Artículo 32º. Todo contrato de suministro de servicio público de voz, junto con lo señalado en el artículo 14º del presente reglamento, deberá referirse explícitamente, a lo menos, a cada uno de los siguientes elementos y sus precios o tarifas, de ser el caso según la naturaleza del servicio:
a) Número asignado para el servicio público de voz;
b) Comunicaciones telefónicas entre concesionarias, roaming internacional y comunicaciones a niveles especiales y de emergencia, diferenciando, de ser el caso, según destino y horario de tal modo que el suscriptor pueda identificar el valor de cada comunicación;
c) Servicios de asistencia de operadora para comunicaciones según destino, para comunicaciones a niveles especiales y de emergencia;
d) Visitas de diagnóstico;
e) Cambio de número a requerimiento del suscriptor;
f) Habilitaciones de acceso a servicios telefónicos de larga distancia de acuerdo al decreto Nº189, de 1994, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba Reglamento para el Sistema de Multiportador Discado y Contratado del Servicio Telefónico de Larga Distancia Nacional e Internacional; a cada uno de los distintos tipos de servicios complementarios; desde telefonía local hacia equipos telefónicos móviles; a otros servicios públicos del mismo tipo; a servicios de acceso a Internet; a aplicaciones de tipo informático o a servicios de valor agregado cuyo uso irrogue un gasto superior al mero uso de la red correspondiente; al servicio de roaming internacional de voz y mensajería; al servicio de roaming internacional de datos; y precios o tarifas en caso de habilitaciones o inhabilitaciones a posteriori, junto con los canales dispuestos para futuras habilitaciones e inhabilitaciones;
g) Otras prestaciones propias del servicio público de voz, incluyendo siempre todas aquellas que generen cobros al suscriptor.