MODIFICA PARTIDA 00.09 DEL ARANCEL ADUANERO


    Núm. 832.- Santiago, 12 de Septiembre de 1977.- Considerando:

    1.- La conveniencia de agilizar y esclarecer el régimen aduanero aplicable a los viajeros provenientes del exterior, Zonas Francas o de tratamiento aduanero especial;
    2.- Que es necesario ampliar los montos del valor de las mercancias que pueden importar estos viajeros en concordancia con la política de apertura del Comercio Exterior, y
    3.- Que asimismo, es conveniente reunir en una sola legislación el tratamiento aduanero de todos los viajeros, incluso aquellos que se acogen a las franquicias establecidas en el artículo 23 de la ley N° 13.030;
    Teniendo presente: lo dispuesto en el Memorándum N° 330, de 9 de Septiembre de 1977, del Comité Asesor de Política Arancelaria;
    Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N.os 318 y 504; el artículo 23, de la ley 13.039, y los artículos 3° y 4° del Arancel Aduanero,

    Decreto:

    Artículo 1°.- Reemplázase la partida 00.09, del Arancel Aduanero y sus Nota Legales, por la siguiente:

    00.09 Equipaje de viajeros. Mercancías (excepto vehículos de la partida 87.02), sólo las que se importen sujetas al cumplimiento copulativo de las siguientes condiciones: a) Que vengan acompañados de viajeros que provengan del extranjero, de Zonas Francas o de tratamiento aduanero especial; b) Hasta por un monto de US$ 1.500 FOB; c) Que no requieran de Registro de Importación, Planilla de Venta de Cambios u otro documento que haga sus veces.

    01 Equipaje de viajero          KB    Libre    Libre

    02 Mercancía de propiedad
        de viajeros provenientes
        de Zonas Francas o de
        Tratamiento Aduanero
        Especial

    01 Efectos personales          KB    Libre      Libre
        nuevos hasta por
        US$ 125 en valar
        aduanero         
    99 Otras mercancías,            KB    Libre      35%
        hasta por US§ 250
        en valor aduanero                       

    89 Otras mercancías hasta      KB    Libre      60%
        por un valor de
        US$ 1.500 FOB                           


    Nota Legal N° 1: Se comprenderá en la denominación "equipajes de viajeros":

    a) Los artículos da viaje, prendas de vestir, artículos eléctricos de tocador y artículos de uso personal o de adorno, gastados o usados, y que sean apropiados al uso y necesidades ordinarias de la persona que los importe y no para su venta.

    Quedan expresamente excluidos de la enumeración anterior, el mobiliario de casa de todo orden, servicio de mesa, mantelería, lencería, cuadros, instrumentos musicales, aparatos o piezas de radiotelegrafía o telefonía, instrumentos o aparatos para reproducir la voz, la música y la visión, las instalaciones de oficinas, repuestos y artefactos eléctricos y, en general, todo aquello que pueda reputarse como mercancía susceptible de vender, como las piezas enteras de cualquier tejido u otros artículos.
    b) Los objetos de uso exclusivo para el ejercicio de profesiones u oficios, usados.
    c) Hasta una cantidad que no exceda, por persona adulta, de 400 unidades de cigarrillos; 500 gramos de tabaco de pipa; 50 unidades de puros y 3.000 centímetros cúbicos de bebidas alcohólicas.
    Se considerarán también como equipaje, vengan o no en bultos manifestados o anotados en guía, los efectos enumerados en las letras a), b) y c) que no lleguen en el mismo vehículo que su dueño, o que lo hayan seguido o precedido en el viaje con relativa anterioridad o posterioridad a su arribo al país, siempre que se acredite ante el Administrador que son de exclusiva propiedad del viajero.

    Artículo 2°.- Eliminase, a contar del 31 de Diciembre de 1977, la Subpartida 00.09.02 del Capítulo 0 del Arancel Aduanero.

    Artículo 3°.- Reemplázase el desglose de la partida 00.21, por el siguiente, con los derechos y unidades arancelarias que su indican:

    01 Equipaje                    KB    Libre      Libre
    02 Artículos de menaje          KB    Libre      60%
    03 Ropa nueva                  KB    Libre      60%
    04 Comestibles                  KB    Libre      60%

    Articulo 4°.- Modificase el decreto de Hacienda N° 158/77 en la forma que se indica:

    a) Reemplázase la letra d) por la siguiente;

    "d) A las comprendidas en la Sección 0 del Arancel Aduanero, excepto las subpartidas 00 09.02 y 00.09.89, siempre que su importación se efectué en las condiciones y con requisitos que se especifican en cada posición arancelaria de esa Sección.".

    b) Agrégase la siguiente letra e):
    "e) A las mercancías a que se refiere el acuerdo adoptado por Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile en sesión Nº 1.112 celebrada el 24 de Noviembre de 1976, publicado en el Diario Oficial del 30 Noviembre de 1976, siempre que se importen antes del 31 de Diciembre de 1977.".


  Tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Sergio de Castro Espícula, Ministra de Hacienda.

  Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda atentamente a U.- Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío (AB), Subsecretario de Hacienda.