APRUEBA REGLAMENTO DEL REGISTRO PÚBLICO DE LICENCIAS TRANSABLES DE PESCA
     
    Núm. 163.- Santiago, 16 de octubre de 2013.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DS Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el DFL Nº 5 de 1983; las leyes Nº 10.336 y Nº 20.657; la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
     
    Considerando:
     
    Que por ley 20.657 se modificó la Ley General de Pesca y Acuicultura, citada en Visto, estableciéndose en el artículo 26 A que en aquellas pesquerías que se declaren en plena explotación y se establezca una cuota global anual de captura se les otorgarán licencias transables de pesca clase A, a los titulares de autorizaciones de pesca, modificándose dichas autorizaciones en el sentido de eliminar el recurso sujeto a licencia transable de pesca, agregándose que estas licencias se otorgarán por el plazo de 20 años renovables.
    Que asimismo el artículo 27 de la Ley General de Pesca y Acuicultura establece los supuestos jurídicos en virtud de los cuales se producirá un proceso de pública subasta de la fracción industrial de la cuota global, dando origen a licencias transables de pesca clase B, las cuales tendrán una vigencia de 20 años al cabo de los cuales se volverán a licitar por igual periodo.
    Que de conformidad con el artículo 30 del cuerpo legal antes citado, las licencias transables de pesca serán divisibles, transferibles, transmisibles y susceptibles de todo negocio jurídico, las cuales se inscribirán en un Registro Público que llevará la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura en soporte electrónico y estará disponible en su sitio de dominio electrónico.
    Que agrega el artículo 30, los requisitos que deberán acreditarse en la solicitud de inscripción de algún acto jurídico que implique la cesión de derechos de las licencias transables de pesca.
    Que asimismo, según el artículo 30 A, se inscribirán en el Registro los embargos y prohibiciones judiciales que recaigan sobre las licencias, quedando la Subsecretaría impedida de inscribir cualquier acto jurídico que se solicite con posterioridad a la inscripción de las medidas antes señaladas y mientras éstas se encuentren vigentes.
     
    Que en atención a lo antes expuesto se hace necesario establecer el reglamento que regirá la inscripción de las licencias transables de pesca, los negocios jurídicos que sobre ellas recaigan y el funcionamiento del Registro Público.
     
    Decreto:
   
    Artículo 1º. Apruébase el siguiente reglamento del Registro Público de Licencias Transables de Pesca:
     
    REGLAMENTO DEL REGISTRO PÚBLICO DE LICENCIAS TRANSABLES DE PESCA
 
     
    TÍTULO I
    Disposiciones generales

     
    Artículo 1º. Para los efectos del presente reglamento se dará a las palabras que se indica el significado que en cada caso se señala:

    a) LTP: Licencia Transable de Pesca.
    b) Ley: la Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por DS Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    c) Registro: El Registro de Licencias Transables de Pesca a que se refiere el presente reglamento.
    d) Servicio: El Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
    e) Subsecretaría: La Subsecretaría de Pesca y Acuicultura del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
    f) Unidad mínima de división: Unidad mínima que puede ser objeto de negocio jurídico una licencia transable de pesca, correspondiente a un coeficiente igual a 0,00001 de la fracción industrial de la cuota global de captura.
     
    Artículo 2º. El Registro a que se refiere el artículo 30 de la ley lo llevará la Subsecretaría, debiendo éste ser público, en soporte electrónico y estar disponible para acceso y consulta en su página de dominio electrónico.
    A las disposiciones del presente reglamento se someterá la inscripción de las licencias transables de pesca en el Registro, así como la inscripción de las transferencias, arriendos o cualquier acto que implique la cesión de derechos de dichas licencias, así como la inscripción de los embargos y prohibiciones judiciales que recaigan sobre las mismas.

