Indica que la factura electrónica es un documento digital que tiene validez legal tributaria como medio de respaldo de las operaciones comerciales entre contribuyentes. Reemplaza a las facturas tradicionales de papel.

LEY NÚM. 20.727
   
INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEGISLACIÓN TRIBUTARIA EN MATERIA DE FACTURA ELECTRÓNICA Y DISPONE OTRAS MEDIDAS QUE INDICA
   
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
     
    Proyecto de ley:
     
    "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el decreto ley Nº 825, de 1974:
     
    1) Agrégase en el artículo 23, el siguiente número 7º:
     
     
    "7º.- El impuesto recargado en facturas emitidas en medios distintos del papel, de conformidad al artículo 54, dará derecho a crédito fiscal para el comprador o beneficiario en el período en que hagan el acuse de recibo conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 9º de la ley Nº 19.983, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la copia de la factura. Esta limitación no regirá en el caso de prestaciones de servicios,  ni de actos o contratos afectos en los que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 55, la factura deba emitirse antes de concluirse la prestación de los servicios o de la entrega de los bienes respectivos.".
     
     
     
    2) Reemplázase el artículo 54 por el siguiente:
     
    "Artículo 54.- Las facturas, facturas de compra, liquidaciones facturas y notas de débito y crédito que deban emitir los contribuyentes, consistirán exclusivamente en documentos electrónicos emitidos en conformidad a la ley, sin perjuicio de las excepciones legales pertinentes. Las guías de despacho y las boletas de ventas y servicios se podrán emitir, a elección del contribuyente, en formato electrónico o en papel. Con todo, los comprobantes o recibos generados en transacciones pagadas a través de medios electrónicos tendrán el valor de boleta de ventas y servicios, tratándose de contribuyentes que hayan optado por emitir dichas boletas en formato papel, en la forma y condiciones que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. Tratándose de contribuyentes que hayan optado por emitir boletas electrónicas de ventas y servicios en que el pago de la respectiva transacción se efectúe por medios electrónicos, ambos sistemas tecnológicos deberán estar integrados en la forma que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, de forma tal que el uso del medio de pago electrónico importe necesariamente la generación de la boleta electrónica de ventas y servicios por el contribuyente respectivo.
     
    Tratándose de contribuyentes que desarrollen su actividad económica en un lugar geográfico sin cobertura de datos móviles o fijos de operadores de telecomunicaciones que tienen infraestructura, o sin acceso a energía eléctrica o en un lugar decretado como zona de catástrofe conforme a la ley Nº 16.282, no estarán obligados a emitir los documentos señalados en el inciso primero en formato electrónico, pudiendo siempre optar por emitirlos en papel. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos, de oficio o a petición de parte, dictará una o más resoluciones, según sea necesario, debiendo individualizar al contribuyente o grupo de contribuyentes que se encuentren en alguna de las situaciones referidas, solicitando a los organismos técnicos respectivos informar las zonas geográficas del territorio nacional que no cuentan con los servicios o suministros respectivos y el plazo durante el cual dicha situación se mantendrá o debiese mantenerse. Dicha información deberá ser entregada por los organismos referidos en forma periódica conforme lo solicite el Servicio de Impuestos Internos. Presentada la solicitud de que trata este inciso y mientras ésta no sea resuelta, el Servicio de Impuestos Internos deberá autorizar el timbraje de los documentos tributarios que sean necesarios para el desarrollo del giro o actividad del contribuyente. En todo caso, transcurridos treinta días sin que la solicitud sea resuelta por el Servicio de Impuestos Internos, ésta se entenderá aceptada en los términos planteados por el contribuyente. Con todo, tratándose de lugares decretados como zona de catástrofe por terremoto o inundación, la resolución del Servicio de Impuestos Internos deberá ser dictada de oficio y dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación en el Diario Oficial del decreto de catástrofe respectivo, debiendo en dicho caso autorizar el uso de facturas en papel debidamente timbradas que el contribuyente mantenga en reserva o autorizar el timbraje de facturas, según sea el caso.
     
