superintendencia, dictará una resolución que declare terminado el Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada, la que deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal en el plazo de cinco días contado desde la dictación de la resolución de término.
    Si se hubiere promovido el incidente del artículo 169 A o deducido las acciones previstas en el Capítulo VI, el tribunal no podrá dictar la resolución de término sino hasta que se encontrare firme o ejecutoriada la resolución que falla el incidente, en el primer caso, o la sentencia que se pronuncia sobre las acciones deducidas, en el segundo.
    Respecto de los efectos de la resolución de término y los recursos que proceden en su contra, se aplicará lo dispuesto en los artículos 255 y 256, respectivamente.


    Artículo 281 B.- TéLey 21563
Art. 1 N° 100
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rmino del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada por Acuerdo de Reorganización Judicial. Durante el Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada, una vez notificada la nómina de créditos reconocidos, el Deudor que califique como micro o pequeña empresa de conformidad con el artículo 273 podrá acompañar al tribunal competente una propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial y le serán aplicables las disposiciones contenidas en el Título 3 de este Capítulo, en lo que fueren procedentes y en todo lo que no se regule en las disposiciones siguientes.
    Presentada una propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial, el tribunal dictará una resolución que la tendrá por acompañada. Una copia de la referida propuesta deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal.
    En la misma resolución el tribunal competente fijará la fecha, lugar y hora en que deberá efectuarse la votación para pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial que presente el Deudor.
    El quórum y la vigencia del Acuerdo de Reorganización Judicial se regirán por lo dispuesto en los artículos 258 y 259, respectivamente.

 
    Párrafo 2. DeLey 21563
Art. 1 N° 101
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l Procedimiento Concursal de Liquidación Forzosa Simplificada
   



 
    Artículo 282.- CaLey 21563
Art. 1 N° 102
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usales para solicitar el inicio forzoso del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada. Cualquier acreedor podrá demandar el inicio forzoso del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada, en los siguientes casos:
     
    a) Si existieren en contra del Deudor dos o más títulos ejecutivos vencidos, provenientes de obligaciones diversas, encontrándose iniciadas a lo menos dos ejecuciones, y no se hubieren presentado dentro de los cuatro días siguientes al respectivo requerimiento bienes suficientes para responder a la prestación que adeude y a sus costas.
    b) Tratándose de un Deudor que califique como micro o pequeña empresa de conformidad con el artículo 273, cuando éste o sus administradores no sean habidos, y hayan dejado cerradas sus oficinas o establecimientos, salvo que se hubiere nombrado un mandatario con facultades suficientes para dar cumplimiento a sus obligaciones y contestar nuevas demandas. En este caso, el demandante podrá invocar como crédito incluso aquel que se encuentre sujeto a un plazo.
     
    Para solicitar el inicio forzoso de un Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada no deberá existir respecto del Deudor otro Procedimiento Concursal en tramitación.
    Este procedimiento se podrá iniciar respecto de los deudores contemplados en el inciso primero del artículo 273.



    Artículo 283.- Requisitos. La demanda se presentará ante el tribunal competente, señalará la causal invocada y sus hechos justificativos, y deberá acompañar los siguientes antecedentes:
    1) Los documentos o antecedentes escritos que acreditan la causal invocada.
    2)Ley 21563
Art. 1 N° 103 a)y b)
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Vale vista o boleta bancaria expedida a la orden del tribunal por una suma equivalente a 100 unidades de fomento para subvenir los gastos iniciales del procedimiento y los honorarios de los Liquidadores para la administración del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada.
    3) Eliminado.
    El Liquidador o Veedor que hubiese ejercido como tal en algún Procedimiento Concursal no podrá asumir en otro procedimiento respecto de un mismo Deudor.
    El acreedor peticionario podrá designar a un Veedor vigente de la Nómina de Veedores, que asumirá en caso que el Deudor se oponga al Procedimiento Concursal de Liquidación Ley 21563
Art. 1 N° 103 c)
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Simplificada. Dicho Veedor supervigilará las actividades del Deudor mientras dure la tramitación del Juicio de Oposición, el que se sustanciará conforme a las normas de esta ley, y tendrá las facultades de interventor contenidas en el artículo 25. Los honorarios del Veedor no podrán ser superiores a 50 unidades de fomento y serán de cargo del acreedor peticionario. Sin perjuicio de lo anterior, el demandante podrá solicitar en su demanda cualquiera de las medidas señaladas en el Título V del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.


