Artículo cuarto.- Las municipalidades contempladas en la presente ley que, a la fecha de su publicación, sean propietarias de bienes inmuebles situados en territorios que, en virtud de las disposiciones de ella, han dejado de formar parte de su respectiva comuna, los transferirán en dominio, a título gratuito, a la municipalidad dentro de cuyos nuevos límites comunales queden comprendidos dichos inmuebles, quedando autorizadas para efectuar estas transferencias por el solo ministerio de la ley.
En virtud de lo anterior, los conservadores de bienes raíces respectivos procederán a inscribir los inmuebles que se transfieran a nombre de la municipalidad que sea nueva propietaria, con motivo de requerimiento escrito presentado por el alcalde de la comuna adquirente.
En caso que alguno de los inmuebles a que se refiere el inciso primero de este artículo, como consecuencia de las disposiciones de la presente ley, quedare situado en dos comunas, se transferirá el dominio sólo de la parte correspondiente, subdividiéndose el predio por el solo ministerio de la ley.
Lo señalado en los incisos precedentes podrá aplicarse a los bienes muebles que guarnecen dichos inmuebles y los demás que convengan los respectivos alcaldes.
Las transferencias de bienes indicadas en el presente artículo estarán exentas de impuesto y de los derechos que procedan por tales inscripciones.