Artículo 46º. Los proveedores de servicios públicos de voz estarán obligados a dar acceso a sus suscriptores y/o usuarios, a las comunicaciones destinadas a los niveles especiales de servicios de emergencia conectados a los proveedores del servicio público telefónico o la red que corresponda en la localización en la cual se encuentra el suscriptor y/o usuario, dando estricto cumplimiento a lo preceptuado para esta categoría de servicios en la normativa a que se refiere el literal a) del artículo 24º de la Ley y las normas técnicas dictadas al efecto.