    Los documentos tributarios que, de acuerdo a los incisos anteriores, puedan ser emitidos en papel, deberán extenderse en formularios previamente timbrados de acuerdo a la ley y contener las especificaciones que señale el reglamento.
     
    La copia impresa en papel de los documentos electrónicos a que se refiere el inciso primero, tendrá el valor probatorio de un instrumento privado emanado de la persona bajo cuya firma electrónica se transmitió, y se entenderá cumplida a su respecto la exigencia de timbre y otros requisitos de carácter formal que las leyes requieren para los documentos tributarios emitidos en soporte de papel.".
     
    3) Modifícase el artículo 56 de la siguiente forma:
     
    a) Agrégase en el inciso segundo la siguiente oración antes del punto aparte, precedida por una coma:
     
    "pudiendo autorizar la emisión en papel de los documentos que deban ser emitidos en formato electrónico conforme al inciso primero del artículo 54, mediante resolución en que se deberá expresar los fundamentos por los cuales se concede dicha autorización e individualizar al contribuyente o grupo de contribuyentes beneficiados y el plazo de vigencia de la misma, el cual, en todo caso, podrá ser renovado sucesivamente en tanto se mantengan las razones que originaron el otorgamiento de la autorización".
     
    b) Elimínase el inciso tercero.
     
    c) Reemplázase el inciso cuarto, que ha pasado a ser tercero, por el siguiente:
     
    "En los casos en que, de acuerdo a esta ley, los contribuyentes emitan boletas en soporte de papel, la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar su emisión mediante máquinas registradoras u otros medios tecnológicos.".

     
    Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario, cuyo texto se contiene en el artículo 1º del decreto ley Nº 830, de 1974:
     
    1) Modifícase el artículo 8º ter del siguiente modo:
    a) Elimínase en el inciso primero la frase "que opten por la facturación electrónica".
     
    b) Sustitúyese en el inciso segundo la frase "soliciten por primera vez la emisión de" por la siguiente: "por primera vez deben emitir".
     
    2) Modifícase el artículo 8º quáter del siguiente modo:
     
    a) Intercálase en el inciso primero, entre las palabras "timbre" y "en", la expresión "o autorice a emitir electrónicamente, según corresponda", entre comas. Asimismo, intercálase entre las palabras "timbraje" y "de", la frase "o, en su caso, la emisión electrónica".
     
    b) Intercálase en el inciso segundo, entre las palabras "inmediato" y "de", la expresión "o la emisión electrónica, según corresponda", entre comas.
     
    3) Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 17:
     
    "El Servicio podrá autorizar que los libros de contabilidad y los libros adicionales o auxiliares, que los contribuyentes lleven en soporte de papel, sean reemplazados por sistemas tecnológicos que reflejen claramente el movimiento y resultado de los negocios y permitan establecer con exactitud los impuestos adeudados. Para estos efectos, el Servicio certificará los sistemas que cumplan con tales requisitos.".
     
    4) Agrégase, al inicio del inciso segundo del artículo 30, la siguiente expresión seguida por una coma: "En todos aquellos casos en que la ley no exige la emisión de documentos electrónicos en forma exclusiva"; y reemplázase la palabra "La" por "la".

     
    Artículo 3º.- Modifícase la ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos, cuyo texto se encuentra fijado por el artículo primero del decreto con fuerza de ley Nº 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, de la siguiente forma:
     
    1) Reemplázase en el artículo 4º, en su inciso primero, la palabra "cuatro" por "cinco"; y en el inciso segundo, intercálase entre la expresión "Dirección Regional, Arica", y el punto aparte, la siguiente frase, precedida por una coma: "y XIX Dirección Regional Metropolitana, Santiago Norte", y suprímese la conjunción "y" que antecede a la expresión numérica "XVIII".
     
