APRUEBA EL REGLAMENTO DEL DECRETO LEY N° 500, DE 1974, QUE FIJA EL REGIMEN PROVISIONAL PARA LAS OPERACIONES DE PESCA, DE BARCOS DE BANDERA EXTRANJERA EN AGUAS BAJO LA JURISDICCION NACIONAL
    Santiago, 9 de Agosto de 1974.- Hoy se decretó lo que sigue: Núm. 183.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N.o 1, de 11 de Septiembre de 1973, y 500, de 3 de Junio de 1974, y el decreto ley N° 527, de 1974,
    Decreto:
    Apruébase el siguiente Reglamento para el decreto ley N° 500, de 3 de Junio de 1974:

    Artículo 1°.- El Delegado de la Junta de Gobierno ante el Sector Pesquero podrá otorgar, por un plazo que no excederá del 30 de Noviembre de 1975, permisos de pesca a barcos de bandera extranjera bajo las condiciones del presente Reglamento.

    Artículo 2°.- Toda persona natural o jurídica, propietaria o representante legal del o los barcos pesqueros de bandera extranjera que esté interesada en desarrollar actividades de pesca en AGUAS BAJO LA JURISDICCION NACIONAL deberá previamente solicitar autorización al Delegado de la Junta de Gobierno ante el Sector Pesquero.

    Artículo 3°.- La solicitud deberá cumplir con los requisitos que se señalan a continuación:
    a) Acreditar que el solicitante es propietario o representante legal del o los barcos para los cuales se solicita permiso.
    b) Dejar constancia de tener en Chile un agente o representante legalmente acreditado que se responsabilice por las infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en que el barco o barcos pudieren incurrir.
    c) Copia autorizada de la matrícula y registro del barco en su puerto de origen.
    d) Identificación de la o las especies que se proponen capturar.
    e) Señalar el período y la zona de mar en que se proyectan efectuar las faenas de pesca.
    f) Indicar las especificaciones técnicas del o los barcos pesqueros: Nombre, tipo, tamaño (tonelaje de registros y capacidad), antigüedad, material de construcción y otras.
    g) Señalar el puerto base y el desembarque de los productos pesqueros.
    h) Declaración de conocer y someterse expresamente a las disposiciones del presente Reglamento y del decreto ley N° 500, de 3 de Junio de 1974.

    Artículo 4°.- El delegado de la Junta de Gobierno ante el Sector Pesquero para otorgar la autorización podrá solicitar los informes que estime conveniente. En todo caso, informará de inmediato a la Subsecretaría de Marina del Ministerio de Defensa Nacional sobre las autorizaciones que sean concedidas.

    Artículo 5°.- La autorización podrá concederse para las zonas señaladas en el decreto ley N° 500, de 3 de Junio de 1974. En ningún caso el permiso otorgado conferirá derechos que impidan o dificulten las labores de pesca de la industria nacional y de los pescadores artesanales.

    Artículo 6°.- Los barcos pesqueros de bandera extranjera que obtengan autorización para operar en conformidad al presente Reglamento, previo pago de matrícula extranjera y de los permisos correspondientes, pagarán en sustitución de los impuestos que se pudieran derivar de las actividades pesqueras desarrolladas, una licencia de veinte dólares (US$ 20) por cada tonelada de pesca. Esta licencia también podrá pagarse en moneda de libre cambio de acuerdo con la paridad que establezca el Banco Central, o en su equivalente en escudos al cambio de corredores.
    En caso que las actividades objeto de la solicitud permitan obtener beneficios adicionales de investigación, exploración pesquera u otros de interés nacional, el delegado de la Junta de Gobierno ante el Sector Pesquero podrá regular el monto, modalidades y condiciones de pago de la citada licencia, de acuerdo con informes que al respecto solicite a las autoridades competentes.

    Artículo 7°.- Los barcos que sean autorizados en conformidad a las disposiciones del decreto ley número 500, de 3 de Junio de 1974, y de este Reglamento, deberán proporcionar al Instituto de Fomento Pesquero IFOP, todos los datos, informes y antecedentes requeridos y que digan relación con las faenas de pesca que ejecuten y, deberán aceptar a bordo a dos funcionarios que designe ese Instituto para fines de investigación y control, por los períodos que se estimen necesarios.
    Estos funcionarios podrán en cada caso particular imponer limitaciones a la pesca de las especies que determine, con el objeto de conservarlas y reservarlas para los nacionales.

    Artículo 8°.- El producto de la pesca se destinará a la exportación, salvo que las necesidades del mercado nacional exijan destinar una parte de sus productos a la venta en el país. En todo caso, el producto de la pesca deberá desembarcarse en puerto chileno. Sin embargo, el producto de la pesca del último viaje podrá ser controlado a bordo por las autoridades competentes.
    Artículo 9°.- Los barcos que obtengan autorización para pescar en agua chilena podrán hacer uso de las facilidades portuarias para la adquisición de víveres, agua, combustibles, lubricantes, etc., que puedan necesitar durante el tiempo de vigencia del permiso correspondiente.
    También podrán contratar personal chileno que necesiten para su tripulación.

    Artículo 10°.- Los barcos pesqueros de bandera extranjera que se autoricen de acuerdo con este Reglamento, no podrán transferir sus permisos ni ampliar sus capacidades de extracción y de elaboración, sin autorización previa del delegado de la Junta de Gobierno ante el Sector Pesquero.
    Todo barco pesquero autorizado inicialmente que no cumplan con la exigencia indicada en el inciso anterior, será suspendido de sus actividades por la autoridad marítima y será sancionado con lo dispuesto en el artículo 14° de este Reglamento.

    Artículo 11°.- Las liquidaciones de los resultados de las operaciones pesqueras se harán cada tres meses contados desde la iniciación de la operación o al término de la misma, si éste se produjere antes de cumplir ese período.

    Artículo 12°.- El delegado de la Junta de Gobierno ante el Sector Pesquero mantendrá un registro de los barcos pesqueros de bandera extranjera autorizados, y, por intermedio del Instituto de Fomento Pesquero, mantendrá un control técnico y estadístico de las actividades desarrolladas, de las capturas y de los productos elaborados.

    Artículo 13°.- Los barcos que desearen efectuar operaciones de pesca en aguas bajo la jurisdicción nacional sin haber obtenido previamente la autorización para pescar, deberán comunicar por radio esta voluntad antes de entrar a la zona marítima y tendrán que dirigirse inmediatamente al puerto mayor chileno más cercano para tramitar el permiso en la forma que establece el presente Reglamento.

    Artículo 14°.- Las infracciones a las disposiciones de este Reglamento serán sancionadas de acuerdo a lo establecido en el decreto ley N° 500, de 3 de Junio de 1974; en el decreto con fuerza de ley N° 34, de 12 de Marzo de 1931, su reglamento, y demás disposiciones vigentes.

    Artículo 15°.- Déjese sin efecto el decreto N° 172, de 27 de Junio de 1974, sin tramitar.

    Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Jefe Supremo de la Nación.- Tucapel Vallejos Reginato, General de Carabineros, Ministro de Agricultura.- Fernando Léniz Cerda, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Jorge Cauas Lama, Ministro de Hacienda.- Oscar Bonilla Bradanovic, General de División, Ministro de Defensa.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Renato Gazmuri Schleyer, Subsecretario de Agricultura.