    Artículo 3º. La LTP que se transfiera, arriende o que sea objeto de cualquier otro acto jurídico que tenga por objeto la cesión de derechos respecto de la LTP, habilitará al adquirente, arrendatario o mero tenedor de ésta, una vez cumplido el trámite de la inscripción, para realizar actividades pesqueras extractivas en la unidad de pesquería a que se refiera la respectiva LTP objeto del negocio jurídico.
    Los actos de transferencia, arriendo y cualquier otro que implique la cesión voluntaria o forzada de derechos de las LTP, no serán oponibles a terceros ni habilitarán el ejercicio de la actividad pesquera extractiva, mientras no sean inscritos en el Registro.
    Sin perjuicio de lo anterior, en caso que dos o más unidades de pesquería comprendan un mismo stock o unidad poblacional de un determinado recurso hidrobiológico, se podrán efectuar arriendos o cualquier otro acto no traslaticio de dominio respecto de la LTP a un titular de LTP del mismo recurso inscrito en otra unidad de pesquería, quedando este último habilitado para extraer las toneladas que representen las LTP objeto del negocio jurídico en la unidad de pesquería donde tenga su inscripción original, debiendo cumplir con la normas de conservación y manejo de esta última unidad de pesquería. De lo anterior deberá quedar constancia en la inscripción del dueño o titular de la LTP cuyos derechos fueron cedidos mediante arrendamiento o acto no traslaticio de dominio, con expresa indicación de la individualización del armador que podrá ejercer tales derechos y del plazo. Adicionalmente, la Subsecretaría deberá informar al Servicio acerca de esta cesión de derechos para efectos de imputar correctamente las capturas en la unidad de pesquería correspondiente, conforme se le informen los desembarques de las capturas provenientes de tales LTP.

    Artículo 4º. En materia de LTP, el Servicio sólo podrá inscribir en el Registro de Naves a que se refiere el artículo 29 de la ley, a quien acredite, mediante inscripción en el Registro, ser titular, arrendatario o mero tenedor de una o más LTP, y de las LTP de las especies asociadas, en su caso, en la proporción que determine la Subsecretaría de conformidad con el artículo 33 de la ley.
    Asimismo, el Servicio sólo recibirá información de captura y desembarque de quien acredite la titularidad de una LTP o derechos sobre ella para ejercer la actividad pesquera extractiva mediante su inscripción en el Registro, y acredite la inscripción de la nave en el Registro respectivo.

    Artículo 5º. Las obligaciones e infracciones serán de cargo, según corresponda, del titular, arrendatario o mero tenedor de la LTP. Para estos efectos se estará a la inscripción vigente en el Registro a la fecha de hacerse exigibles las obligaciones o de la comisión de las infracciones, según corresponda. Dicha disposición será aplicable aun cuando se haya solicitado la inscripción de cambio de titular y mientras se encuentre pendiente el plazo de resolución de conformidad con la ley.
     
    TÍTULO II
    Del Registro Público de Licencias Transables de Pesca

     
    Artículo 6º. El Registro se llevará en formato electrónico y deberá estar diseñado para dar garantías de seguridad e integridad de la información, de funcionamiento ininterrumpido e inviolabilidad, debiendo contar con un respaldo electrónico.
    Asimismo, permitirá generar un reporte de cada una de las LTP inscritas, que dé cuenta de la información señalada en el artículo 7º del presente reglamento sin perjuicio de lo señalado en la ley 19.628.

    Artículo 7º. En el registro de LTP se dejará constancia de la siguiente información:

    i. Identificación de la LTP, indicando al menos: el coeficiente de participación, el número de unidades de división de conformidad con el inciso 7º del artículo 30 de la ley; la clase de la LTP indicando si ésta es A o B; fecha de otorgamiento de la LTP; el titular identificándolo por nombre o razón social, RUT y domicilio; y la unidad de pesquería de la respectiva LTP;

    ii. Transferencias y otros títulos traslaticios de dominio sobre la LTP indicando al menos el tipo de acto o contrato, parte o partes intervinientes, fechas y datos de identificación del documento en que constan los actos respectivos;

    iii. Arriendos y otros actos no traslaticios de dominio que tengan por objeto la LTP indicando el tipo de acto o contrato, parte o partes intervinientes, fechas y datos de identificación del documento en que consta los actos respectivos, plazo por el cual se ejercerán derechos sobre la LTP en virtud del acto o contrato respectivo. En el caso de renovaciones de contrato que operen en forma automática, cuando sea procedente, deberá comunicarse la no renovación del mismo con un mes de antelación al término del respectivo contrato.
    Traspaso de toneladas que se realicen a uno o más armadores artesanales inscritos en la pesquería objeto de la LTP, de conformidad con el artículo 55 T de la Ley, los que regirán para el año en que se acuerde el traspaso, dejándose constancia en el Registro de la individualización de las unidades mínimas de división que dan origen al traspaso.

