Artículo 18º. Los servicios complementarios serán clasificados por la Subsecretaría de Telecomunicaciones en base a sus características, y de ser el caso, sólo podrán utilizar la numeración específica que se les asigne para tal efecto.
    El cumplimiento de la normativa técnica que resulte aplicable y el funcionamiento de los respectivos equipos serán de la exclusiva responsabilidad de los suministradores de servicios complementarios, sin perjuicio de aquella responsabilidad que corresponda a los proveedores de servicios de telecomunicaciones en lo referente a la facturación y cobro de tales servicios cuando le sean encomendados por los suministradores de servicios complementarios.
    El proveedor de servicios públicos no podrá negar a los suscriptores u otros proveedores de servicios públicos, que así lo hayan requerido expresamente a estos últimos, el acceso a los servicios complementarios conectados a su red.