Artículo 62º. Los proveedores de servicios de telecomunicaciones deberán entregar mensualmente, en soporte papel o electrónico según sea el caso, a elección del suscriptor, un documento de cobro que contemple el o los servicios de telecomunicaciones suministrados y cuyo contenido y estructura deberá ajustarse a lo previsto en el presente capítulo.
Este documento no podrá incluir cobros por servicios prestados con anterioridad superior a tres meses, contados desde su fecha de emisión, a excepción de los servicios de larga distancia internacional y roaming internacional, los que podrán ser incorporados hasta seis meses después, lo anterior sin perjuicio de los cargos totales o parciales por concepto de saldos impagos. El cumplimiento del plazo anterior será de la exclusiva responsabilidad del proveedor del servicio de telecomunicaciones respectivo.