Indica que la factura electrónica es un documento digital que tiene validez legal tributaria como medio de respaldo de las operaciones comerciales entre contribuyentes. Reemplaza a las facturas tradicionales de papel.
   
    Artículo 5º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974:
     
    1) Intercálase, en el inciso segundo del Nº 8 del artículo 17, entre las frases "Tratándose de la enajenación de derechos en sociedad de personas o de acciones emitidas con ocasión de la transformación de una sociedad de personas en sociedad anónima," y "10% o más de las acciones, a la empresa o sociedad respectiva o en las que tengan intereses, para los efectos de determinar el mayor valor proveniente de dicha operación,", la siguiente expresión: "que hagan los socios de sociedades de personas o accionistas de sociedades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del".
     
    2) Suprímese en el encabezado del párrafo décimo tercero de la letra b), del Nº 1, del artículo 20, la palabra "natural".
     
    3) Modifícase el inciso segundo del artículo 21 del siguiente modo:
     
    a) Suprímese la expresión "y," entre las frases "a organismos o instituciones públicas creadas por ley;" y "(iv) los pagos a que se refiere".
     
    b) Agrégase a continuación del punto aparte, que pasa a ser coma, la siguiente frase: "y (v) los pagos o desembolsos que se efectúen con motivo de la aprobación o ejecución de un proyecto o de actividades empresariales que cuenten o deban contar, de acuerdo a la legislación sobre medio ambiente, con una resolución dictada por la autoridad competente que apruebe dicho proyecto o actividades y que consten en un contrato o convenio suscrito con una autoridad pública, una organización dotada de personalidad jurídica de acuerdo al Título XXXIII del Libro I del Código Civil, una organización comunitaria constituida en conformidad a la ley Nº19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, o en conformidad a la ley Nº 19.253, sobre comunidades indígenas, que guarden relación con grupos, sectores o intereses de la localidad respectiva, siempre que no se efectúen directa o indirectamente en beneficio de empresas del mismo grupo empresarial o de personas o entidades relacionadas en los términos del artículo 100 de la ley Nº 18.045, sobre mercado de valores. Las empresas deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y oportunidad que éste determine mediante resolución, el monto total de la inversión destinada a la ejecución del proyecto o actividad, los pagos efectuados en cumplimiento de las obligaciones señaladas, la identificación de los beneficiarios de los mismos, así como cualquier otro antecedente relacionado. Con todo, igualmente se afectarán con el impuesto establecido en el inciso primero de este artículo, en la parte correspondiente al exceso, cuando los pagos o desembolsos excedan de la cantidad menor a la suma equivalente al 2% de la renta líquida imponible del ejercicio respectivo, del 1,6 por mil del capital propio tributario de la empresa, según el valor de éste al término del ejercicio respectivo, o del 5% de la inversión total anual que se efectúe en la ejecución del proyecto.".
     
    4) Modifícase el artículo 41 A de la siguiente forma:
     
    a) Sustitúyese, en la letra A, el párrafo tercero de su Nº 1 por el siguiente:
     
    "En la misma situación anterior, también dará derecho a crédito el impuesto a la renta pagado por una o más sociedades en la parte de las utilidades que repartan a la empresa que remesa dichas utilidades a Chile, siempre que todas estén domiciliadas en el mismo país y la referida empresa posea directa o indirectamente el 10% o más del capital de las sociedades subsidiarias señaladas.".
     
    b) Reemplázase, en la letra b) del Nº 2 de la letra A, el porcentaje "30%" por "32%" las dos veces que aparece.
     
    c) Agrégase, en el Nº 3 de la letra A, la siguiente letra c):
     
    "c) Cuando en el ejercicio respectivo se determine un excedente de este crédito deducible del impuesto de primera categoría, ya sea por la existencia de una pérdida para fines tributarios o por otra causa, dicho excedente se imputará en los ejercicios siguientes en que se determinen rentas afectas a dicho tributo, hasta su total extinción. Para los efectos de su imputación, dicho crédito se reajustará en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el último día del mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación.".
     
    d) En el Nº 6 de la letra D, agrégase a continuación de la palabra "corresponda," la expresión "de países con los cuales Chile no haya suscrito convenios para evitar la doble tributación,". Asimismo, sustitúyese el porcentaje "30%" por "32%" y, finalmente, agrégase a continuación de la expresión "Renta Neta de Fuente Extranjera", las dos veces que aparece, la frase "de Países sin Convenio.".
     
    5) Introdúcense en el artículo 41 C las siguientes modificaciones:
     
    a) Modifícase el Nº 1 del siguiente modo:
     
    i) Agrégase a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: "En este caso, el porcentaje a que se refiere la letra b) del número 2.-, letra A, del artículo 41 A, será de 35%, salvo que los beneficiarios efectivos de las rentas de fuente extranjera afectas al Impuesto de Primera Categoría tuvieran residencia o domicilio en el exterior, en cuyo caso será necesario, además, que Chile tenga vigente un convenio para evitar la doble tributación con el país de residencia de dichos beneficiarios efectivos.".
     
    ii) Agrégase el siguiente párrafo segundo:
     
    "El crédito total por los impuestos extranjeros correspondientes a las rentas de fuente extranjera percibidas o devengadas en el ejercicio, según corresponda, de países con los cuales Chile haya suscrito convenios para evitar la doble tributación, no podrá exceder del equivalente a 35% de la Renta Neta de Fuente Extranjera de Países con Convenio de dicho ejercicio. Para estos efectos, la Renta Neta de Fuente Extranjera señalada de cada ejercicio se determinará como el resultado consolidado de utilidad o pérdida de fuente extranjera de países con Convenio, afecta a impuestos en Chile, obtenida por el contribuyente, deducidos los gastos necesarios para producirlo, en la proporción que corresponda, más la totalidad de los créditos por los impuestos extranjeros de dichos países, calculada de la forma establecida en este artículo.".
     
    b) Sustitúyese el párrafo segundo del Nº 2 por el siguiente:
     
    "También dará derecho a crédito el impuesto a la renta pagado por una o más sociedades en la parte de las utilidades que repartan a la empresa que remesa dichas utilidades a Chile, siempre que todas estén domiciliadas en el mismo país y la segunda posea directa o indirectamente el 10% o más del capital de las sociedades subsidiarias señaladas.".
     
    c) Sustitúyese en el párrafo segundo del Nº 3 el porcentaje "30%" por "35%".
     
    6) Agrégase en el párrafo sexto del Nº 1 del artículo 54, a continuación de la frase "determinadas según las normas de esta ley", la expresión "y las rentas establecidas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 70 y 71".