Establece el régimen general de los procedimientos destinados a reorganizar y/o liquidar los pasivos y activos de deudores de empresa, y a repactar los pasivos y/o liquidar los activos de deudores persona natural.

    Artículo 337.- Atribuciones y Deberes. Para el cumplimiento de sus funciones, la Superintendencia tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
    1) Fiscalizar las actuaciones de los Liquidadores, Veedores, Ley 21563
Art. 1 N° 129
D.O. 10.05.2023
Interventores designados conforme a esta ley, Martilleros Concursales que se sometan voluntariamente al control de la Superintendencia en virtud de lo dispuesto en esta ley, administradores de la continuación de las actividades económicas y asesores económicos de insolvencia, en adelante en conjunto como los "entes fiscalizados" o los "fiscalizados", en todos los Procedimientos Concursales y asesorías económicas de insolvencias, en todos los aspectos de su gestión, sean técnicos, jurídicos o financieros.
    2) Interpretar administrativamente las leyes, reglamentos y demás normas que rigen a los fiscalizados, sin perjuicio de las facultades jurisdiccionales que correspondan a los tribunales competentes.
    3) Examinar, cuando lo estime necesario, los libros, cuentas, archivos, documentos, contabilidad y bienes relativos a Procedimientos Concursales o a asesorías económicas de insolvencias. La no exhibición o entrega de lo señalado en este numeral por parte del ente fiscalizado a la Superintendencia para su examen, se considerará falta grave para los efectos del número 7) de este artículo.
    Toda la documentación de los Procedimientos Concursales, del Deudor y la que se genere en el desarrollo de asesorías económicas de insolvencia deberán ser conservadas por el ente fiscalizado hasta por un año después de encontrarse aprobada la Cuenta Final de Administración o de entregado el expediente de asesoría económica de insolvencias, si no hubiese tenido reparos.
    El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento podrá autorizar la eliminación de parte de este archivo antes de ese plazo y exigir que determinados documentos o libros se guarden por plazos mayores. Podrá, asimismo, facultar a los entes fiscalizados para conservar reproducciones mecánicas, fotográficas o digitales de esta documentación en reemplazo de los originales.
    En ningún caso podrán destruirse los libros o instrumentos que digan relación directa o indirecta con algún asunto o litigio pendiente.
    El Superintendente podrá autorizar a los entes fiscalizados para devolver al Deudor parte de sus libros y papeles antes del plazo señalado en el párrafo segundo de este numeral. Lo dispuesto en este numeral se entiende sin perjuicio de lo que disponga el tribunal competente.
    4) Impartir a los Veedores, Liquidadores, administradores de la continuación de las actividades económicas, Martilleros Concursales que se sometan voluntariamente al control de la Superintendencia y asesores económicos de insolvencias, instrucciones de carácter obligatorio sobre las materias sometidas a su control y, en especial, fijar normas para la presentación de informes, estados de avance y cuentas provisorias o definitivas que deban presentar los fiscalizados.
    5) Objetar las Cuentas Finales de Administración en conformidad a lo dispuesto en el Párrafo 2 del Título 3 del Capítulo II de esta ley.
    Asimismo, podrá actuar como parte en este procedimiento cuando la objeción fuere promovida por los acreedores o el Deudor.
    6) Actuar como parte interviniente en los procesos criminales respecto de los delitos que cometiere el Veedor, Liquidador y demás entes fiscalizados, interponiendo la querella respectiva ante el Juez de Garantía competente. Asimismo, denunciará ante el Ministerio Público cualquier hecho que revista carácter de delito del que tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones, proveyendo los antecedentes que obren en su poder.
    7) Poner en conocimiento del tribunal de la causa o de la Junta de Acreedores cualquier infracción, falta o irregularidad que se observe en la conducta del ente fiscalizado y proponer, si lo estimare necesario, su remoción al juez de la causa o su revocación a la Junta de Acreedores, en el Procedimiento Concursal de que se trate.
    El tribunal, a solicitud de la Superintendencia, conocerá de la petición de remoción a que se refiere el párrafo anterior, en la forma establecida para los incidentes, cuando los fiscalizados incurran:
    a) En faltas reiteradas.
    b) En faltas graves.
    c) En el incumplimiento del pago de las multas señaladas en esta ley.
    d) En irregularidades en relación con su desempeño o si se encuentran en notoria insolvencia.
    Se entenderá que se incurre en faltas reiteradas cuando dentro un mismo Procedimiento Concursal se cometan dos o más faltas, sin consideración de su gravedad, habiendo sido éstas sancionadas previamente. Asimismo, se incurre en falta reiterada cuando respecto de un mismo ente fiscalizado se han aplicado, en uno o en distintos Procedimientos Concursales, seis o más sanciones en el plazo de tres años, sin consideración de su gravedad, constituyendo este último caso una falta gravísima.
    El tribunal, de oficio o a petición del Superintendente, suspenderá al ente fiscalizado mientras se tramita el incidente de remoción, cuando estime que se ha afectado o se puede afectar la adecuada administración del concurso o considere que hay presunciones graves de la existencia de las causales invocadas para la remoción.
    Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier estado del Procedimiento Concursal, el juez de oficio podrá suspender al ente fiscalizado de sus funciones en él, cuando considere que los antecedentes lo ameritan.
    Podrán intervenir como coadyuvantes el Deudor y los acreedores individualmente.
    Una vez firme la remoción, la Superintendencia podrá excluir al ente fiscalizado de la nómina respectiva.
    8) Informar a los tribunales de justicia y al Ministerio Público cuando sea requerida por éstos, o le soliciten informes periciales en materias de su competencia.
    9) Llevar los registros de los Procedimientos Concursales, continuaciones de actividades económicas y asesorías económicas de insolvencias, los que tendrán carácter de públicos, y extender las certificaciones y copias que procedan.
    10) Asesorar al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo en materias de su competencia, y proponer las reformas legales y reglamentarias que sea aconsejable introducir.
    11) Recibir, dentro del ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, las denuncias que los acreedores, el Deudor, o terceros interesados formulen en contra del desempeño del ente fiscalizado.
    12) Llevar las nóminas de Veedores, Liquidadores, árbitros, Martilleros Concursales, administradores de la continuación de las actividades económicas y asesores económicos de insolvencias en la forma que las leyes le ordenen y verificar el cumplimiento de los requisitos para que los referidos entes sujetos a su fiscalización se mantengan en las respectivas nóminas.
    13) Desempeñar las demás funciones que le encomienden las leyes.
    Para el cumplimiento de las funciones fiscalizadoras señaladas en este artículo, la Superintendencia tendrá las mismas facultades que el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil otorga a los funcionarios que indica, pudiendo retirar los expedientes judiciales sin más formalidades que las prescritas para los receptores.