1º.- Modifícase el decreto supremo Nº 357, de 1970, de este Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de fecha 18 de junio de 1970 y que aprobó el "Reglamento General de Cementerios", de la forma en que a continuación se indica:
Artículo 69.- Para solicitar la autorización de instalación y funcionamiento de hornos crematorios de cadáveres y de restos humanos deberá acompañarse la siguiente información y antecedentes a la Secretaría Regional Ministerial de Salud correspondiente:
1) Planos y demás especificaciones técnicas aprobados previamente por la Dirección de Obras Municipales de la respectiva comuna, que indiquen, además, que cuenta con estacionamiento de vehículos.
2) Emplazamiento en un terreno no inferior a diez mil metros cuadrados o que la altura mínima de la chimenea por donde salen los gases residuales de la cremación no sea inferior a 30 metros.
3) El edificio debe tener una sala de incineración en donde habrá, por lo menos, dos hornos de sistema adecuado, a juicio de la autoridad sanitaria correspondiente.
4) Disposición de cámara frigorífica con capacidad mínima para seis cadáveres.
5) Existencia de oficina de atención de público y de sala de estar; servicios higiénicos separados para hombres y mujeres de acuerdo con la capacidad de público que atienda.
Una vez en funcionamiento, los crematorios deberán llevar registros en que se consignen:
1) Nombre, edad, sexo, estado civil, nacionalidad, fecha y causa de la muerte de la persona cuyos restos se incineren.
2) Identificación de los deudos o de las personas que solicitaron la incineración.
3) Último domicilio en Chile de la persona cuyos restos se incineran.
4) Archivos con los documentos que identifiquen los restos de la persona incinerada, que deberán incluir sus huellas dactilares.
5) Constancia de si la incineración se llevó a efecto por voluntad del extinto, expresada en conformidad a este reglamento o de los parientes u otras personas, o en los demás casos contemplados en este cuerpo normativo.
6) Libro en que se consignará el acta de la incineración, la cual llevará, por lo menos, la firma de uno de los deudos del incinerado o de terceros que la solicitaron y de la autoridad del cementerio.
7) El destino del ataúd de aquellas personas cuyos restos fueron incinerados, conforme al artículo siguiente.
Artículo 70.- Previa autorización de la autoridad sanitaria correspondiente y de los familiares del occiso, los cementerios podrán reutilizar el ataúd que contenía los restos que fueron incinerados, para la inhumación de indigentes. Con todo, aquellos ataúdes que constituyan riesgo para la salud de la población, deberán ser destruidos según indicación de esa misma autoridad.''.
2º.- El presente decreto comenzará a regir a la fecha de su publicación en el Diario Oficial.