    2) Incorpórase en el artículo 4º bis el siguiente inciso segundo:
     
    "El Servicio de Impuestos Internos deberá establecer y administrar en su sitio web una plataforma tecnológica para que los contribuyentes de difícil fiscalización o de escaso movimiento operacional o económico, las empresas de menor tamaño según se definen en la ley Nº 20.416 y demás contribuyentes que determine a su juicio exclusivo, emitan y reciban las facturas y demás documentos electrónicos señalados en el artículo 54, registren sus operaciones y cedan o recepcionen las facturas a través del procedimiento previsto en la ley Nº19.983. Respecto de las operaciones que se ejecuten a través de esta plataforma, el Servicio acreditará para todos los efectos legales la identidad del emisor y la integridad del mensaje o documento electrónico.".

     
    Artículo 4º.- Modifícase el artículo 1º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija las plantas de personal del Servicio de Impuestos Internos y los respectivos requisitos de ingreso y promoción, de la siguiente forma:
     
    1) En la planta "Directivos", a continuación del cargo de "Director Regional Metropolitano Santiago Sur", créase un cargo de Director Regional Metropolitano Santiago Norte, grado 4.
     
    2) En la planta "Jefes de Departamento", créanse seis cargos de Jefe de Departamento, grado 7.

   
    Artículo 5º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974:
     
    1) Intercálase, en el inciso segundo del Nº 8 del artículo 17, entre las frases "Tratándose de la enajenación de derechos en sociedad de personas o de acciones emitidas con ocasión de la transformación de una sociedad de personas en sociedad anónima," y "10% o más de las acciones, a la empresa o sociedad respectiva o en las que tengan intereses, para los efectos de determinar el mayor valor proveniente de dicha operación,", la siguiente expresión: "que hagan los socios de sociedades de personas o accionistas de sociedades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del".
     
    2) Suprímese en el encabezado del párrafo décimo tercero de la letra b), del Nº 1, del artículo 20, la palabra "natural".
     
    3) Modifícase el inciso segundo del artículo 21 del siguiente modo:
     
    a) Suprímese la expresión "y," entre las frases "a organismos o instituciones públicas creadas por ley;" y "(iv) los pagos a que se refiere".
     
    b) Agrégase a continuación del punto aparte, que pasa a ser coma, la siguiente frase: "y (v) los pagos o desembolsos que se efectúen con motivo de la aprobación o ejecución de un proyecto o de actividades empresariales que cuenten o deban contar, de acuerdo a la legislación sobre medio ambiente, con una resolución dictada por la autoridad competente que apruebe dicho proyecto o actividades y que consten en un contrato o convenio suscrito con una autoridad pública, una organización dotada de personalidad jurídica de acuerdo al Título XXXIII del Libro I del Código Civil, una organización comunitaria constituida en conformidad a la ley Nº19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, o en conformidad a la ley Nº 19.253, sobre comunidades indígenas, que guarden relación con grupos, sectores o intereses de la localidad respectiva, siempre que no se efectúen directa o indirectamente en beneficio de empresas del mismo grupo empresarial o de personas o entidades relacionadas en los términos del artículo 100 de la ley Nº 18.045, sobre mercado de valores. Las empresas deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y oportunidad que éste determine mediante resolución, el monto total de la inversión destinada a la ejecución del proyecto o actividad, los pagos efectuados en cumplimiento de las obligaciones señaladas, la identificación de los beneficiarios de los mismos, así como cualquier otro antecedente relacionado. Con todo, igualmente se afectarán con el impuesto establecido en el inciso primero de este artículo, en la parte correspondiente al exceso, cuando los pagos o desembolsos excedan de la cantidad menor a la suma equivalente al 2% de la renta líquida imponible del ejercicio respectivo, del 1,6 por mil del capital propio tributario de la empresa, según el valor de éste al término del ejercicio respectivo, o del 5% de la inversión total anual que se efectúe en la ejecución del proyecto.".
     