    iv. Embargos y prohibiciones judiciales que afecten a la LTP, indicando al menos la fecha de la resolución judicial que la establece, la identificación del tribunal que la haya decretado y rol de la respectiva causa judicial.
    En caso que el titular de la LTP sea persona jurídica, se dejará constancia en el registro, de las sanciones o procesos sancionatorios administrativos o judiciales que afecten a las LTP. En caso de ser una persona natural, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 B de la ley Nº 20.657, la Subsecretaría emitirá, a requerimiento del titular, un informe con el número de sanciones aplicadas durante la vigencia de la licencia o de procedimientos sancionatorios administrativos que se encuentren pendientes.
    Para los efectos anteriores, el Servicio comunicará a la Subsecretaría, mediante oficio, respecto de los procedimientos administrativos que se inicien y que tengan por objeto determinar la existencia de una sanción administrativa de conformidad con la ley. Una vez que se obtenga resolución o sentencia firme o ejecutoriada, en cada procedimiento, se oficiará nuevamente por el Servicio a la Subsecretaría, remitiendo copia de la respectiva resolución o sentencia.
   
    v. Caducidades parciales y totales de las LTP.
     
    Artículo 8º. En la inscripción de cada LTP se indicará el coeficiente de participación de cada armador expresado en porcentaje con siete decimales individualizándose el número de unidades mínimas de división que podrán ser objeto de algún negocio jurídico, asignándose a cada unidad mínima de división un número correlativo único dentro de cada unidad de pesquería.
    En aquellos casos en que el coeficiente de participación de una LTP dividido por el coeficiente de unidad mínima de división sea inferior a 0,00001, no se formará una nueva unidad mínima de división, acreciendo en este valor residual la última unidad mínima de división de cada armador, denominándose ésta como unidad mínima residual. Esta unidad mínima residual no se acumulará con otras unidades mínimas de división, siendo siempre representativa del mismo coeficiente de participación.
    Las unidades mínimas de división de las LTP clase A de cada unidad de pesquería, se individualizarán desde el número 1 al 100.000, ambos inclusive, según corresponda. Asimismo, las unidades mínimas de división de las LTP clase B de cada unidad de pesquería, se individualizarán a partir del número 100.001 hasta el 200.000, en su caso.

    Artículo 9º. Los actos administrativos en que se basa la inscripción, en su caso, serán escaneados y publicados por vía electrónica en el Registro al momento de practicarse la inscripción, sin perjuicio de lo señalado en la ley 19.628.
     
    TÍTULO III
    Del procedimiento de inscripción en el registro

     
    Artículo 10. La solicitud de inscripción de transferencias, arriendos y de otros actos que impliquen la cesión de derechos de las licencias transables de pesca, deberá presentarse por una de las partes del contrato o un tercero que cuente con poder suficiente.
    La solicitud de inscripción deberá presentarse en la Oficina de Partes de la Subsecretaría, en un formulario que será puesto a disposición en la página de dominio electrónico de la misma, al que deberán adjuntarse los siguientes documentos:
     
    a) Comprobante de pago de la patente de pesca a que se refiere el artículo 43 bis de la ley, correspondiente a las patentes devengadas y exigibles al año en que se solicite la inscripción de todas las embarcaciones que el titular anterior haya inscrito para la pesquería a que se refiere la LTP en el Registro de naves del Servicio;
    b) En el caso de existir sanciones administrativas, comprobante de pago de las multas impuestas por las respectivas sanciones;
    c) Escritura pública o instrumento privado autorizado ante Notario Público, en que conste el acto jurídico respectivo, en el cual se deberá indicar el valor de transferencia o arriendo de la LTP, en su caso, para los fines establecidos en el inciso tercero del artículo 30 de la ley;
    d) Certificado de vigencia de la o las personas jurídicas correspondientes a las partes contratantes, si correspondiere;
    e) Poder suficiente de los representantes legales de las partes contratantes si correspondiere, para celebrar el acto respectivo con certificación de vigencia a la fecha de celebración del contrato;
     
