Primero: Modifíquese el decreto supremo Nº 49, de 31 de mayo de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, modificado por los decretos supremos Nº 113, de 1999; Nº 88, de 2004, y Nº 131, de 2009, todos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en el siguiente sentido:

    Agrégase el siguiente artículo 13º bis nuevo:

    "Artículo 13º bis: Sin perjuicio de lo señalado en el presente reglamento, en aquellos casos en que se afecte gravemente el abastecimiento de la población o la economía del país, o en que se comprometa la seguridad nacional, lo que se determinará mediante resolución fundada del Ministro del Trabajo y Previsión Social, con colaboración del Ministro de Economía, Fomento y Turismo, o del Ministro de Defensa Nacional, según corresponda, se podrá autorizar para realizar el curso de actualización de conocimientos a que se refiere el inciso primero del artículo 13º del presente reglamento,  con el objeto de realizar las labores propias de las faenas portuarias, a los trabajadores chilenos o extranjeros que cuenten con un título técnico, de nivel medio o superior, o un título profesional otorgado por una institución de educación superior con acreditación vigente conforme a la ley Nº 20.129.
    Asimismo, podrán optar a realizar este curso de actualización aquellos trabajadores que posean licencia de conductor profesional clase A, o bien cuenten con, al menos, 2 años de experiencia en licencias clase B o D; todo lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 de la ley Nº 18.290, a fin de realizar las labores para las que se encuentran habilitados en conformidad a las referidas licencias.
    Tratándose de trabajadores extranjeros, a fin de recibir la autorización a que se refiere este artículo, podrán presentar, ante el Ministerio del  Trabajo y Previsión Social, un certificado emitido por la autoridad marítima de sus respectivos países a fin de acreditar que cuentan con las competencias necesarias para realizar las labores propias de las faenas portuarias. En tal caso, no será exigible la residencia chilena, bastando para ello la autorización provisoria de trabajo otorgada por el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
    En los casos descritos en este artículo, el permiso de seguridad otorgado por la Autoridad Marítima en conformidad a lo señalado en el artículo 19º del decreto supremo Nº 90, de 13 de septiembre de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tendrá el carácter de provisorio, no pudiendo exceder su duración de seis meses contados desde su otorgamiento.".