Modifícase el decreto supremo Nº 379, de 2010, que Establece las Obligaciones para el Adecuado Funcionamiento del Sistema de Portabilidad de Números Telefónicos, en el siguiente sentido:
Artículo primero: Agréguese en el artículo 21º, después de la palabra "restricciones,", la frase "salvo las indicadas en el inciso siguiente,".
Artículo segundo: Agréguese un segundo inciso en el artículo 21º, del siguiente tenor: "Los suscriptores que contratan, sin haber mediado una portación previa, un servicio telefónico móvil con una determinada concesionaria respecto de un número determinado, podrán portar éste, a partir del día siguiente del vencimiento de la primera Cuenta Única Telefónica o documento de cobro. Asimismo, en el caso de los usuarios en modalidad de prepago, cuando no haya mediado portación, éstos no podrán portar su número dentro de un plazo de 30 días corridos contados a partir de la fecha de activación del equipo con su respectivo número en la red.".