Establece la obligación del Ministerio de Salud de velar por el acceso de la población a medicamentos o productos farmacéuticos de calidad con seguridad y eficacia, lo que llevará a cabo por sí mismo, a través de sus Secretarías Regionales Ministeriales. Para ello dispone que; - La receta médica deberá incluir el medicamento recomendado por el médico y el bioequivalente. - El valor de los medicamento deberá estar claramente indicado, en un lugar visible. - Los medicamentos se podrán comprar por unidades. - Los medicamentos no podrán tener envases atractivos para menores de edad. - Los medicamentos que no requieran receta, podrán ser vendidos sin restricción en las estanterías de la farmacia de acceso público.

    Artículo 3°.- Las farmacias y demás establecimientos autorizados para expender productos farmacéuticos al público estarán obligados a informar el precio de cada producto, de manera clara, oportuna y susceptible de comprobación, a fin de garantizar la transparencia, el acceso a la información y la veracidad de la misma.
    Además, cada local de expendio deberá contar con información que esté a disposición del público en forma directa y sin intervención de terceros, de manera visible, permanente y actualizada. La lista de precios podrá constar en soporte papel o electrónico y podrá publicarse en el sitio web del establecimiento, si lo hubiere.
    Un reglamento expedido a través del Ministerio de Salud establecerá la forma en que se dará cumplimiento a esta obligación e indicará qué información debe ponerse a disposición del público para cada producto farmacéutico, así como las normas y condiciones para el expendio de medicamentos de venta directa en estanterías u otros espacios de acceso directo al público.
    Todo producto farmacéutico que se expenda al público deberá indicar en su envase su precio de venta.
    En caso de infracción a lo dispuesto en este artículo se aplicarán las normas del Libro Décimo del Código Sanitario.