Artículo 65º. La cuenta única telefónica a que se refiere el artículo 24 bis de la Ley, regulada mediante el decreto Nº 510, de 2004, citado en el artículo anterior, formará parte integrante del documento de cobro en aquellos casos en que se incorpore la facturación del servicio público telefónico, servicios adicionales al servicio anterior y servicios de larga distancia, sujetándose, en los aspectos regulados en dicho reglamento a éste y en lo no previsto en él a las disposiciones contenidas en el presente capítulo.
El documento de cobro deberá contemplar una tabla de servicios bloqueados y fecha de bloqueo, correspondientes a telefonía de larga distancia, comunicaciones a teléfonos móviles, servicios del mismo tipo, servicios complementarios, acceso a Internet, roaming internacional de voz y mensajería y roaming internacional de datos.