MODIFICA DECRETO Nº 49, DE 1999, QUE APRUEBA REGLAMENTO CURSO BÁSICO DE SEGURIDAD DE FAENAS PORTUARIAS
Núm. 4.- Santiago, 21 de enero de 2014.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 y en el artículo 35, ambos de la Constitución Política de la República; el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece la Reestructuración y Funciones de la Subsecretaría del Trabajo; el párrafo 2º del Capítulo III del Título II del Código del Trabajo, y la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
1. El decreto supremo Nº 49, de 31 de mayo de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, modificado por los decretos supremos Nº 113, de 1999; Nº 88, de 2004, y Nº 131, de 2009, todos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba reglamento curso básico de seguridad de faenas portuarias.
2. Que el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República establece como atribución del Presidente de la República ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no sean propias del dominio legal, sin perjuicio de la facultad de dictar los demás reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes. Por su parte, el artículo 35 de la Constitución Política de la República establece que los reglamentos y decretos del Presidente de la República deberán firmarse por el Ministro respectivo y no serán obedecidos sin este esencial requisito.
3. Que el inciso 3º del artículo 133 del Código del Trabajo establece que el trabajador portuario, para desempeñar las funciones a que se refiere el inciso primero de dicho artículo, deberá efectuar un curso básico de seguridad en faenas portuarias en un organismo técnico de ejecución autorizado por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, el que deberá tener los requisitos y la duración que fije el reglamento.
4. Que el decreto supremo Nº 49, de 31 de mayo de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y sus posteriores modificaciones, contempla en su artículo 3º que sólo podrán incorporarse al curso los ciudadanos chilenos o extranjeros con residencia en Chile.
5. Que el artículo 7º del decreto supremo Nº 49, de 31 de mayo de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y sus posteriores modificaciones, establece los contenidos mínimos del curso básico de seguridad en faenas portuarias.
6. Que el artículo 13 del decreto supremo Nº 49, de 31 de mayo de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y sus posteriores modificaciones, establece que los trabajadores portuarios deberán efectuar un curso de actualización de conocimientos, que tendrá una duración no inferior a 10 horas cronológicas y cuyos contenidos serán los señalados en el artículo 7º del reglamento.
7. Que nada señala el decreto supremo Nº 49, de 31 de mayo de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y sus posteriores modificaciones, respecto al curso que deberán realizar en cumplimiento de lo señalado en el inciso 3º del artículo 133 del Código del Trabajo aquellos trabajadores que sin ser trabajadores portuarios cuenten con las competencias técnicas para realizar labores propias de la actividad portuaria en situaciones de excepción, en que se comprometa gravemente el abastecimiento de la población, la economía del país o la seguridad nacional, al no ser posible la normal operación de los puertos por no contar con trabajadores en número suficiente para que ello ocurra.
8. Que siendo Chile un país con una economía abierta al mundo, en que el comercio internacional juega un rol preponderante, resulta fundamental la operación de los puertos, siendo aquello esencial para la marcha de la economía del país.
9. Que en razón de lo anteriormente expuesto, corresponde actualizar la reglamentación vigente a fin de hacer frente a las situaciones de excepción que alteren el normal funcionamiento de los puertos.
Decreto:
Primero: Modifíquese el decreto supremo Nº 49, de 31 de mayo de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, modificado por los decretos supremos Nº 113, de 1999; Nº 88, de 2004, y Nº 131, de 2009, todos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en el siguiente sentido:
Agrégase el siguiente artículo 13º bis nuevo:
"Artículo 13º bis: Sin perjuicio de lo señalado en el presente reglamento, en aquellos casos en que se afecte gravemente el abastecimiento de la población o la economía del país, o en que se comprometa la seguridad nacional, lo que se determinará mediante resolución fundada del Ministro del Trabajo y Previsión Social, con colaboración del Ministro de Economía, Fomento y Turismo, o del Ministro de Defensa Nacional, según corresponda, se podrá autorizar para realizar el curso de actualización de conocimientos a que se refiere el inciso primero del artículo 13º del presente reglamento, con el objeto de realizar las labores propias de las faenas portuarias, a los trabajadores chilenos o extranjeros que cuenten con un título técnico, de nivel medio o superior, o un título profesional otorgado por una institución de educación superior con acreditación vigente conforme a la ley Nº 20.129.
Asimismo, podrán optar a realizar este curso de actualización aquellos trabajadores que posean licencia de conductor profesional clase A, o bien cuenten con, al menos, 2 años de experiencia en licencias clase B o D; todo lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 de la ley Nº 18.290, a fin de realizar las labores para las que se encuentran habilitados en conformidad a las referidas licencias.
Tratándose de trabajadores extranjeros, a fin de recibir la autorización a que se refiere este artículo, podrán presentar, ante el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, un certificado emitido por la autoridad marítima de sus respectivos países a fin de acreditar que cuentan con las competencias necesarias para realizar las labores propias de las faenas portuarias. En tal caso, no será exigible la residencia chilena, bastando para ello la autorización provisoria de trabajo otorgada por el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
En los casos descritos en este artículo, el permiso de seguridad otorgado por la Autoridad Marítima en conformidad a lo señalado en el artículo 19º del decreto supremo Nº 90, de 13 de septiembre de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tendrá el carácter de provisorio, no pudiendo exceder su duración de seis meses contados desde su otorgamiento.".
Segundo: En todo lo no modificado por este decreto, rige lo establecido en el decreto Nº 49, de 31 de mayo de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y sus posteriores modificaciones.
Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Juan Carlos Jobet Eluchans, Ministro del Trabajo y Pevisión Social.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Fernando Arab Verdugo, Subsecretario del Trabajo.