    4) Modifícase el artículo 41 A de la siguiente forma:
     
    a) Sustitúyese, en la letra A, el párrafo tercero de su Nº 1 por el siguiente:
     
    "En la misma situación anterior, también dará derecho a crédito el impuesto a la renta pagado por una o más sociedades en la parte de las utilidades que repartan a la empresa que remesa dichas utilidades a Chile, siempre que todas estén domiciliadas en el mismo país y la referida empresa posea directa o indirectamente el 10% o más del capital de las sociedades subsidiarias señaladas.".
     
    b) Reemplázase, en la letra b) del Nº 2 de la letra A, el porcentaje "30%" por "32%" las dos veces que aparece.
     
    c) Agrégase, en el Nº 3 de la letra A, la siguiente letra c):
     
    "c) Cuando en el ejercicio respectivo se determine un excedente de este crédito deducible del impuesto de primera categoría, ya sea por la existencia de una pérdida para fines tributarios o por otra causa, dicho excedente se imputará en los ejercicios siguientes en que se determinen rentas afectas a dicho tributo, hasta su total extinción. Para los efectos de su imputación, dicho crédito se reajustará en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el último día del mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación.".
     
    d) En el Nº 6 de la letra D, agrégase a continuación de la palabra "corresponda," la expresión "de países con los cuales Chile no haya suscrito convenios para evitar la doble tributación,". Asimismo, sustitúyese el porcentaje "30%" por "32%" y, finalmente, agrégase a continuación de la expresión "Renta Neta de Fuente Extranjera", las dos veces que aparece, la frase "de Países sin Convenio.".
     
    5) Introdúcense en el artículo 41 C las siguientes modificaciones:
     
    a) Modifícase el Nº 1 del siguiente modo:
     
    i) Agrégase a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: "En este caso, el porcentaje a que se refiere la letra b) del número 2.-, letra A, del artículo 41 A, será de 35%, salvo que los beneficiarios efectivos de las rentas de fuente extranjera afectas al Impuesto de Primera Categoría tuvieran residencia o domicilio en el exterior, en cuyo caso será necesario, además, que Chile tenga vigente un convenio para evitar la doble tributación con el país de residencia de dichos beneficiarios efectivos.".
     
    ii) Agrégase el siguiente párrafo segundo:
     
    "El crédito total por los impuestos extranjeros correspondientes a las rentas de fuente extranjera percibidas o devengadas en el ejercicio, según corresponda, de países con los cuales Chile haya suscrito convenios para evitar la doble tributación, no podrá exceder del equivalente a 35% de la Renta Neta de Fuente Extranjera de Países con Convenio de dicho ejercicio. Para estos efectos, la Renta Neta de Fuente Extranjera señalada de cada ejercicio se determinará como el resultado consolidado de utilidad o pérdida de fuente extranjera de países con Convenio, afecta a impuestos en Chile, obtenida por el contribuyente, deducidos los gastos necesarios para producirlo, en la proporción que corresponda, más la totalidad de los créditos por los impuestos extranjeros de dichos países, calculada de la forma establecida en este artículo.".
     
    b) Sustitúyese el párrafo segundo del Nº 2 por el siguiente:
     
    "También dará derecho a crédito el impuesto a la renta pagado por una o más sociedades en la parte de las utilidades que repartan a la empresa que remesa dichas utilidades a Chile, siempre que todas estén domiciliadas en el mismo país y la segunda posea directa o indirectamente el 10% o más del capital de las sociedades subsidiarias señaladas.".
     
    c) Sustitúyese en el párrafo segundo del Nº 3 el porcentaje "30%" por "35%".
     
    6) Agrégase en el párrafo sexto del Nº 1 del artículo 54, a continuación de la frase "determinadas según las normas de esta ley", la expresión "y las rentas establecidas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 70 y 71".

     
    Artículo 6º.- La presente ley regirá desde su publicación en el Diario Oficial y respecto de los hechos acaecidos a contar de dicha fecha, salvo aquellas disposiciones que tengan una regla especial de vigencia.
   
    Disposiciones transitorias

     
    Artículo primero.- Lo dispuesto en el artículo 1º, número 1), comenzará a regir luego de ciento ochenta días corridos desde la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial.
     