    Artículo 284.- Revisión, primera providencia y notificación. Presentada la demanda, el tribunal competente examinará en el plazo de tres días el cumplimiento de los requisitos del artículo precedente. En caso que los considere cumplidos, la tendrá por presentadaLey 21563
Art. 1 N° 104 a)
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y citará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al quinto día desde la notificación personal del deudor o conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando no se encuentre en el lugar del juicio. En caso contrario, ordenará al demandante la corrección pertinente y fijará un plazo de tres días para que subsane, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
    La audiencia se desarrollará conforme a las siguientes reglas:
    1) El tribunal informará al Deudor acerca de la demanda presentada en su contra y de los efectos del Procedimiento Concursal de Liquidación Ley 21563
Art. 1 N° 104 b) i y ii
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Simplificada.
    2) A continuación, el Deudor podrá proponer, por escrito o verbalmente, alguna de las siguientes alternativas:
     
    a) Consignar fondos suficientes para el pago del crédito demandado y las costas correspondientes. El tribunal tendrá por efectuada la consignación, ordenará practicar la liquidación del crédito, la regulación y tasación de las costas, y señalará el plazo en que el Deudor deberá pagarlos, el que se contará desde que esas actuaciones se encuentren firmes. Si el Deudor no pagare en el plazo fijado, el tribunal dictará la respectiva Resolución de Liquidación.
    b) Allanarse a la demanda, por escrito o verbalmente, caso en el cual el tribunal dictará la respectiva Resolución de Liquidación.
    c) Oponerse a la demanda de Liquidación Forzosa, en cuyo caso se observarán las disposiciones del Párrafo 3 del Título 1 del Capítulo IV. En caso de haberse invocado la causal contemplada en el literal a) del inciso primero del artículo 282, la oposición del Deudor sólo podrá fundarse en las excepciones previstas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. De haberse deducido la demanda en virtud de lo dispuesto en el literal b) del inciso primero del artículo 282, el Deudor podrá fundar la oposición en la falta de concurrencia de uno o más de los requisitos de dicha causal.
    d) Tratándose de una Empresa Deudora de las referidas en el artículo 273, acogerse expresamente al Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada.
    3) Si el Deudor no comparece a esta audiencia o si, compareciendo, no efectúa alguna de las actuaciones señaladas en el número 2) anterior, el tribunal dictará la Resolución de LiquidaciónLey 21563
Art. 1 N° 104 b) iii
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, previo requerimiento a la Superintendencia de la realización de sorteo de conformidad al artículo 37, y designará a los Liquidadores titular y suplente, ambos en carácter de provisionales. Desde dicho requerimiento hasta la dictación de Resolución de Liquidación el Deudor tendrá la calidad de depositario provisional para todos los efectos legales.
    De lo obrado en esta audiencia se levantará acta, la que deberá ser firmada por los comparecientes y el secretario del tribunal.


    Artículo 285.- Resolución de Liquidación Ley 21563
Art. 1 N° 105 a) i y ii
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en un Procedimiento Concursal de Liquidación Forzosa Simplificada. La Resolución de Liquidación se dictará conforme a lo dispuesto en el artículo 274, y en la tramitación del procedimiento se estará a lo señalado en el Párrafo anterior.
    EnLey 21563
Art. 1 N° 105 b)
D.O. 10.05.2023
la Resolución de Liquidación, el tribunal dispondrá que el Deudor deberá acompañar uno o más de los antecedentes exigidos en el artículo 273 A, dentro del plazo de veinte días contado desde la notificación de la resolución en el Boletín Concursal, bajo el apercibimiento señalado en el artículo 169.