    Una vez recibida la solicitud, la Subsecretaría oficiará al Servicio para que éste informe si existen multas del tradente, cedente o arrendatario, según el negocio jurídico de que se trate, por concepto de sanciones administrativas impuestas de conformidad a la ley.
     
    Artículo 11. Toda transferencia, arriendo o acto que tenga por objeto la cesión de derechos de las LTP deberá individualizar las unidades mínimas de división o la unidad mínima residual que es objeto del negocio jurídico, dejándose constancia de este hecho en el Registro, y darán derecho a su nuevo titular, arrendatario o mero tenedor para usar las toneladas del recurso hidrobiológico que representen las unidades objeto del negocio jurídico o el remanente no consumido por el titular original en caso de el cambio de titularidad o el negocio jurídico se produzca durante el año calendario.
    En caso que en un negocio no traslaticio de dominio las partes no individualicen las unidades mínimas de división, se estará al orden correlativo de dichas unidades de acuerdo a la LTP del titular.
     
    Artículo 12. En caso de no estar completos los antecedentes, se requerirá al interesado para que, en un plazo de cinco días hábiles subsane la falta o acompañe los documentos respectivos, con indicación de aquello que debe ser subsanado, señalando asimismo que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición devolviéndose los antecedentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la ley 19.880.
    En el evento que la solicitud de inscripción cumpla con los requisitos señalados en el artículo anterior se procederá a practicar la inscripción en el Registro, dentro del plazo de cinco días hábiles desde su ingreso a la oficina de partes, o contados de la fecha en que se hayan subsanado los errores u omisiones de la solicitud, asignándose un número correlativo y fecha, lo cual será comunicado al solicitante a través de un certificado que emitirá la Subsecretaría.
   
    Artículo 13. No se inscribirán los actos referidos a LTP y se rechazará la presentación efectuada cuando se configuren las siguientes situaciones:

    a) Exista prohibición judicial o embargo inscrito en el Registro;
    b) Se constate la configuración de alguna de las causales de caducidad total previstas en el artículo 143 de la ley. En tal caso, se rechazará la solicitud y se iniciará el procedimiento de declaración de la caducidad que resulte procedente.
    En el caso que se constate una causal de caducidad parcial, se rechazará parcialmente la solicitud de inscripción, según corresponda, y
    c) Que haya sido objeto de una solicitud previa de inscripción y que se encuentre pendiente de resolución.
     
    No se inscribirán en el Registro las prohibiciones convencionales.
     
    El rechazo de la inscripción será realizada mediante resolución, notificada al o los solicitantes de conformidad con la ley 19.880, o la norma que la reemplace.
   
    Artículo 14. El desistimiento de la solicitud de inscripción sólo procederá en los casos en que, encontrándose pendiente su resolución, se acompañe el instrumento de resciliación del contrato respectivo, o la resolución judicial que ordene la no inscripción del respectivo acto o contrato.
     
    Artículo 15. Todas las comunicaciones que se remitan durante la tramitación de la inscripción se efectuarán por correo electrónico, sin perjuicio de la notificación por carta certificada conforme a las reglas generales. Para tales efectos, el interesado deberá señalar en su solicitud la dirección de correo electrónico en la cual recibir las comunicaciones respectivas.
     
    Los plazos comenzarán a correr desde la fecha de notificación que haya sido efectuada por carta certificada.
     
    Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Félix de Vicente Mingo, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.
    Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Pablo Galilea Carrillo, Subsecretario de Pesca y Acuicultura.