Artículo 2º.- Para los bienes raíces de la serie agrícola que, por aplicación de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 3º de la ley Nº 17.235, no hayan alcanzado la cuota del impuesto territorial que según su avalúo les corresponde, al segundo semestre de 2013, no será aplicable el procedimiento de incremento gradual del impuesto establecido en dicho artículo, durante el período de prórroga de la vigencia de los avalúos contenido en el artículo 1º de esta ley.".