    La obligación de emitir facturas y demás documentos electrónicos señalados en el artículo 54 de la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios entrará en vigencia luego de nueve meses de publicada esta ley en el Diario Oficial. No obstante, en el caso de empresas de menor tamaño, según éstas se clasifican y definen en la ley Nº 20.416, que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño, que de acuerdo a los respectivos instrumentos de planificación territorial estén domiciliadas en zonas urbanas, la obligación de emitir documentos electrónicos entrará en vigencia luego de treintLey 20780
Art. NOVENO
i, ii y iii)
D.O. 29.09.2014
a meses desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial. Tratándose del mismo tipo de empresas, pero domiciliadas en zonas rurales, dicho plazo será de treinta y seis meses, contados desde la citada publicación. Con todo, tratándose de microempresas definidas por la referida ley, los plazos serán de treinta y seis meses si están domiciliadas en zonas urbanas y de cuarenta y ocho meses en caso de encontrarse domiciliadas en zonas rurales.
     
    Al menos tres meses antes de la entrada en vigencia de la obligación de emitir facturas electrónicas y otros documentos tributarios, fijada en el inciso anterior según tipo de contribuyente, el Servicio de Impuestos Internos deberá dictar la o las resoluciones que sean necesarias para implementar la excepción establecida en el inciso segundo del artículo 54 del decreto ley Nº 825, de 1974, sustituido por la presente ley.
     
    La disposición relativa al valor de los comprobantes o recibos que se emitan en el caso de transacciones pagadas por medios electrónicos, establecida en el inciso primero del artículo 54 de la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el decreto ley Nº 825, de 1974, que se sustituye por el artículo 1º Nº 2 de la presente ley,  entrará en vigencia en el plazo de un año contado desde la publicación de ésta en el Diario Oficial.

     
    Artículo segundo.- Lo dispuesto en los números 1), 2) y 6) del artículo 5º regirá a partir del 1 de enero de 2013, en los mismos términos en que rigen las modificaciones introducidas por el artículo 1º, Nº 5), letra d); Nº 7), letra b), literal iii) y Nº 8 de la ley Nº 20.630, que perfecciona la legislación tributaria y financia la reforma educacional.
     
    Lo dispuesto en el número 3) del artículo 5º regirá a partir del 1 de enero del 2014 respecto de los pagos, gastos o desembolsos allí señalados y que se efectúen a contar de dicha fecha.
     
    Lo dispuesto en los números 4) y 5) del artículo 5º regirá a partir del 1 de enero 2014, respecto de las rentas que se perciban del exterior o, en el caso de las agencias u otros establecimientos permanentes en el exterior, respecto de las rentas que se perciban o devenguen a contar de dicha fecha, siempre que el impuesto extranjero que se utiliza como crédito en Chile se haya pagado en dicha fecha o con posterioridad a ella. Las rentas percibidas o devengadas en los términos señalados a contar del 1 de enero de 2014, respecto de las cuales se haya pagado el impuesto extranjero que se utiliza como crédito en Chile con anterioridad a dicha fecha, se regirán por las normas de la ley sobre Impuesto a la Renta vigentes con anterioridad a la fecha referida.
     
    Finalmente, lo dispuesto en el Nº 1) del artículo 3º comenzará a regir en la fecha que fije el Director del Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, la que no podrá exceder del año 2014. A la XIX Dirección Regional Metropolitana, Santiago Norte, del Servicio de Impuestos Internos, le corresponderá la fiscalización, conocimiento o realización de las actuaciones, asuntos, diligencias o peticiones, que se inicien o se encuentren pendientes a esa fecha, de contribuyentes que se encuentren domiciliados en el territorio sobre el cual la nueva Dirección Regional tenga competencia.
     
    Artículo tercero.- La Tesorería General de la República podrá ejercer la facultad concedida por el artículo 5º de la ley Nº 20.630, respecto de los impuestos adeudados en ella señalados, desde la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial y hasta seis meses después de dicha fecha.
     
    Artículo cuarto.- El mayor gasto que irrogue la aplicación de esta ley en el transcurso de su primer año presupuestario de vigencia será financiado con reasignaciones del presupuesto del Servicio de Impuestos Internos. En lo que faltare, el Ministerio de Hacienda podrá suplementar con cargo a recursos del Tesoro Público. Para los años siguientes, se estará a lo que indique la ley de Presupuestos respectiva.".
     
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 20 de enero de 2014.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente, Julio Dittborn Cordua, Subsecretario de Hacienda.